REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas
Caracas, cinco(05) de noviembre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO : AH21-X-2008-000158
Vista la diligencia presentada en fecha 20 de octubre de 2008 por el abogado en ejercicio SERGIO VARGAS, IPSA Nro. en su carácter de apoderado judicial del Ciudadano ALFREDO FEBRES CORDERO ESCLUSA, titular de la cédula de identidad Nro. 1.758.921, en el juicio por prestaciones sociales y demás derechos laborales incoado contra la empresa INVERSIONES TRADELCA,S.A. y el ciudadano MIGUEL ANGEL DELGADO CESIN, en la cual solicita a este Juzgado medida cautelar de embargo sobre bienes propiedad de los demandados por el doble de la suma demandada mas el 30 % de costas procesales, conforme a lo contemplado en el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; este Juzgado dictó auto de fecha 22 de octubre de 2008 en el cual de conformidad con lo dispuesto por el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo que estipula la obligación de los jueces del trabajo de no perder de vista la irrenunciabilidad de derechos y beneficios laborales acordados por las leyes sociales a favor de los trabajadores y como director del proceso, ordenó a la parte actora a presentar recaudos, a fin de traer a los autos elementos probatorios que demostraran la presunción de buen derecho (fomus bonis iuris), o lo que es lo mismo la presunción grave que el accionante prestó servicios para las empresas codemandadas y la existencia de elementos que demuestren el “periculum in mora” para lo cual se le otorgó un plazo de cuatro (4) días hábiles siguientes aplicando por analogía conforme al artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28 de octubre de 2008, el abogado en ejercicio Julio Betancourt, I.P.S.A. Nro. 783 en su carácter de apoderado judicial de la parte actora presentó escrito en el cual consigna una serie de recaudos a fin de demostrar los requisitos exigidos para la procedencia de la medida cautelar solicitada, por auto de fecha 04 de noviembre de 2008 se ordenó el desglose de la diligencia y sus recaudos para ser agregados al presente cuaderno de medida, a fin de dictar la decisión correspondiente, la cual este Juzgado pasa de emitir con base a las siguientes consideraciones:
La doctrina y la jurisprudencia ha sido constante en establecer los requisitos de procedencia de estas medidas:
1.- Que exista riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo "Periculum in Mora"; y
2.- Que exista presunción grave del derecho que se reclama (“Fomus Boni Iuris”) debiendo estar ambas circunstancias en un medio de prueba que constituya presunción grave.
En este sentido, el Juzgado Tercero Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas (10 de mayo de 2004), en el caso N.M. Montilla contra Corporación Beracueros, C.A., expediente N° AP21-R-2004-000072, señaló:
“La ley adjetiva laboral, faculta al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución a dictar las medidas cautelares, siempre que concurran los siguientes requisitos:
a) Que sea solicitada por uno de los sujetos intervinientes en la relación procesal.
b) Que exista riesgo que se haga ilusoria la pretensión.
c) Que exista presunción grave del derecho que se reclama.
El operador de justicia analizará cuidadosamente la solicitud y las pruebas producidas para demostrar el periculum in mora y el fomus bonis iuris, es decir, el peligro de mora y el buen derecho; satisfechos estos requisitos el tribunal podrá decretar las medidas cautelares nominadas o innominadas, de conformidad con el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.”
En el presente caso el apoderado judicial de la parte actora fundamenta su solicitud de medida cautelar argumentando que según lo expresado en el libelo de demanda se evidencia la presunción grave del derecho que se reclama, y además señala que existe un manifiesto incumplimiento del consorcio contratado por el Servicio Autónomo de Vialidad del Estado Sucre (SAVES)adscrito a la Gobernación del Estado Sucre para la construcción del una obra pública así como la delicada situación económica por la que atraviesan las empresas integrantes del consorcio, a tal fin consignaron los siguientes recaudos:
• Copia de carta del 21 de marzo de 2005 mediante la cual la Gobernación del Estado Sucre comunica al Consorcio Raymeven Tradelca que ha sido seleccionada para ejecutar la obra pública allí señalada (folio 28).
• Copia del contrato de obra pública celebrado entre el Consorcio y el Servicio Autónomo de Vialidad del Estado Sucre (SAVES) (folio 26 y 27).
• Copia Certificada de documento autenticado por ante la Notaría Pública del Minicipio Sucre, Cumaná, Estado Sucre, el 27 de mayo de 2005, bajo el Nro. 71 tomo 50, mediante el cual el Consorcio Raymiven Tradelca contrató los servicios de Oficina Técnica Ingeniero Alfredo Febres-Cordero (folio 22 al 25).
• Copia de la certificación expedida por el Colegio de Ingeniero del Estado Sucre, en el cual aparece el compromiso del ciudadano ALFREDO FEBRES CORDERO de ejercer funciones como ingeniero residente de la obra pública antes citada para el Consorcio (folio 21).
• Copia de Carta en la cual el referido Consorcio le comunica a SAVES la condición de ingeniero residente del accionante (folio 20).
• Original de comunicación en la cual el Consorcio le participa al accionante la decisión irrevocable de suspenderlo del cargo(folio 19).
• Copia de carta dirigida por el Ing. Inspector de la obra a la Directora de SAVES en la cual le solicita el inicio del procedimiento para la rescisión del contrato con el Consorcio (folio 17).
• Copia de carta en la cual el referido ciudadano ratifica la solicitud de rescisión del contrato (folio 16).
De las documentales consignadas se evidencia que existió entre el Consorcio Raymiven Tradelca y la Oficina Técnica Ingeniero Alfredo Febres-Cordero (folio 22 al 25)- de esta última el accionante es su representante- un contrato de servicios en el cual la contratista se obliga a realizar actividades especificadas en el contrato, tendientes a la realización de la obra: TUNEL BELLA VISTA, el cual se obligó a construir el CONSORCIO RAYMIVEN-TRADELCA con el SERIVICO AUTONOMO DE VIALIDAD DEL ESTADO SUCRE (SAVES); y que realiza la contratista con personal, equipos, materiales y maquinaria propios. El contrato establece que el Consorcio tiene la posibilidad de vetar a dichos profesionales por incapacidad en la ejecución de sus actividades profesionales y su comportamiento en las interrelaciones personales en el área de trabajo. Estableciéndose, como contraprestación por los servicios profesionales la cantidad de Mil setecientos millones de bolívares (Bs. 1.700.000.000,00) hoy UN MILLON SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.700.000,00) con un pago anticipado del 20% , es decir TRESCIENTOS CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 340.000.000,00) hoy TRESCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 340.000,00), con retención laboral del 10%.
De la copia de la certificación del colegio de ingenieros, carta dirigida al SAVES y comunicación en original dirigida al accionante por el Consorcio, puede presumirse que el ciudadano ALFREDO FEBRES se desempeñaba como ingeniero residente de la obra Túnel Bella Vista.
En el libelo de demanda la parte actora da una serie de argumentos sobre la existencia de la relación de trabajo entre las partes mediante un contrato de obra y los servicios se llevaban a cabo bajo la dependencia del Consorcio.
Por lo que es evidente que la existencia de una relación de trabajo en el presente asunto estaría controvertida entre las partes, por lo que no se cumple en el presente caso el fomus bonis iuris o presunción de buen derecho, es decir la presunta existencia de la relación de trabajo.
En lo que se refiere al periculum in mora, es decir, el peligro de que la pretensión quede ilusoria, cabe indicar que la parte actora, como se indicó, alegó que además, del procedimiento de rescisión del contrato por parte del SAVES dado el manifiesto incumplimiento del consorcio para la construcción del una obra pública, manifiesta además la delicada situación económica por la que atraviesan las empresas integrantes del consorcio. No obstante, si bien existen pruebas relacionadas con el procedimiento de rescisión del contrato, nada existe en cuanto a la supuesta delicada situación económica de las empresas integrantes del consorcio, lo cual si sería un elemento importante para analizar el cumplimiento del periculum in mora. No obstante, por cuanto ambos requisitos son concurrentes y como ya se indicó no existe en este caso la presunción de buen derecho, es en todo caso, igualmente improcedente la medida.
Concluye quien decide que por cuanto en el presente caso no existe la presunción de buen derecho, es decir la presunta existencia de la relación de trabajo, ni existen pruebas que demuestren el periculum in mora, requisitos indispensables, como bien se ha dicho, previstos en el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y la doctrina y jurisprudencia antes citada, para que el juez o jueza pueda acordar medida cautelar pertinente, forzoso es para este Juzgado dictar la presente decisión.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo del Area Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: Primero: Improcedente la medida cautelar solicitada por los apoderados judiciales de la parte actora en el juicio por prestaciones sociales y otros conceptos laborales seguido por el ciudadano ALBERTO FEBRES CORDERO ESCLUSA contra la empresa INVERSIONES TRADELCA,S.A. y el ciudadano MIGUEL ANGEL DELGADO CESIN. Segundo: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
La Jueza
Abg. Olga Romero
La Secretaria
Abg. Keyu Abreu
Nota: En el día de hoy cinco (05) de noviembre de 2008, se dictó, diarizó y publicó la presente decisión.
La Secretaria
Abog. Keyu Abreu
ASUNTO: AH21-X-2008-000158
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