REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
197° y 148°
ASUNTO: AP21-L-2008-000716
PARTE ACTORA: MARIA BEATRIZ GOMES DE FIGUERA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 11.063.977.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ALEJANDRO RODRIGUEZ FERRARA, FREDDY JOSÉ MORON HERNANDEZ y otros, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 25.422 y 2.919 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: COMERCIAL LA MANSION C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha siete (07) de marzo de 1986, bajo el N° 44-A-Sgdo; CENTRAL DE LICORES UNIDOS DE VENEZUELA C.A. – CELIVECA, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha catorce (14) de enero de 1997 bajo el tomo 11-A-Sgdo, N° 1; y CELICOR C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha quince (15) de enero de 2001, bajo el N° 45, Tomo 1-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: RAMON ALI SILVERA UZCATEGUI, abogado en ejercicio, inscrito en IPSA bajo el N° 46.283.
MOTIVO: IMPUGNACION DE EXPERTICIA
Por escrito de fecha 07 de Octubre de 2008, el Abogado Freddy José Morón Hernández actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora impugnó la Experticia Complementaria del fallo presentada en fecha 30de Septiembre de 2008 por el Lic. Francisco Cedeño.
Por Auto de fecha 08 de Octubre de 2008 este Tribunal conforme a lo establecido en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplicó supletoriamente conforme a la facultad que confiere el Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como en acatamiento a la decisión proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente signado con el número 03-0247 en la cual expresó:
“(…) la interpretación que la Sala Constitucional hace del Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, pone en evidencia que en caso de reclamo, la designación de dos peritos no es exactamente para la realización de una nueva experticia, sino para opinar y decidir conjuntamente con el Juez sobre lo reclamado… así la resolución judicial, corresponde al Juez con la ayuda de los Expertos, es la revisión de la experticia por lo excesivo o mínimo de la estimación, o por violación a los límites del fallo (…)”
Se designaron por Auto de fecha 08 de Octubre de 2008 a las Licenciadas Teresita Vietri y Gilda Garcés dos Santos, a los fines de analizar los puntos de la Experticia objetados por la parte actora en su escrito de impugnación y decidir sobre la impugnación planteada. Los Expertos fueron notificados, aceptaron el cargo y prestaron el juramento de ley.
A continuación se señalan los puntos objetados por la parte demandada:
“(…) se impugna la experticia complementaria del fallo por cuanto la misma omitió el pronunciamiento de los cesta tickets. Consta en la sentencia de fecha 19-06-2008, que el tribunal, al folio 296, ordenó que la experticia incluyese el pago del cesta ticket. Sin embargo la experticia consignada el 30/09/08 por Francisco Cedeño, obvió dicho concepto condenado a pagar (…)”
Ahora bien, del contenido de la diligencia parcialmente transcrita se constata la voluntad del apoderado judicial de la parte actora de reclamar contra la Experticia elaborada por el Experto Lic. Francisco Cedeño, consignada en el Expediente en fecha el 30/09/2008, y que dicha reclamación está fundamentada dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se considera procedente.
Precisando lo anterior, este Juzgado procede a señalar lo siguiente:
Consta signado como folio trescientos veintiséis al trescientos cuarenta y dos (326-342), la Experticia Contable elaborada por el Lic. Francisco Cedeño.
De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, “el nombramiento de expertos sólo podrá recaer en personas que por su profesión, industria o arte tengan conocimientos prácticos en la materia a que se refiere la Experticia. Los Jueces no están obligados seguir el dictamen de los Expertos si su convicción se opone a ello. En este caso razonaran los motivos de su convicción.”
Vista la fundamentación de la norma transcrita se desprende de ella la capacidad y facultad otorgada a los jueces para hacer que se cumpla el principio de la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Este Juzgado debidamente asesorado por los Expertos Contables, Francisco Villegas y Gilda Garcés dos Santos, pasa a decidir los puntos objetos de impugnación:
El apoderado judicial de la parte demandada en su escrito de impugnación expone:
“(…) se impugna la experticia complementaria del fallo por cuanto la misma omitió el pronunciamiento de los cesta tickets. Consta en la sentencia de fecha 19-06-2008, que el tribunal, al folio 296, ordenó que la experticia incluyese el pago del cesta ticket. Sin embargo la experticia consignada el 30/09/08 por Francisco Cedeño, obvió dicho concepto condenado a pagar (…)”
Con relación a este punto, la Sentencia dictada por el Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 19 de Junio de 2008, establece en el Folio 206, clara y taxativamente lo siguiente:
“(…) y en consecuencia, se ordena a la demandada al pago de los conceptos de (…) cesta ticket (…) todos los cuales se ordenan cuantificar mediante experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al cual se le especificaron los detalles, lineamientos y pormenores en la parte motiva de la presente decisión (…)”.
Según la Motiva, se establece en el folio 290:
“(…) lo que respecta al cesta ticket la parte co-demandada sostuvo en la Audiencia de Juicio que no son procedentes porque tienen menos de veinte (20) trabajadores, e incluso en la declaración de parte la ciudadana actora expresó claramente que en la empresa laboraban cinco (05) personas, no obstante no puede obviar el Sentenciador la existencia de un grupo de empresas en la que sin lugar a dudas existe una unidad económica y un grupo de trabajadores superior a las veinte (20) personas (en todo el grupo de empresas), motivos por los cuales, considera el Juzgador procedente el reclamo realizado por la accionante respecto al cesta ticket durante todo el contrato de trabajo, debiendo acotar que la cancelación debe ser en dinero y el cálculo deberá realizarse mediante experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto el cual atenderá al cómputo de los días efectivamente laborados por la accionante, excluyendo los días no laborables establecidos en la norma del artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo. Una vez computados los días efectivamente laborados, calculará el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será el mínimo establecido por el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, es decir, el 0.25 del valor de la unidad tributaria correspondiente al día efectivamente laborado y en el cual nació el derecho a percibir el referido beneficio (…)”
Ahora bien, según lo establece la LEY DE ALIMENTACIÓN PARA LOS TRABAJADORES (Gaceta Oficial Nº 36.538 de fecha 18 de septiembre de 1998), en su:
Artículo 2. A los efectos del cumplimiento de esta Ley, los empleadores del sector público y del sector privado que tengan a su cargo mas de cincuenta veinte (50) o más trabajadores, otorgarán a aquellos que devenguen hasta dos salarios mínimos mensuales el beneficio de provisión total o parcial de una comida el beneficio de una comida balanceada durante la jornada de trabajo.
Según lo establece la LEY PROGRAMA DE ALIMENTACIÓN PARA TRABAJADORES (Gaceta Oficial Nº 38.094 de fecha 27 de diciembre de 2004), en su:
Artículo 2. A los efectos del cumplimiento del Programa de Alimentación del Trabajador, los empleadores del sector privado y del sector público que tengan a su cargo veinte (20) o más trabajadores, otorgarán el beneficio de una comida balanceada durante la jornada de trabajo.
Al evaluar a este punto, del contenido de la impugnación de la Experticia Contable, se considera procedente, por cuanto, efectivamente el Lic. Francisco Cedeño no calculó los Cesta Tickets, y producto de ello se modifica el monto objeto del cálculo de intereses de mora. Por tal situación se procedió a realizar el cálculo de los cesta tickets y de los intereses de mora con el nuevo monto condenado aprovechando la oportunidad de actualizarlos hasta la fecha. ASI SE DECIDE.
CALCULOS DE LOS CESTA TICKETS
DESDE 15 DE SEPTIEMBRE DE 200 HASTA EL 03 DE MARZO DE 2007
( EXPRESADO EN BOLIVARES )
VALOR VALOR MONTO
PERIODO CANTIDAD UNIDAD CESTA CESTA
DESDE HASTA DIAS TRIBUTARIA TICKETS TICKETS
15/09/2000 30/09/200 12 11,60 2,90 34,80
01/10/2000 31/10/2000 25 11,60 2,90 72,50
01/11/2000 30/11/2000 26 11,60 2,90 75,40
01/12/2000 31/12/2000 26 11,60 2,90 75,40
01/01/2001 31/01/2001 26 11,60 2,90 75,40
01/02/2001 28/02/2001 24 11,60 2,90 69,60
01/03/2001 31/03/2001 25 13,20 3,30 82,50
01/04/2001 30/04/2001 23 13,20 3,30 75,90
01/05/2001 31/05/2001 26 13,20 3,30 85,80
01/06/2001 30/06/2001 26 13,20 3,30 85,80
01/07/2001 31/07/2001 26 13,20 3,30 85,80
01/08/2001 31/08/2001 27 13,20 3,30 89,10
01/09/2001 30/09/2001 24 13,20 3,30 79,20
01/10/2001 31/10/2001 26 13,20 3,30 85,80
01/11/2001 30/11/2001 26 13,20 3,30 85,80
01/12/2001 31/12/2001 24 13,20 3,30 79,20
01/01/2002 31/01/2002 26 13,20 3,30 85,80
01/02/2002 28/02/2002 22 13,20 3,30 72,60
01/03/2002 31/03/2002 23 14,80 3,70 85,10
01/04/2002 30/04/2002 25 14,80 3,70 92,50
01/05/2002 31/05/2002 26 14,80 3,70 96,20
01/06/2002 30/06/2002 23 14,80 3,70 85,10
01/07/2002 31/07/2002 25 14,80 3,70 92,50
01/08/2002 31/08/2002 26 14,80 3,70 96,20
01/09/2002 30/09/2002 25 14,80 3,70 92,50
01/10/2002 31/10/2002 27 14,80 3,70 99,90
01/11/2002 30/11/2002 25 14,80 3,70 92,50
01/12/2002 31/12/2002 25 14,80 3,70 92,50
01/01/2003 31/01/2003 26 14,80 3,70 96,20
01/02/2003 28/02/2003 22 14,80 3,70 81,40
01/03/2003 31/03/2003 25 19,40 4,85 121,25
01/04/2003 30/04/2003 24 19,40 4,85 116,40
01/05/2003 31/05/2003 25 19,40 4,85 121,25
01/06/2003 30/06/2003 24 19,40 4,85 116,40
01/07/2003 31/07/2003 26 19,40 4,85 126,10
01/08/2003 31/08/2003 25 19,40 4,85 121,25
01/09/2003 30/09/2003 26 19,40 4,85 126,10
01/10/2003 31/10/2003 27 19,40 4,85 130,95
01/11/2003 30/11/2003 24 19,40 4,85 116,40
01/12/2003 31/12/2003 26 19,40 4,85 126,10
01/01/2004 31/01/2004 25 19,40 4,85 121,25
01/02/2004 28/02/2004 22 19,40 4,85 106,70
01/03/2004 31/03/2004 25 24,70 6,18 154,38
01/04/2004 30/04/2004 26 24,70 6,18 160,55
01/05/2004 31/05/2004 25 24,70 6,18 154,38
VALOR VALOR MONTO
PERIODO CANTIDAD UNIDAD CESTA CESTA
DESDE HASTA DIAS TRIBUTARIA TICKETS TICKETS
01/06/2004 30/06/2004 27 24,70 6,18 166,73
01/07/2004 31/07/2004 26 24,70 6,18 160,55
01/08/2004 31/08/2004 26 24,70 6,18 160,55
01/09/2004 30/09/2004 26 24,70 6,18 160,55
01/10/2004 31/10/2004 24 24,70 6,18 148,20
01/11/2004 30/11/2004 26 24,70 6,18 160,55
01/12/2004 31/12/2004 26 24,70 6,18 160,55
01/01/2005 31/01/2005 25 24,70 6,18 154,38
01/02/2005 28/02/2005 24 24,70 6,18 148,20
01/03/2005 31/03/2005 25 29,40 7,35 183,75
01/04/2005 30/04/2005 22 29,40 7,35 161,70
01/05/2005 31/05/2005 26 29,40 7,35 191,10
01/06/2005 30/06/2005 25 29,40 7,35 183,75
01/07/2005 31/07/2005 24 29,40 7,35 176,40
01/08/2005 31/08/2005 27 29,40 7,35 198,45
01/09/2005 30/09/2005 26 29,40 7,35 191,10
01/10/2005 31/10/2005 24 29,40 7,35 176,40
01/11/2005 30/11/2005 26 29,40 7,35 191,10
01/12/2005 31/12/2005 26 29,40 7,35 191,10
01/01/2006 31/01/2006 26 29,40 7,35 191,10
01/02/2006 28/02/2006 22 29,40 7,35 161,70
01/03/2006 31/03/2006 25 33,60 8,40 210,00
01/04/2006 30/04/2006 25 33,60 8,40 210,00
01/05/2006 31/05/2006 26 33,60 8,40 218,40
01/06/2006 30/06/2006 24 33,60 8,40 201,60
01/07/2006 31/07/2006 25 33,60 8,40 210,00
01/08/2006 31/08/2006 27 33,60 8,40 226,80
01/09/2006 30/09/2006 26 33,60 8,40 218,40
01/10/2006 31/10/2006 25 33,60 8,40 210,00
01/11/2006 30/11/2006 26 33,60 8,40 218,40
01/12/2006 31/12/2006 26 33,60 8,40 218,40
01/01/2007 31/01/2007 27 37,63 9,41 254,02
01/02/2007 28/02/2007 24 37,63 9,41 225,79
01/03/2007 31/03/2007 3 37,63 9,41 28,22
10.428,28
Nota: Los Cesta Tickets se Calcularon conforme a la Unidad Tributaria para cada año con base al 0,25%.
CALCULOS DE LOS INTERESES DE MORA
DESDE 08 DE MARZO DE 2007 HASTA EL 30 DE OCTUBRE DE 2008
( EXPRESADO EN BOLIVARES )
INTERES DE MORA
PERIODO TASA TASA INTERES INTERES
DESDE HASTA MONTO DIAS ANUAL MENSUAL MENSUAL ACUMULADO
01/03/2007 31/03/2007 62.180,75 28 12,53% 1,04% 605,99 605,99
01/04/2007 30/04/2007 62.180,75 30 13,05% 1,09% 676,22 1.282,20
01/05/2007 31/05/2007 62.180,75 30 13,03% 1,09% 675,18 1.957,38
01/06/2007 30/06/2007 62.180,75 30 12,53% 1,04% 649,27 2.606,65
01/07/2007 31/07/2007 62.180,75 30 13,51% 1,13% 700,05 3.306,70
01/08/2007 31/08/2007 62.180,75 30 13,86% 1,16% 718,19 4.024,89
01/09/2007 30/09/2007 62.180,75 30 13,79% 1,15% 714,56 4.739,45
01/10/2007 31/10/2007 62.180,75 30 14,00% 1,17% 725,44 5.464,89
01/11/2007 30/11/2007 62.180,75 30 15,75% 1,31% 816,12 6.281,02
01/12/2007 31/12/2007 62.180,75 30 16,44% 1,37% 851,88 7.132,89
01/01/2008 31/01/2008 62.180,75 30 18,53% 1,54% 960,17 8.093,07
01/02/2008 29/02/2008 62.180,75 30 17,56% 1,46% 909,91 9.002,98
01/03/2008 31/03/2008 62.180,75 30 18,17% 1,51% 941,52 9.944,50
INTERES DE MORA
PERIODO TASA TASA INTERES INTERES
DESDE HASTA MONTO DIAS ANUAL MENSUAL MENSUAL ACUMULADO
01/04/2008 30/04/2008 62.180,75 30 18,35% 1,53% 950,85 10.895,35
01/05/2008 31/05/2008 62.180,75 30 20,85% 1,74% 1.080,39 11.975,74
01/06/2008 30/06/2008 62.180,75 30 20,09% 1,67% 1.041,01 13.016,75
01/07/2008 31/07/2008 62.180,75 30 20,30% 1,69% 1.051,89 14.068,64
01/08/2008 31/08/2008 62.180,75 30 20,09% 1,67% 1.041,01 15.109,65
01/09/2008 30/09/2008 62.180,75 30 19,68% 1,64% 1.019,76 16.129,41
01/10/2008 31/10/2008 62.180,75 30 19,68% 1,64% 1.019,76 17.149,18
FUENTE: B.C.V y Cálculos Propios
RESUMEN DEL MONTO CONDENADO A PAGAR
( EXPRESADO EN BOLIVARES )
CONCEPTOS CONDENADOS A PAGAR
Sub - Total 51.752,47 (*)
Cesta Tickets 10.428,28
Sub- Total 62.180,75
Intereses de Mora 17.149,18
TOTAL DEL MONTO CONDENADO A PAGAR 79.329,93
(*) Monto que no fue objeto de impugnación tomado del Informe del Lic. Francisco Cedeño
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la impugnación de la Experticia Complementaria del fallo interpuesta por la parte demandada a la Experticia Complementaria presentada por el Licenciado Francisco Cedeño. Conforme a la decisión aquí proferida, la cual fue realizada de acuerdo a los parámetros establecidos en la Sentencia dictada por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 19 de Junio de 2008, se condena a las demandadas COMERCIAL LA MANSION C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha siete (07) de marzo de 1986, bajo el N° 44-A-Sgdo; CENTRAL DE LICORES UNIDOS DE VENEZUELA C.A. – CELIVECA, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha catorce (14) de enero de 1997 bajo el tomo 11-A-Sgdo, N° 1; y CELICOR C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha quince (15) de enero de 2001, bajo el N° 45, Tomo 1-A-Pro. a cancelar a la actora MARIA BEATRIZ GOMES DE FIGUERA la cantidad de SETENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. F. 79.329,93).
Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los doce (12) días del mes de Noviembre de 2008.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
LA JUEZ TEMPORAL
ABG. YOLIMAR AVILA
LA SECRETARIA
DAYANA DIAZ
ABO
NOTA: En esta misa fecha se cumpliò con lo ordenado.
LA SECRETARIA
DAYANA DIAZ
|