REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiocho (28) de noviembre de 2008
198º y 149º
N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2008-004656
PARTE ACTORA: LENIS DEL CARMEN LOPEZ GUTIERREZ
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: LUIS SEGUNDO MAITA, NERGAN ANTONIO PEREZ BORJAS, ROSA GONZÁLEZ EVORA
PARTE DEMANDADA: AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A., y en forma personal a los ciudadanos NELSON RAMIZ y MAGDA DIAZ.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: no acreditó
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
Comenzó la presente causa por demanda intentada por la ciudadana Lenis del Carmen Lopez Gutierrez contra la AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA C.A., y en forma personal a los ciudadanos NELSON RAMIZ y MAGDA DIAZ y contra FALCON AIR EXPRESS DE VENEZUELA C.A. y en forma personal a los ciudadanos LORENA BARRIOS Y GUIDO DAMIANI, la cual fue admitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo, en fecha 25 de septiembre de 2008. La notificación a la demandada fue efectuada en fecha 03 y 13 de Octubre de 2008 tal como se evidencia de la consignación realizada por el Alguacil que riela a los folios 44 al 49 ambos inclusive; en fecha 05 de noviembre de 2008 la parte actora desiste de la demanda en cuanto a los codemandados FALCON AIR EXPRESS DE VENEZUELA C.A. y en forma personal a los ciudadanos LORENA BARRIOS Y GUIDO DAMIANI y fue homologado por el Juez Sustanciador mediante auto de fecha 06 de noviembre de 2008. El secretario de ese despacho el día 06 de Noviembre de 2008 certificó las notificaciones practicadas. Asimismo siendo las 9:00 a.m., y la oportunidad fijada para que tuviere lugar la Audiencia Preliminar en el presente juicio, se dejo constancia a través de acta levantada al efecto de la comparecencia de la abogada ROSA GONZALEZ EVORA, en su carácter de apoderada de la parte actora. Igualmente se dejó constancia de la no comparecencia de la demandada ni por sí ni por medio de apoderado alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en aplicación analógica del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se reservó el derecho de publicar dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes mediante acta por separado el fallo en que se apoya la decisión.
Establece el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: “… Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante…”
I
Expuesto lo anterior, y conforme al contenido del libelo de la demanda este Juzgado pasa a decidir en los términos siguientes:
1. De la lectura del escrito libelar se desprende, que la ciudadana Lenis del Carmen Lopez Gutierrez comenzó a prestar servicios personales en fecha 05 de junio de 2002, laborando en un horario de 6:10 a.m. a 3:30 p.m. de lunes a jueves, y los viernes de 6:30 a.m. a 1:00 p.m. y de 2:00 p.m. a 7:00 p.m. desempeñando el cargo de auditor interno, devengando un salario mensual por la cantidad de Bf. 500,00; desde el 16 de octubre de 2003 hasta el 30 de diciembre de 2003 devengó la cantidad de Bf. 600,00 mensual; desde el 01 de enero de 2004 hasta el 31 de mayo de 2004 devengó la cantidad de Bf. 650,00 mensual; desde el 1 de junio de 2004 hasta el 30 de agosto de 2005 devengó la cantidad de Bf. 750,00 mensual; desde el 1 de septiembre de 2005 hasta el 30 de julio de 2006 devengó la cantidad de Bf. 900,00 mensual; desde el 1 de agosto de 2006 hasta el 28 de febrero de 2007 devengó la cantidad de 1.090,00 mensual; desde el 01 de marzo de 2007 hasta el 1 de octubre de 2007 devengó la cantidad de Bf. 1.320,00 mensual, salarios estos causados con ocasión de su prestación de servicios en el Departamento de Contraloría Interna de Aeropostal Alas de Venezuela C.A., a cargo y bajo la subordinación de la Lic. Magda Diaz hasta el día 1 de octubre de 2007 luego de cumplir el preaviso de ley se retiró voluntariamente, sin que hasta la presente fecha se le haya cancelado sus derechos laborales. Este Tribunal en virtud de la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar, lo que conlleva a la admisión de hechos, da por ciertos lo anteriormente señalado. Y así se establece.
2. Quedó admitido como cierto que la demandada debe a la parte actora los siguientes conceptos: diferencias por prestación de Antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ejusdem; diferencia de utilidades, utilidades fraccionadas, diferencia de vacaciones y vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado; diferencia por bono de alimentación. Así se establece.
II
Ahora bien, sobre la base de lo anteriormente establecido, se procede a la revisión y cálculos de los referidos conceptos:
Fecha de ingreso: 05-06-02
Fecha de egreso: 01-10-07
Tiempo de servicio: cinco (5) años, tres (3) meses y veintiséis (26) días.
Prestación de Antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se declara procedente el pago, contados a partir del inicio del derecho a prestación de antigüedad, es decir desde el 05-10-02 y la finalización de la relación laboral en fecha 01-10-07, correspondiéndole cinco (5) días de salario por mes:
Salarios:
(salario basico+alicuota de utilidades+alicuota de bono vacacional)
1. Desde el 05/06/02 hasta el 15/10/03:
16,67+5,56+0,37= Bf. 22,60.
2. Desde el 16/10/03 hasta el 30/12/03:
20,00+6,67+0,44= Bf. 27,11
3. Desde el 01/01/04 hasta el 31/05/04:
21,67+7,22+0,49= Bf. 29,38
4. Desde el 01/06/04 hasta el 30/08/05:
25,00+8,33+0,69= Bf. 34,02
5. Desde el 01/09/05 hasta el 30/07/06:
30,00+10,00+0,91= Bf. 40,91
6. Desde el 01/08/06 hasta el 28/02/07
36,33+12,11+1,11 = Bf. 49,55
7. Desde el 01/03/07 hasta el 01/10/07
44,00+14,66+1,46= Bf. 60,12
Todo lo cual da un total de 325 días de antigüedad que multiplicado por los salarios antes indicados da como resultado DOCE MIL TRESCIENTOS CINECUENTA Y TRES BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bf. 12.353,88) menos la cantidad de SEIS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bf. 6.372,31) por concepto de anticipo de antigüedad, da como resultado la cantidad de CINCO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bf. 5.981,58).
Diferencia de utilidades y utilidades fraccionadas: Alega la demandante que durante el tiempo de la relaciòn laboral no recibió el pago de utilidades de 120 días y que por el contrario recibió en diciembre de cada año el pago mínimo de 15 días de utilidades, y es por lo que demanda el pago de 562,50 días de utilidades a razón del ultimo salario normal de Bf. 44,00. En tal sentido en virtud de la admisión de los hechos, le corresponde al trabajador la cantidad de VEINTICINCO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bf. 25.892,99).
Diferencia de vacaciones y vacaciones fraccionadas : Alega la demandante que no se le otorgó a la trabajadores el disfrute y pago de los sábados y domingos y días feriados durante el disfrute de sus vacaciones 2002/2003, 2003/2004, 2004/2005, 2005/2006, 2006/2007, y las vacaciones fraccionadas desde 06/06/2007 al 01/10/2007, por lo que demanda el pago de 46 días de sábados, domingos y días feriados de diciembre 2003, septiembre 2004, julio de 2005, agosto de 2006 y julio de 2007 fechas en las cuales disfrutó de las vacaciones fraccionadas correspondientes al periodo 22-09-07 al 01-10-07 calculado con base en el último salario normal de 44,00. En tal sentido en virtud de la admisión de los hechos, le corresponde al trabajador por concepto de diferencia de vacaciones por días sábados, domingos y feriados del 05/06/02 al 05/06/07: 46 días x Bf. 44,00 = Bf. 2.024,00.; por concepto de vacaciones fraccionadas a razón de tres (3) meses para el periodo 2007/2008 le corresponde 15 días hábiles de vacaciones, mas 5 días adicionales, mas 6 días no hábiles, lo cual arroja un total de 26 días /12 = 2,16 x 3 meses = 6,50 días x 44,00 = Bf. 286. Todo lo cual arroja un total de DOS MIL TRESCIENTOS DIEZ CON CERO CENTIMOS (2.310,00).
Bono Vacacional Fraccionado: demanda el pago el pago de 3 días de salario, lo cual es procedente en virtud de la admisión de los hechos a razón de 44,00 lo cual da la cantidad de CIENTO TREINTA Y DOS BOLIVARES FUERTES (Bf. 132,00).
Diferencia por bono de alimentación adeudados desde el 01 de febrero de 2007 hasta el 1º de octubre de 2007, por 152 días laborados conforme a la ultima unidad tributaria de Bf. 46,00, y conforme a la admisión de los hechos le corresponde: BF. 46,00 X 0,50 U.T = Bf. 23 x 152 días laborados = TRES MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES (Bf. 3.496,00).
Con relaciòn a la Indemnización por los conceptos de aportes del trabajador al Seguro Social por un monto de Bs. 10.982,40, y el Régimen Prestacional de Vivienda y Habitat por un monto de Bs. 2.534,40, esta Juzgadora considera pertinente traer a colación lo siguiente: Artículo 52 de la Ley del Seguro Social: “.. El Instituto Venezolano de los Seguros Sociales ejercerá las atribuciones que le acuerde la presente Ley y su Reglamento, velará por la aplicación de las disposiciones legales y reglamentarias que rigen la materia y cumplirá y hará cumplir todo lo relacionado con el régimen de cotizaciones y prestaciones…”. Articulo 91: “..La recaudación de las cotizaciones y cuantías no enteradas en el tiempo previsto y con las formalidades exigidas, así como la aplicación de las sanciones se regirán por los procedimientos establecidos en el Código Orgánico Tributario, en cuanto no contradigan esta Ley y su Reglamento…(omissis) numeral 3º: “…Las competencias relacionadas con los procedimientos de recaudación y sancionador corresponden al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales..” Asimismo la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Habitat en su artículo 90 establece: “ Las contravenciones a este Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley y a sus normas complementarias serán sancionadas por la Presidenta o el Presidente del Banco Nacional de Vivienda y Habitar, sin perjuicio de lo establecido en otras leyes…”
En atención a lo antes señalado, cabe destacar que el derecho y la garantía a la seguridad social se encuentra institucionalizada a través del IVSS, motivo por el cual dicho organismo como garante del derecho a la seguridad social debe intentar todas las acciones dirigidas a normalizar la contribución de las empresas evasoras así como establecer las responsabilidades de las mismas. Por otro lado, la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Habitat en su artículo 32 establece la posible disposición del cotizante de disponer de los aportes obligatorios. Ahora bien, la legislación vigente relativa tanto a la Política Habitacional como a la del Seguro Social no permite reintegro alguno por tales beneficios, siendo que el beneficiario de los aportes no reportados al sistema, será el IVSS, por una parte y los organismos encargados de la administración del Régimen de vivienda a la luz de las normas analizadas, por lo que se hace forzoso para quien sentencia declarar la improcedencia de los conceptos pretendidos en este particular. Así se decide.
En cuanto a la Indemnización por Régimen Prestacional de Empleo, se observa que la parte accionante no fundamentó, ni estableció monto alguno en cuanto a esta pretensión, solo se limitó a mencionar tal concepto, por lo que este Tribunal no tiene materia sobre la cual decidir. Así se establece.
En virtud de lo antes expuesto se establece:
En primer lugar, se condena el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, desde el 05-10-02 cuando se causaron las primeras prestaciones de antigüedad hasta el día 01-10-07, fecha en que terminó la relación laboral.
En segundo lugar, se ordena de igual forma, el pago de los intereses de mora de los conceptos condenados exceptuando al concepto de cesta tickets por cuanto fueron condenados conforme a la unidad tributaria actual, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, especialmente sentencia de fecha 11-11-08, los cuales serán calculados desde la fecha de culminación de la relación laboral hasta la fecha de ejecución del fallo, en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni de indexación..
En tercer lugar, con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad se adeudada al ex trabajador, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo hasta la fecha de ejecución del fallo.
En cuarto lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral -exceptuando al concepto de cesta tickets por cuanto fue condenado conforme a la unidad tributaria actual-, su inicio será la fecha de notificación de la demandada hasta la fecha de ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
En quinto lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En sexto lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor a tenor de lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
III
DISPOSITIVO
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA INTENTADA por la ciudadana LENIS DEL CARMEN LOPEZ GUTIERREZ, titular de las cédula de identidad Nro. 13.135.282 por cobro de prestaciones sociales contra AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA C.A. condenándose a la parte demandada, a pagar a la actora las cantidades y conceptos especificados en la motiva del presente fallo, mas lo que resulte de la experticia complementaria del fallo que se ordena realizar conforme a los parámetros señalados en la parte motiva de la sentencia. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre del año dos mil ocho (2008). Años: 198º y 149º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
LA JUEZ
YOLIMAR ÁVILA
LA SECRETARIA;
DAYANA DIAZ
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado
LA SECRETARIA
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