REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO DECIMO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veinticinco (25) de noviembre de dos mil ocho (2008)
198º y 149º

EXPEDIENTE N°: AP21-L-2008-004102

PARTE ACTORA: CARMEN CRUCITA MUJICA DE BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.253.040, y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MIRNA PRIETO, MARIA CORREA, XIOMARY CASTILLO, MARJORIE KORINA REYES HERNANDEZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números, 92.909, 89.525, 102.750, 118.627, respectivamente, y OTROS.

PARTE DEMANDADA: SERVI CLINER, C.A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No Acreditó.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

I

Encabeza las presentes actuaciones, Libelo de Demanda interpuesto en fecha 5 de agosto de 2008, por la abogada MARIA CORREA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 89.525, Procuradora de Trabajadores, obrando en su carácter de co-apoderada judicial de la parte accionante, ciudadana CARMEN CRUCITA MUJICA DE BRITO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.253.040, y de este domicilio; la cual una vez distribuida conforme al Sistema Juris 2000 fijado al efecto, fue recibida el día 6 de agosto de 2008, por el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, y admitida en la misma fecha, conforme a las previsiones del artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ordenando el Tribunal el emplazamiento de la demandada, SERVI CLINER, mediante cartel de notificación, en la persona de la ciudadana CECILIA OJEDA, en su carácter de Representante Legal de la demandada; a fin de que compareciera a la audiencia preliminar, a las 9:00 a.m., del décimo (10º) día hábil siguiente, a la constancia en autos de la certificación del Secretario del Tribunal, de haberse cumplido la notificación ordenada. En esa misma fecha se libró el cartel de notificación.

Practicada la notificación en fecha 28 de octubre de 2008, por el Alguacil del Tribunal, ciudadano JESUS PEREZ, en los términos señalado en la diligencia fechada 29 de octubre de 2008, la cual cursa al folio 14; y certificado dicho acto por el Secretario del Tribunal, en fecha 3 de noviembre de 2008, tuvo lugar la audiencia preliminar, en fecha 17 de noviembre de 2008, a las 9:00 a.m., y previo anuncio del acto por el Alguacil del Tribunal, compareció, la abogada MARJORIE KORINA REYES HERNANDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 118.267, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana CARMEN CRUCITA MUJICA DE BRITO, antes identificada; y como quiera que la demandada, SERVI CLINER, C.A., no comparecieron ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, el Tribunal, de conformidad con lo previsto en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, presume la admisión de los hechos alegados por el demandante en su libelo, tal como fue declarado en el acta levantada en la referida audiencia preliminar, reservándose el Tribunal la publicación de la sentencia para dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a aquella fecha.

Ahora bien, siendo ésta la oportunidad legal del pronunciamiento definitivo, el Tribunal pasa a hacerlo, previa las siguientes consideraciones:

Alegó la apoderada-actora en su libelo de demanda, que en fecha 22 de julio de 2005, su representada, desempeñando el cargo de obrera, comenzó a prestar sus servicios personales bajo subordinación y de manera interrumpida, en la empresa SERVI CLINER, C.A., hasta el día 9 de febrero de 2008, fecha en la cual renunció.

Alegó asimismo la abogada actora, que en virtud de tal circunstancia, interpuso formal solicitud de Reclamo por Cobro de Prestaciones Sociales, y el retroactivo salarial de los meses de mayo, junio, julio, agosto y septiembre, por ante la Inspectoría del Trabajo, y que en fecha 19 de abril de 2008, día fijado para que tuviere lugar el acto conciliatorio, la empresa no compareció ni por sí ni por medio de apoderado alguno, constituyéndose así en contumaz del pago de los conceptos adeudados; y es por ello que procedió ante la autoridad competente a reclamar el pago de los siguientes conceptos y cantidades:

1.- Por concepto de Antigüedad, del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de 5.768,05 bolívares fuertes, por 140 días de salarios integrales.

2.- Por concepto de vacaciones y bono vacacional, correspondientes a los años 2005-2006 y 2006-2007, la cantidad de 942,54 bolívares fuertes, por 46 días de salarios.

3.- Por concepto de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, correspondiente al año 2008, la cantidad de 266,36 bolívares fuertes, por 8,50 y 4,50, de salarios, respectivamente.

4. Por concepto de utilidades fraccionadas, la cantidad de 25, 61 bolívares fuertes, por 1,25 días de salarios.

5.- Por concepto de Retroactivo Salarial correspondiente a los meses de mayo, junio, julio agosto, septiembre y octubre, no cancelados, la cantidad de 614,76 bolívares fuertes.

Finalmente, reclama los intereses sobre las Prestaciones Sociales, los intereses moratorios, y la indexación o corrección monetaria de las cantidades demandadas.

LIMITE DE LA CONTROVERSIA

Planteada así la controversia, el Tribunal, observa que la falta de comparecencia de la demandada a la audiencia preliminar del proceso, que trae como consecuencia la presunción de admisión de los hechos alegados en el libelo de la demanda, a tenor del articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que tal admisión recae sólo sobre los hechos alegados por la parte actora en su libelo de la demanda, no así en cuanto al derecho, razón por la cual debe éste Tribunal examinar este último aspecto y establecer su procedencia o no en cuanto a los límites previstos por el legislador; lo que circunscribe el tema a decidir, a la determinación de si es o no, contrario a derecho la pretensión de la demandante, como lo dispone la citada norma. Así las cosas debe forzosamente esta Juzgadora dar por admitido, en primer lugar, la relación de trabajo alegada por la ciudadana CARMEN CRUCITA MUJICA DE BRITO, ejerciendo el cargo de obrera. En segundo lugar, la fecha de inicio de la relación de trabajo que señala la demandante en su escrito libelar, vale decir; 22 de julio de 2005. En tercer lugar, la jornada desempeñada por y alegada por la actora, comprendida entre la 7:00 a.m. a 5:00 p.m. En cuarto lugar, las remuneraciones mensuales devengadas desde el inicio de la relación hasta la fecha de su terminación, esto es, Bs. F. 405,00, Bs. F. 465,00, Bs. F. 512,33 y Bs. F. 614,79. En quinto lugar, que la fecha de culminación de la relación de trabajo la cual es la alegada, 9 de febrero de 2008, fecha en la cual la trabajadora decidió renunciar a su puesto de trabajo. En sexto lugar, que se le adeudan a la trabajadora el pago de los conceptos señalados en su escrito libelar; y al respecto observa el Tribunal que como quiera que lo reclamado se concreta al cobro de los derechos de prestación de antiguedad vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, y utilidades fraccionadas; así como la reclamación de intereses sobre prestaciones sociales e intereses moratorios y corrección monetaria; el Tribunal encuentra que la petición de la demandante no es contraria a derecho, por tratarse de derechos establecidos a favor de los trabajadores en la legislación laboral vigente, por lo que resulta forzoso decidir conforme a la confesión derivada de la falta de comparecencia de la demandada a la audiencia preliminar del proceso interpuesto en su contra, y declarar, en consecuencia, procedente el reclamo. Y así se decide.

DECISION

En fuerza de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de Ley, declara CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoó la ciudadana CARMEN CRUCITA MUJICA DE BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.253.040, y de este domicilio; contra la empresa SERVI CLINER, C.A.; en consecuencia se condena a la demandada, a pagar a la actora los siguientes conceptos:

PRIMERO: La cantidad de CINCO MIL SETECIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON CINCO CENTIMOS, (Bs. F. 5.768,05 ) por 140 días de salarios integrales, devengados durante la relación de trabajo, por concepto de prestación de antigüedad, consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 146 ejusdem.

SEGUNDO: La cantidad de NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.F 942,54), por 22 días de salario normal, por concepto de vacaciones y bono vacacional, correspondiente al año 2005-2006, más 24 días de salario normal, por concepto de vacaciones y bono vacacional, correspondiente al año 2007-2007, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículo 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.

TERCERO: La cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. F 266,36), por 8,50 días de salario normal, por concepto de vacaciones fraccionadas, y 4,50 días de salario normal, por concepto de bono vacacional fraccionado, correspondientes al año 2008.

CUARTO: La cantidad de VEINTICINCO BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y UNO CENTIMOS (Bs. F 25,61), por 1,25 días de salario normal, por concepto de utilidades fraccionadas, previstas en el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

QUINTO: La cantidad de SEISCIENTOS CATORCE BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. F 614,76), por concepto de retroactivo de diferencia salarial correspondiente a los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre.

SEXTO: Se condena a la parte demandada, a pagar los intereses moratorios causados por el incumplimiento en el pago oportuno de las prestaciones sociales del actor, los cuales serán calculados por una experticia complementaria del fallo, que será practicada por un sólo experto, quién deberá calcularlos desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la fecha del decreto de la ejecución de la sentencia. Se acuerda la indexación o corrección monetaria de las cantidades condenadas a pagar, para lo cual se ordena, una experticia complementaria del fallo, la cual será practicada por el mismo experto que resulte designado, quién considerará el INDICE DE PRECIOS AL CONSUMIDOR fijado por el Banco Central de Venezuela, y que comprenderá el lapso transcurrido entre la fecha del decreto de ejecución, en caso que la demandada no haya dado cumplimiento voluntario a la sentencia, hasta su materialización, es decir la fecha del pago efectivo.

SEPTIMO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.-

Dada, firmada y sellada en la Sede Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre de dos mil ocho (2008).
Publíquese y Regístrese.
LA JUEZA


ABOG. JHACNINI TORRES

LA SECRETARIA



ABOG. EVA COTÉS


En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión.



LA SECRETARIA



ABOG. EVA COTÉS