IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADO
IVAN DARIO IGLESIA AÑEZ, titular de la Cédula de identidad Nº V-8.844.537, Venezolano, de 43 años de edad, natural de Maracay, Estado Aragua, nacido en fecha 04-02-65, residenciado en el Barrio Independencia, segunda calle, casa Nº 8, Maracay, Estado Aragua.
DE LOS HECHOS ATRIBUIDOS POR LA FISCALÍA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA
“Siendo las 12:00 horas de la tarde, el inspector jefe (PA) RODOLFO CANELON, jefe de la comisaría San Jacinto, del Cuerpo de Seguridad y Orden Público, ordenó conformar comisión policial, conformada por los funcionarios distinguido (PA) Pedro Sojo y Agente (PA) Aparicio Yember, en el barrio independencia, específicamente en la calle J, donde lograron avistar a dos ciudadanos quienes vestían, uno de pantalón jean de color azul y lentes correctivos, de 1.60 de estatura aproximadamente, piel morena, contextura delgada, y cabello canoso, el otro vestía sueter manga larga de color beigey marrón con un dibujo en su parte izquierda de color gris, marca revolution, y zapatos casuales de cuero, color marrón, marca Timberland, de 1.60 de estatura aproximadamente, piel morena contextura delgada, y cabello corto color negro, quienes al percatarse de la comisión policial, optaron una aptitud sospechosa, razón por la cual los funcionarios procedieron a darle la voz de alto identificándose como funcionarios, procedieron a realizarle una inspección corporal a los ciudadanos supra mencionados, logrando incautar al ciudadano identificado como IGLESIA AÑEZ IVAN DARIO, en el bolsillo trasero izquierdo del pantalón jean de color azul oscuro un bolso pequeño elaborado en material simi cuero de color rojo con cierre de color negro contentivo en su interior de 82 envoltorios de papel de aluminio contentivos de cocaína base crack, con un peso de 8 gramos 250 miligramos, mientras que al ciudadano TINEO HERNANDEZ LUI ANTONIO, no lograron incautarle ninguna evidencia de interés criminalístico. Procedieron inmediatamente a la aprehensión de los imputados”.
Hechos estos que quedaron demostrados a través de las investigaciones dirigidas por el Ministerio Publico, los cuales se reproducen en el Escrito Acusatorio.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO QUE MOTIVAN LA SENTENCIA ANTICIPADA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
En esta misma fecha, se celebro por ante este Tribunal Séptimo de Control, Audiencia Preliminar seguida en contra el ciudadano IVAN DARIO IGLESIA AÑEZ, titular de la Cédula de identidad Nº V-8.844.537, Venezolano, de 43 años de edad, natural de Maracay, Estado Aragua, nacido en fecha 04-02-65, residenciado en el Barrio Independencia, segunda calle, casa Nº 8, Maracay, Estado Aragua, por la presunta comisión del Delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 cuarto supuesto de la Ley Orgánica contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, admitiendo totalmente este tribunal la calificación jurídica. De igual forma se admitieron las pruebas testimoniales presentada por representante fiscal, para ser debatidas en audiencia oral y pública; toda vez que así quedo evidenciado en la Audiencia Preliminar, así mismo el imputado IVAN DARIO IGLESIA AÑEZ, titular de la Cédula de identidad Nº V-8.844.537. Acto seguido el imputado Admitió los Hechos que se le imputan, solicitando la Aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS y la imposición de la pena correspondiente; por lo que este Tribunal Séptimo de Control admite y acuerda el mismo en los términos señalados en la Ley.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes hechos, esta Juez de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en funciones de Séptimo de Control, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En cuanto al estado de libertad del Imputado, este Tribunal ACUERDA: Otorgar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad al artículo 256 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada SESENTA (60) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este circuito judicial penal y la obligación de acudir a un centro de desintoxicación y presentar el respectivo tratamiento al tribunal correspondiente. SEGUNDO: CONDENA ANTICIPADAMENTE, al Ciudadano IVAN DARIO IGLESIA AÑEZ, titular de la Cédula de identidad Nº V-8.844.537, Venezolano, de 43 años de edad, natural de Maracay, Estado Aragua, nacido en fecha 04-02-65, residenciado en el Barrio Independencia, segunda calle, casa Nº 8, Maracay, Estado Aragua, por el Delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas; siendo que este delito tiene una pena de CUATRO (04) a SEIS (06) años de prisión. Ahora bien, este Juzgador a los efectos de la condenatoria toma el termino medio que establece el dispositivo penal en su artículo 37, es decir, CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, se aplica el límite inferior, es decir CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, de conformidad con el artículo 37 en concordancia 74 del Código Penal, Ahora bien, y tomando en consideración el procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le rebaja un tercio de la pena, quedando en definitiva la pena a cumplir en DOS (02) AÑOS Y OCHOS (08) MESES DE PRISIÓN. Condenándolo a cumplir las penas accesorias y al pago de las costas procesales, de conformidad previstas en el Artículo 16 del Código Penal y 267 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. Se Ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de Ejecución correspondiente. Ofíciese lo conducente. Remítase la Causa a la Oficina del Alguacilazgo a los fines de su Distribución a un Tribunal de Ejecución. Diarícese. Cúmplase.
LA JUEZA,
ABG. MIROSLAVA GOITIA VÁSQUEZ
EL SECRETARIO,
ABG. FERNANDO JAHEN
CAUSA N° 7C-11.647-08
MGV/Lerg.
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