REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
JUEZ UNIPERSONAL II
Caracas, diecinueve (19) de Noviembre de dos mil ocho (2008)
198° y 149°
ASUNTO: AP51-S-2008-009554
SOLICITANTES: NADYA MARIA DURAN PEREZ y ENIO ARNALDO MENDEZ PAOLINI, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-5.567.083 y V-4.247.065, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

I
Mediante escrito presentado en fecha 04 de Junio de 2.008, por los ciudadanos NADYA MARIA DURAN PEREZ y ENIO ARNALDO MENDEZ PAOLINI, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nrosº V-5.567.083 y V-4.247.065, respectivamente, asistidos por la Abogada ZULAY ORELLANES GARCÍA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 39.918, respectivamente, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, con fundamento en lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, en fecha 15 de Mayo de 1.998, quienes establecieron su domicilio conyugal en el apartamento distinguido con el No. 7, Av. Club Náutico con calle 5, Urb. Atlántica, Catía La Mar, Municipio Vargas, Estado Vargas, y que posteriormente se residenciaron en la Av. Miguel Ángel, Edf. San Antonio, piso 4, apto. No. 14, Urb. Colinas de Bello Monte, Municipio Baruta, Estado Miranda. De su unión procrearon una (01) hija de nombre (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños o adolescentes). Alegaron además se encuentran separados de hecho desde el mes de Mayo del año 2.001, y desde entonces no han hecho vida en común.
En fecha 10 de Junio de 2.008 se admitió la presente solicitud, y se libró notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público en la persona de la Abogada BRICEIDA BETZABETH MORALES COVA, en su carácter de Fiscal Nonagésima Quinta (95°) del Ministerio Público, quien compareció ante esta Sala en fecha 27 de Junio de 2.008, y manifestó no tener nada que objetar a la presente solicitud.

II
Encontrándose esta Sala de Juicio en la oportunidad para decidir, observa que de la revisión de las actas procesales que conforman este expediente se evidencia que se han cumplido todas las formalidades que establece el Código Civil en su artículo 185-A y en tal sentido es procedente el divorcio solicitado.

III
Por las razones antes expuestas, esta Juez Unipersonal II del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos NADYA MARIA DURAN PEREZ y ENIO ARNALDO MENDEZ PAOLINI, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nrosº V-5.567.083 y V-4.247.065, respectivamente. En consecuencia se declara disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en el lugar y fecha indicados.
En aplicación de lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar; se ratifican y homologan los acuerdos de las partes, quienes señalaron expresamente:

“…a) Patria Potestad seguirá compartida; b) Custodia: quedará en manos de su madre, como ha sido hasta el momento, la ciudadana NADYA MARIA DURAN PEREZ, ya identificada, en el inmueble ubicado en la Av. Principal de Colinas de Bello Monte, Edificio San Miguel, piso 3, apartamento 5B, Urbanización Colinas de Bello Monte, Municipio Baruta, Estado Miranda, c) Ejercicio de la Responsabilidad de Crianza tal como señala el Artículo 359 ejusdem, será compartida. D) la Obligación de Manutención hemos acordado que la misma sea compartida, a fin de cubrir los gastos de vivienda, alimento, educación, salud, esparcimiento, y vestido de nuestra hija, en la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. F. 1.500,00) mensuales. Asimismo que la misma será ajustada según las necesidades de la menor y atendiendo las posibilidades reales de los padres anualmente. La cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.F. 750,00) correspondientes al cincuenta por ciento (50%) al padre será depositada en la cuenta de ahorros que se abrirá a tal efecto a nombre de la mamá o aquella que designe este Tribunal. Los meses de agosto y diciembre la pensión se incrementará en SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.F. 750,00) adicionales, para cubrir los gastos vacacionales e inscripción y útiles escolares. Igualmente acordamos que dicha pensión continúe hasta que nuestra menor hija culmine estudios superiores. E) Régimen de Convivencia Familiar: será de la siguiente manera: el padre visitará a la menor todos los domingos pudiendo salir con ella, así como cualquier día de semana siempre que no entorpezca el horario de clases, así como podrá recibir llamadas telefónicas que el padre quiera realizar, sin más limitación que las horas nocturnas de descanso y las horas escolares. Las vacaciones del colegio, carnaval, semana santa, navidad y fin de año escolar de manera alterna…” (sic).

Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada por la Juez Unipersonal II de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de Noviembre de dos mil ocho (2.008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. SUHAIL ABREU NUÑEZ
LA SECRETARIA

ABG. SORAYA ANDRADE.

En esta misma fecha se Público y Registro la anterior Sentencia, previo anuncio de Ley, siendo la hora que indique el Libro Diario del Sistema Juris 2000.

LA SECRETARIA,

ABG. SORAYA ANDRADE
AP51-S-2008-009554