REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Juez Unipersonal Nº 2
Caracas, diecinueve (19) de Noviembre de dos mil ocho (2008)
198º y 149º
ASUNTO: AP51-S-2008-010089
PARTES: NEIDA MARY RAMÍREZ GONZÁLEZ y JOSÉ ALBERTO MORENO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad N° V-8.086.083 y V-8.075.587, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

I
Mediante escrito presentado en fecha 12 de Junio de 2.008, por los ciudadanos NEIDA MARY RAMÍREZ GONZÁLEZ y JOSÉ ALBERTO MORENO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad N° V-8.086.083 y V-8.075.587, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado HAROLD VELASQUEZ CARREÑO, adscrito a la Oficina de Asistencia Jurídica Gratuita del Ministerio de Relaciones Interiores y Justicia e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 54.497, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, con fundamento en lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 30 de Abril de 1.980, por ante la Primera Autoridad Civil de las Parroquias Tovar, El Amparo del Municipio Tovar del Estado Mérida, según acta número 46, establecieron su último domicilio conyugal en: Avenida San Martín, Residencias Justina, piso 1, apartamento 1-D, Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, y que de su unión procrearon tres (03) hijos de nombres YESENIA MAIRE, YENDER ALBERTO y (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños o adolescentes), los dos (02) primeros mayores de edad y el último de dieciséis (16) años de edad. Expusieron además que se encuentran separados de hecho desde el mes de Abril de 2.000, y desde entonces no han hecho vida en común.
Admitida la solicitud en fecha veinticinco (25) Junio de 2.008, se ordeno notificar al Representante del Ministerio Público, en la persona de la Abogada LEFFY RUÍZ MEDINA, en su carácter de Fiscal Centésima Segunda (102°) del Ministerio Público, quien compareció ante esta Sala en fecha 22 de Julio de 2.008, y manifestó no tener nada que objetar a la presente solicitud.

II
Encontrándose este tribunal en la oportunidad para decidir, observa que de la revisión de las actas procesales que conforman este expediente se evidencia que se han cumplido todas las formalidades que establece el Código Civil en su artículo 185-A y en tal sentido es procedente el divorcio solicitado.
III
Por las razones antes expuestas, esta Jueza Unipersonal N° 2 del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos NEIDA MARY RAMÍREZ GONZÁLEZ y JOSÉ ALBERTO MORENO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad N° V-8.086.083 y V-8.075.587, respectivamente. En consecuencia se declara disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en el lugar y fecha indicados.
En aplicación de lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ratifican y homologan los acuerdos de las partes llegados en el escrito de solicitud, quienes señalaron expresamente:

“…PRIMERO: LA PATRIA POTESTAD, del hijo será ejercida y compartida por ambos padres. SEGUNDO: LA GUARDA (Hoy RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, la cual de conformidad con la ley, es ejercida por ambos padres y es un contenido de esta que es la Custodia el cual fue cedido en el presente caso a la madre) del hijo será ejercida por la madre quedando residenciado en la siguiente dirección: Calle 6, Casa N° 6-35, Tovar, Estado Mérida. TERCERO: REGIMEN DE VISITAS (Hoy REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR), el padre se compromete a visitar a su hijo cada quince (15) días. CUARTO: PENSIÓN DE ALIMENTO (Hoy OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN): El padre se obliga a pasarle a su hijo la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.500,00) MENSUALES, lo cual subsistirá mientras dure la minoridad con todos los privilegios que supone una obligación de esta naturaleza, quedando la misma sujeta a variación conforme a la Ley, los demás gastos serán cubiertos por ambos padres en partes iguales…” (sic).
Liquídese la Comunidad Conyugal.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en el despacho de la Jueza Unipersonal N° II de este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de Noviembre de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. SUHAIL ABREU NUÑEZ
LA SECRETARIA,

ABG. SORAYA ANDRADE
En esta misma fecha se Público y Registro la anterior Sentencia, previo anuncio de Ley, siendo la hora que indique el Libro Diario del Sistema Juris 2000.

LA SECRETARIA,

AP51-S-2008-010089
ABG. SORAYA ANDRADE