REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Juez Unipersonal II
Caracas, veinte (20) de Noviembre de dos mil ocho (2008)
198º y 149º

ASUNTO: AP51-S-2004-001439
PARTES SOLICITANTES: GERARDO DANÉS GÓMEZ y BEATRIZ ELENA FEDRES VELASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad N° V.-6.868.457 y V.-10.839.262, respectivamente.
NIÑOS: (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños o adolescentes)
MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS.

I
Mediante escrito presentado en fecha 11 de mayo de 2004, por los ciudadanos GERARDO DANÉS GÓMEZ y BEATRIZ ELENA FEDRES VELASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V.-6.868.457 y V.-10.839.262 respectivamente, debidamente asistidos por Carmen Gómez de Vergara, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 60.017, solicitaron de este Tribunal los declarara legalmente separados de cuerpos.
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Areo, Municipio Cedeño del Estado Monagas, en fecha 21 de Diciembre de 1995, que durante su unión procrearon dos (02) hijas, quienes llevan por nombre (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños o adolescentes), fijando su último domicilio conyugal Residencia Guasgualito, Edificio N° 60, Piso 3, Apartamento 302, UD4, Caricuao y que de mutuo acuerdo decidieron separarse de cuerpos.
En fecha 17 de mayo de 2004, esta Sala de Juicio, conforme a lo dispuesto en los artículos 189 del Código Civil, en concordancia con los artículos 754 y 762 del Código de Procedimiento Civil, decretó la Separación de Cuerpos solicitada.
En fecha 13 de Noviembre de 2008 comparecieron los ciudadanos GERARDO DANES GOMEZ y BEATRIZ ELENA FEDRES VELASQUEZ, asistidos por la Abogada Nelly Arias, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 59.451, quienes solicitaron al Tribunal se declarará la Conversión en Divorcio, por cuanto ha transcurrido mas de un (01) año de su separación de cuerpos.

II
Encontrándose el Tribunal en la oportunidad de decidir, pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:
PRIMERO: La solicitud de conversión en divorcio está fundamentada en causa legal, de conformidad con el artículo 189 del Código Civil.
SEGUNDO: De los autos se evidencia que se ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos en los procedimientos de ésta índole.
TERCERO: De los autos se observa que ha transcurrido el lapso de Ley, por lo que esta sentenciadora estima procedente la solicitud de conversión en divorcio, formulada por los ciudadanos GERARDO DANES GOMEZ y BEATRIZ ELENA FEDRES VELASQUEZ, anteriormente identificados, al haberse cumplido los extremos de Ley. Así se decide.

III
En atención a las anteriores consideraciones, esta Jueza Unipersonal N° II del Circuito Judicial de Protección de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Conversión en Divorcio de la separación de cuerpos de los ciudadanos GERARDO DANES GOMEZ y BEATRIZ ELENA FEDRES VELASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad N° V.-6.868.457 y V.-10.839.262, respectivamente. En consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial que los une, contraído por ellos en la fecha y lugar indicados supra.
De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ratifica lo acordado por las partes en su escrito solicitud, el cual es del tenor siguiente:

“…SEGUNDO: Las niñas, ya nombradas quedarán bajo la Patria Potestad de los Padres ciudadanos GERARDO DANES GÓMEZ y BEATRIZ ELENA FEBRES VELÁSQUEZ, antes identificados. TERCERO: La Guardia y Custodia de las niñas antes identificadas quedarán bajo la madre BEATRIZ ELENA FEBRES VELÁSQUEZ, antes identificada. CUARTO: El Régimen de Vistas será amplio. El padre podrá llevar consigo a sus hijas a su residencia y de paseo previa autorización de la madre, en caso de que padre quiera viajar fuera de la ciudad en que se encuentren domiciliadas las niñas, deberá solicitar el permiso por escrito de la madre. QUINTO: PENSIÓN DE ALIMENTOS: El padre GERARDO DANES GÓMEZ, se obliga a pagar como pensión de alimentos para sus menores hijas, la suma de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.400.000,00) lo que equivale hoy día a CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.400,00) mensuales dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, cantidad que depositará en una cuenta de Ahorro que abrirá la madre para tal fin, a excepción del mes de Septiembre en el que se depositará la suma de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.600.000,00), lo que equivale hoy día SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.600,00), distribuidos así: la suma de CUATROSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.400.000,00) lo que equivale hoy día a a CUATROSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.400,00) como pensión de de alimento mensual, más DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs..200.000,00) como pensión especial para gastos escolares, y en el mes de Diciembre la suma de SEISCIENTOS MIL BNOLIVARES (Bs.600.000,00) lo que equivale a SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.600,00), que comprende la pensión de alimento del mes más los gastos decembrinos. Los gastos médicos, medicinas y vestuario en la medida en que las niñas lo requieran serán compartidos por ambos padres. …”
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en el despacho de la Jueza Unipersonal Nº 2 del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente, del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinte (20) días el mes de Noviembre de 2008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. SUHAIL ABREU NUÑEZ
LA SECRETARIA

ABG. SORAYA ANDRADE
En esta misma fecha se Público y Registro la anterior Sentencia, previo anuncio de Ley, siendo la hora que indique el Libro Diario del Sistema Juris 2000.
LA SECRETARIA

ABG. SORAYA ANDRADE