REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio. Jueza Unipersonal Nº 2
Caracas, veintiuno (21) de noviembre de dos mil ocho (2008)
198º y 149º


ASUNTO: AP51-V-2007-012558
PARTE SOLICITANTE: YEN FAN NG DE YUM, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V.-17.385.063.
ADOLESCENTE: (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños o adolescentes)
MOTIVO: Rectificación de Partida de Nacimiento.
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Visto el escrito de Rectificación de Partida de Nacimiento presentado por la ciudadana YEN FAN NG DE YUM, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V.-17.385.063, debidamente asistida por el abogado Francisco Lun Lee, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.568, actuando en defensa de los derechos e intereses del adolescente (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños o adolescentes). Ahora bien, siendo que la solicitante ha alegado que la partida de nacimiento de su hijo, signada con el Nº 663, de fecha 10 de Junio de 1997, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador, Distrito Capital, adolece del error material que a continuación se señala: se transcribió el nombre de la progenitora del adolescente de autos como: “…NG YEN FAN DE YUM…”, siendo lo correcto “… YEN FAN NG DE YUM…”, y como prueba de lo alegado la parte solicitante consignó: 1) Copia certificada del acta de nacimiento del adolescente de autos; 2) copia fotostática de la cédula de identidad; 3) copia fotostática de su pasaporte . Probado así lo alegado por la solicitante, este Tribunal considera que el error denunciado es un caso de trascripción errónea previsto en el artículo 773 del Código de Procediendo Civil, todo ello verificado en las actas antes señaladas. En consecuencia este Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, Sala de Juicio Nº 2, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procede en forma sumaria, de conformidad con lo establecido en el literal "f" Parágrafo cuarto del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que se declara CON LUGAR la presente solicitud, ordenándose en consecuencia a la autoridad competente estampar una nota marginal en el libro de Registro Civil de Nacimientos, llevados por ese despacho durante el año 1997, donde se registró el acta de nacimiento antes señalada en los siguientes términos, donde dice: “…NG YEN FAN DE YUM …” , deberá decir, “…YEN FAN NG DE YUM…” que es lo correcto y verdadero, dejando inalterable los demás datos e informaciones reflejadas en la precitada partida de nacimiento, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 502 del Código Civil, y así se decide. Expídase por Secretaría las correspondientes copias certificadas de la solicitud y de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil y remitirlas junto con oficio a las autoridades civiles correspondientes. Cúmplase.-
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo de la Juez de la Sala de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los veintiún (21) días del mes de noviembre de 2008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA,

LA SECRETARIA,
ABG. SUHAIL ABREU NUÑEZ

ABG. SORAYA ANDRADE

SAN/SA/Karina