REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.
JUEZ UNIPERSONAL II
Caracas, veinticinco (25) de Noviembre de dos mil ocho (2008)
198° y 149°

ASUNTO: AP51-S-2008-006513
SOLICITANTES: NORELYS DE LA CHIQUINQUIRA PIRE MELENDEZ y ORLANDO JOSE CARRILLO ATAY, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.064.138 y V-4.585.819, respectivamente.
ADOLESCENTE: (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños o adolescentes).
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

I

Mediante escrito presentado en fecha veintiuno (21) de abril de 2008, los ciudadanos NORELYS DE LA CHIQUINQUIRA PIRE MELENDEZ y ORLANDO JOSE CARRILLO ATAY, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.064.138 y V-4.585.819, respectivamente; debidamente asistidos por la Abg. ANA DIAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo Nro. 76.626, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, con fundamento en lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital, acta Nº 48, año 1982, en fecha 11 de febrero de 1982, establecieron su último domicilio conyugal en la Avenida Intervecinal, Quinta San Judas Tadeo, Colinas de Santa Mónica, Municipio Baruta del Estado Miranda, y que de su unión procrearon dos (02) hijos de nombre ORLANDO JOSE CARRILLO PIRE (mayor de edad) (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños o adolescentes). Asimismo expusieron que a partir del 27 de abril del año 1.999, se encontraban separados de hecho hasta la presente fecha, es decir hace más de cinco (05) años.
Admitida la solicitud, se notificó a la representante del Ministerio Público en la persona de la Abogada BRICEIDA MORALES, en su carácter de Fiscal Nonagésima Quinta (95°) del Ministerio Público, quien compareció ante esta Sala en fecha 16 de mayo de 2008, y expuso no tener objeción alguna.

II

Encontrándose esta Sala de Juicio en la oportunidad para decidir, observa que de la revisión de las actas procesales que conforman este expediente se evidencia que se han cumplido todas las formalidades que establece el Código Civil en su artículo 185-A y en tal sentido es procedente el divorcio solicitado.

III

Por las razones antes expuestas, esta Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº 2 del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos NORELYS DE LA CHIQUINQUIRA PIRE MELENDEZ y ORLANDO JOSE CARRILLO ATAY, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.064.138 y V-4.585.819. En consecuencia se DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído por ellos en el lugar y fecha indicados.

En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, se ratifican y homologan los acuerdos establecidos por los solicitantes, quienes señalaron expresamente:
“…PRIMERO: Por cuanto la guarda de nuestros hijos ha sido ejercida por la madre desde el mismo momento de nuestra separación de hecho, sin que hasta la presente fecha el padre tenga quejas o motivo alguno para objetar la forma responsable como la ha venido ejerciendo, es nuestra voluntad que la misma siga siendo ejercida por la madre, ciudadana NORELYS PIRE MELENDEZ, y tenga así la Custodia y vigilancia de nuestra hija (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños o adolescentes) (hoy denominada Responsabilidad de Crianza siendo unos de sus elementos la Custodia). SEGUNDO: En lo que respecta a la Patria Potestad de nuestra menor hija (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños o adolescentes), es nuestra voluntad que la misma sea ejercida por el padre y la madre en forma conjunta. TERCERO: En cuanto al régimen de visitas, este lo será en forma amplio, es decir, el padre podrá llevar a su menor hija cada vez que así lo desee, previa notificación a la madre, respetando siempre las horas de sueño, estudio y alimentación de la menor comprometiéndose, cada vez que se la lleve, a reintegrarla a la residencia de la madre. Asimismo el padre podrá llevarla consigo en los periodos de vacaciones escolares o de festividades, periodos esos que serán disfrutados por las partes de manera alternada. CUARTO: tanto el padre como la madre, seremos los encargados de cuidar y velar por la mejor educación y conservación física y mental de nuestra menor hija, estando obligados conjuntamente a tales fines. No obstante, el padre coadyuvará a sufragar los gastos de alimentación de la menor (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños o adolescentes), hasta que alcance su mayoría de edad, es decir dieciocho (18) años y asuma en forma independiente ciertas responsabilidades que la vida le presente, mediante una pensión mensual para ambos hijos, pagadera a la madre dentro de los cinco (05) primeros días de cada mes, no inferior a la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.1.500.000,00), equivalente a MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 1500,00) , cantidad esta que será depositada a la madre en la cuenta corriente Nº 0108-0021-86-0100231330 del Banco Provincial. En cuanto a nuestro hijo ORLANDO JOSE CARRILLO PIRE, cursa estudios de Contaduría Publica en la Universidad Central de Venezuela y actualmente asume en forma independiente la responsabilidad de manutención de sus gastos personales y estudios, pues cuenta con ingresos propios producto de su trabajo y oficio, sin embargo, la cantidad antes pactada como pensión alimentaria podrá ser compartida entre ambos hijos. Ahora bien. De acuerdo con las crecientes necesidades de nuestra menor hija, dicha pensión alimentaria podrá ser incrementada anualmente según las posibilidades económicas del padre, tomando en consideración los índices inflacionarios que al efecto dicte el Banco Central de Venezuela. De igual manera, adicionalmente, el padre podrá continuar con una cantidad igual para sufragar los gastos escolares que se sucedan en el mes de septiembre y otra para cubrir los gastos de decembrinos...” (sic)
Publíquese y regístrese.
Liquídese la comunidad conyugal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Juez Unipersonal II de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.- En Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
LA JUEZ,

ABG. SUHAIL ABREU NUÑEZ
LA SECRETARIA,

ABG. SORAYA ANDRADE
En esta misma fecha se Público y Registro la anterior Sentencia, previo anuncio de Ley, siendo la hora que indique el Libro Diario del Sistema Juris 2000.
LA SECRETARIA,

ABG. SORAYA ANDRADE

SAN/SA/M