REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio Nº 2
Caracas, veinticinco (25) de Noviembre de dos mil ocho (2008)
198º y 149º
ASUNTO: AP51-S-2008-009314
PARTES: YVAN CELESTINO PARABACUTO SOLORZANO y ONEIDA MARGARITA SALCEDO AMARO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.203.612 y V-6.906.507, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
I
Mediante escrito presentado en fecha dos (02) de Junio de 2008, los ciudadanos YVAN CELESTINO PARABACUTO SOLORZANO y ONEIDA MARGARITA SALCEDO AMARO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.203.612 y V-6.906.507, respectivamente, asistidos por el abogado JOSE RICARDO APONTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.438, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, con fundamento en lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital), en fecha catorce (14) de Septiembre de 1983, que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Calle Ayacucho, sector Los 4B, bloque 11-B, apartamento A-6, piso 2, Monte Piedad, 23 de Enero, Caracas, y que de su unión procrearon cuatro (04) hijos de nombres JENNIFER PATRICIA, IVAN EMILIO, LILA DE LA TRINIDAD y (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños o adolescentes), los tres (03) primeros mayores de edad y el último de nueve (09) años de edad. Asimismo expusieron que desde el día diecisiete (17) de Marzo del año 2002, se encontraban separados de hecho hasta la presente fecha, es decir desde hace más de cinco (05) años.
Admitida la solicitud, se notificó a la representante del Ministerio Público en la persona de la ciudadana LEFFY RUIZ MEDINA, Fiscal Centésima Segunda (102°) del Ministerio Público, quien compareció ante esta Sala en fecha once (11) de Julio de 2008, y solicitó se instará a las partes a consignar las actas de nacimiento de los hijos en común.
Mediante auto de fecha quince (15) de Julio de 2008, se instó a las partes solicitantes a consignar lo solicitado por la representación fiscal; lo cual fue subsanado por las partes en fecha 06/11/2008.
En fecha diez (10) de Noviembre de 2008 la abogada SUHAIL ABREU, se abocó al conocimiento de la presente causa como Jueza Temporal.
II
Encontrándose esta Sala de Juicio en la oportunidad para decidir, observa que de la revisión de las actas procesales que conforman este expediente se evidencia que se han cumplido todas las formalidades que establece el Código Civil en su artículo 185-A y en tal sentido es procedente el divorcio solicitado.
III
Por las razones antes expuestas, esta Sala de Juicio. Jueza Unipersonal Nº 2 del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos YVAN CELESTINO PARABACUTO SOLORZANO y ONEIDA MARGARITA SALCEDO AMARO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.203.612 y V-6.906.507, respectivamente. En consecuencia se DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído por ellos en el lugar y fecha indicados.
En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Sala de Juicio ratifica y homologa cada uno de los acuerdos relacionados a las instituciones familiares establecidos por los solicitantes a favor de su hijo, quienes expresaron en su escrito libelar lo siguiente:
“…LA PATRIA POTESTAD la ejerceremos conforme a los dispuesto en el Artículo 261 del Código Civil vigente y 351 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente y en base a los siguientes lineamientos: Ambos padres educaremos a nuestros hijos de acuerdo a los más altos principios y conceptos morales y en tal sentido nos obligamos a mantener, tanto en público como en privado, una conducta encuadrada dentro de las más estrictas normas de respeto u decencia y a inculcar y fomentar en nuestros hijos los sentimientos de amor, respeto, consideración y estima hacia ambos progenitores y sus respectivas familias. Durante el tiempo de nuestra separación de hecho la Patria Potestad fue ejercida por ambos padres. (sic)
LA GUARDA Y CUSTODIA de nuestro hijo menor de edad la ejercerá la madre. El padre tendrá el derecho de pasar con su hijo un mínimo de dos fines de semanas al mes, en forma alterna, debiéndolos regresar al hogar materno a horas y condiciones prudenciales a objeto de no alterarles sus regímenes escolares. Los cónyuges podrán establecer de mutuo acuerdo otros días, no previstos en este documento, para que el padre visite a su menor hijo en un horario que se establecerá en cada oportunidad sin que altere sus actividades educativas. GASTOS ORDINARIOS DE MANUTENCIÓN EDUCACIÓN Y SALUD del menor tales como ropas, calzados, alimentos, médicos de rutina, uniformes, útiles escolares, actividades complementarias a la educación y contribuciones diarias correrán por cuenta de ambos progenitores. De igual manera el padre se compromete a pagar la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES MENSUALES (Bs.F. 200,00), por concepto de pensión de alimentos (sic)...”
Publíquese y regístrese.
Liquídese la comunidad conyugal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Jueza Unipersonal II de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.- En Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de Noviembre de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
LA JUEZ,
Dra. SUHAIL ABREU NUÑEZ
LA SECRETARIA,
ABG. SORAYA ANDRADE
En esta misma fecha se Público y Registro la anterior Sentencia, previo anuncio de Ley, siendo la hora que indique el Libro Diario del Sistema Juris 2000.
LA SECRETARIA,
ABG. SORAYA ANDRADE
RC/SA/
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