REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio Nº 2
Caracas, veinticinco (25) de noviembre de dos mil ocho (2008)
198º y 149º
ASUNTO: AP51-S-2008-012505
PARTES SOLICITANTES: ROBERTO GINES FIGUEROA MOLINA y MARTHA ALEJANDRA YANEZ EDUARDO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V-24.804.163 y V-13.158.018, respectivamente.
ADOLESCENTE: (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños o adolescentes).
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
I
Mediante escrito presentado en fecha diecisiete (17) de julio de 2008, los ciudadanos ROBERTO GINES FIGUEROA MOLINA y MARTHA ALEJANDRA YANEZ EDUARDO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V-24.804.163 y V-13.158.018, respectivamente, asistidos por la abogada COROMOTO VEZGA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 87.408, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, con fundamento en lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Macuto del Municipio Vargas, Estado Vargas, en fecha 31 de agosto de 1994, establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Edificio Nabuco, apartamento 1, piso 01, Sabana Grande, Avenida Casanova, Municipio Libertador, del Distrito Metropolitano de Caracas; y que de su unión procrearon una (01) hija de nombre (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños o adolescentes). Asimismo expusieron que a partir del día primero (01) del mes de Junio del año 2000, se encontraban separados de hecho hasta la presente fecha, es decir desde hace más de cinco (05) años.
Admitida la solicitud, se notificó a la representante del Ministerio Público en la persona de la Abogada MARIA DEL MILAGRO DA CORTE LUNA, en su carácter de Fiscal Nonagésima Séptima (97°) del Ministerio Público, quien compareció ante esta Sala en fecha 17 de Noviembre de 2008, y expuso no tener objeción alguna.
II
Encontrándose esta Sala de Juicio en la oportunidad para decidir, observa que de la revisión de las actas procesales que conforman este expediente se evidencia que se han cumplido todas las formalidades que establece el Código Civil en su artículo 185-A y en tal sentido es procedente el divorcio solicitado.
III
Por las razones antes expuestas, esta Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº 2 del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos ROBERTO GINES FIGUEROA MOLINA y MARTHA ALEJANDRA YANEZ EDUARDO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V-24.804.163 y V-13.158.018, respectivamente. En consecuencia se DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído por ellos en el lugar y fecha indicados.
En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Sala de Juicio ratifica y homologa cada uno de los acuerdos relacionados a las instituciones familiares establecidos por los solicitantes a favor de su hija, en su escrito de solicitud:
“…PRIMERA: De mutuo y común acuerdo hemos decidido que nuestra hija menor (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños o adolescentes), ya identificados quedará bajo la guarda de la madre: MARTHA ALEJANDRA YÁNEZ EDUARDO, ambos padres conservaran la Responsabilidad de Crianza. (Patria Potestad). SEGUNDA: En cuanto a la Obligación de Manutención el padre: ROBERTO GINES FIGUEROA MOLINA, ofrece de mutuo acuerdo la cantidad de: QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES MENSUALES (Bs. F.500.00), además de una cuota extra en los meses de julio y diciembre por concepto de útiles escolares y aguinaldos. Coadyuvará a la madre en gasto de emergencias médicas. Que tendrá su incremento anual según el Aumento de la tasa por el Banco Central de Venezuela. TERCERA: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, de mutuo acuerdo establecieron los padres, un fin de semana con el padre y un fin de semana con la madre cada quince (15) días, en cuanto a los días festivos, carnavales, Semana Santa, vacaciones escolares y diciembre será rotativos entre los padres con su hijo siempre y cuando no interrumpa las actividades escolares, y oyendo al menor tal como lo establece el artículo 385,386,387 de la Ley Orgánica para la Protección del niño, niña y el adolescente…” (sic).
Publíquese y regístrese.
Liquídese la comunidad conyugal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Juez Unipersonal II de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.- En Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
LA JUEZ,
ABG. SUHAIL SUYIN ABREU NUÑEZ
LA SECRETARIA,
ABG. SORAYA ANDRADE
En esta misma fecha se Público y Registro la anterior Sentencia, previo anuncio de Ley, siendo la hora que indique el Libro Diario del Sistema Juris 2000.
LA SECRETARIA,
ABG. SORAYA ANDRADE
SA/SA/
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