REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio Nº 2
Caracas, veinticinco (25) de noviembre de dos mil ocho (2008)
198º y 149º
ASUNTO: AP51-S-2008-012926
PARTES SOLICIANTES: ALEXIS EDUARDO MOTA OSUNA y KARINA ROSALBA MONTES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.263.609 y 11.923.235, respectivamente.
NIÑOS: (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños o adolescentes).
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
I
Mediante escrito presentado en fecha veintiocho (28) de julio de 2008, los ciudadanos ALEXIS EDUARDO MOTA OSUNA y KARINA ROSALBA MONTES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.263.609 y V-11.923.235, respectivamente, asistidos por la abogada ARELIS COROMOTO MOLINA ROA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 74.793, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, con fundamento en lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Bernardino, Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 15 mayo de 2.003, establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Avenida Carlos Soublette, Residencias King David, Piso 2, apartamento N° 2-B, Parroquia San Bernardino, Municipio Libertador del Distrito Capital; y que de su unión procrearon dos (02) hijos de nombres (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños o adolescentes). Asimismo expusieron que a partir del mes de Junio del año 2003, se encontraban separados de hecho hasta la presente fecha, es decir desde hace más de cinco (05) años.
Admitida la solicitud, se notificó a la representante del Ministerio Público en la persona de la Abogada MARIA DEL MILAGRO DA CORTE LUNA, en su carácter de Fiscal Nonagésima Séptima (97°) del Ministerio Público, quien compareció ante esta Sala en fecha 17 de Noviembre de 2008, y expuso no tener objeción alguna.
II
Encontrándose esta Sala de Juicio en la oportunidad para decidir, observa que de la revisión de las actas procesales que conforman este expediente se evidencia que se han cumplido todas las formalidades que establece el Código Civil en su artículo 185-A y en tal sentido es procedente el divorcio solicitado.
III
Por las razones antes expuestas, esta Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº 2 del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos ALEXIS EDUARDO MOTA OSUNA y KARINA ROSALBA MONTES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.263.609 y V-11.923.235, respectivamente. En consecuencia se DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído por ellos en el lugar y fecha indicados.
En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Sala de Juicio ratifica y homologa cada uno de los acuerdos relacionados a las instituciones familiares establecidos por los solicitantes a favor de sus hijos, en su escrito de solicitud:
“…PATRIA POTESTAD: La Patria Potestad de los niños (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños o adolescentes) será ejercida por ambos padres, por imperativo legal en interés y beneficio de los niños, de conformidad a lo establecido en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: La custodia será ejercida por la madre, ciudadana KARINA ROSALBA MONTES DE MOTA, quien es la que convive con los niños desde el momento mismo que se produjo la SEPARACIÓN DE HECHO, los demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza serán ejercidos conjuntamente por el padre y la madre, de conformidad a lo establecido en el artículo 359 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre, ciudadano ALEXIS EDUARDO MOTA OSUNA, asume el deber de proporcionar mensualmente la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BSF.800.00) como obligación de manutención, así mismo se compromete a sufragar en el mes de Diciembre de cada año, como Bono Navideño la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BsF.800.00) y en el mes de Septiembre como Bono Escolar la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BsF.800.00), a su vez ambos padres se comprometen a sufragar cualquier gasto extraordinario que surja, a saber: Vestuarios, consultas médicas, medicinas, recreación, deportes, textos y útiles escolares o cualquier otro que surgiere y que sean requeridos por los niños. CONVIVENCIA FAMILIAR: Se establece un régimen amplio y abierto de Convivencia Familiar para el padre, ciudadano ALEXIS EDUARDO MOTA OSUNA en beneficio de los niños, respetando el horario de sueño y estudio de los niños. La madre se compromete a permitir el disfrute efectivo del derecho de los niños a mantener relaciones y contacto directo con su padre de conformidad con lo establecido en los artículos 385, 386 y 387 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…”
Publíquese y regístrese.
Liquídese la comunidad conyugal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Juez Unipersonal II de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.- En Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
LA JUEZ,

ABG. SUHAIL SUYIN ABREU NUÑEZ

LA SECRETARIA,

ABG. SORAYA ANDRADE
En esta misma fecha se Público y Registro la anterior Sentencia, previo anuncio de Ley, siendo la hora que indique el Libro Diario del Sistema Juris 2000.
LA SECRETARIA,

ABG. SORAYA ANDRADE
SA/SA/