REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente
del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio, Juez Unipersonal N° 9
198º y 149º
ASUNTO: AP51-S-2007-017432
Mediante escrito presentado en fecha ocho (08) de octubre del año 2007, los ciudadanos MARIANELA DEL VALLE MONTIEL LUNA y JOSE SOLANO RODRIGUEZ FALCON, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.048.619 y V-10.186.273, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada YTALA HERNANDEZ TORRES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 58.160, manifestaron su propósito de Separarse de Cuerpos y Bienes, conforme a las cláusulas estipuladas por los prenombrados ciudadanos en dicho escrito y así lo declaró el Tribunal en fecha 23 de octubre del año 2007, de conformidad con el artículo 189 y 190 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 22 de octubre de 2008 compareció ante este Tribunal la ciudadana YTALA HERNANDEZ TORRES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 58.160, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana MARIANELA DEL VALLE MONTIEL LUNA, plenamente identificada, quien solicitó la Conversión en Divorcio, de la Separación de Cuerpos decretada por este Tribunal, por haber transcurrido más de un (01) año que se declaró la misma, sin que haya habido reconciliación entre ellos, previa notificación de su cónyuge.
En fecha 31 de octubre de 2008, compareció ante este Tribunal el ciudadano JOSE SOLANO RODRIGUEZ FALCON, plenamente identificado, y asistido de abogado, quien se dio por notificado e igualmente solicitó la Conversión en Divorcio, de la Separación de Cuerpos decretada por este Tribunal, por haber transcurrido más de un (01) año que se declaró la misma, sin que haya habido reconciliación entre ellos
En fecha 10 de Noviembre de 2008, se avoca al conocimiento de la presente causa la abogada, Nuryvel A, Peña González, por cuanto fue designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, como Juez Provisoria de la Sala Nº9, según oficio Nº CJ-08-0518, de fecha 26-03-08.
PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
Con vista al procedimiento anterior, del mismo se evidencia que ha transcurrido sobradamente el lapso a que hace referencia el último aparte del artículo 185 del Código Civil, sin que los cónyuges se hubieren reconciliado.
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