REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio, Juez Unipersonal Novena
PARTE ACTORA: HILSA COROMOTO JAIMES HENRIQUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 11.407.008, en representación de la niña (...), de (...) años de edad.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: CARLOS MANZANO, en su carácter de Defensor Público Octavo del Area Metropolitana de Caracas.
PARTE DEMANDADA: DAVID ELIAS LUGO CRESPO, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-12.903.589, quien no acreditó representación alguna a los autos.
MOTIVO: FIJACION DE OBLIGACION ALIMENTARIA
- I -
NARRATIVA
Se da inicio a las presentes actuaciones mediante libelo de demanda consignado en fecha 03 de marzo de 2008, por la ciudadana HILSA COROMOTO JAIMES HENRIQUEZ, mediante el cual demanda por Fijación de Obligación Alimentaria al ciudadano DAVID ELIAS LUGO CRESPO; dicha demanda fue admitida por auto dictado el día 11 de marzo del mismo año, ordenándose la citación personal del demandado mediante exhorto conferido al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del estado Lara, para el acto de contestación de la demanda previa celebración de la reunión conciliatoria entre las partes.
El demandado DAVID ELIAS LUGO CRESPO, fue citado mediante exhorto el día 22/07/2008, el cual fue recibido en la sede de este Despacho Judicial en fecha 30 de septiembre del mismo año. La Secretaria adscrita a esta Sala de Juicio, certificó en el día 01 de octubre de 2008, las resultas de la citación antes mencionada. Llegada la oportunidad de la celebración de la reunión conciliatoria entre las partes, se levantó acta el día 08 del citado mes y año, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora y la no comparecencia de la parte demandada a dicho acto. Verificada la oportunidad para el acto de contestación a la demanda, al mismo no compareció el demandado, dejándose constancia de ello en acta que se levantó al efecto en la fecha antes indicada, una vez verificado el Sistema de Gestión e Información Iuris 2000.
-II-
MOTIVA
En su escrito de solicitud, la parte actora HILSA COROMOTO JAIMES HENRIQUEZ, asistida del Defensor Público Octavo del Area Metropolitana de Caracas, Carlos Manzano, en sustento de su pretensión esgrime los siguientes alegatos:
- Que el padre de su hija, no cumple con la obligación de alimentos de la niña, a pesar de contar con capacidad económica, ya que ocupa el cargo de gerente general de Shihan, Sushi Bar & Lounge, ubicado en el Centro Comercial la Trinitarias, Barquisimeto, estado Lara; que en vista de esa situación ha tenido que asumir prácticamente sola la manutención de su hija y como es bien conocido por todos, la situación económica es difícil, y verdaderamente no puede seguir ella sola cubriendo los servicios médicos, medicinas, ropa, recreación, etc., ya que el alto costo de la vida y el índice infraccionario que vivimos en los actuales momentos es insuficiente para cubrir inmediatamente las necesidades que requiere su hija.
- Que solicita la fijación de un régimen de obligación alimentaria (hoy Obligación de Manutención), a favor de su hija anteriormente señalada y que en atención a ese régimen, el padre ya identificado quede obligado a cancelar mensualmente la cantidad de quinientos bolívares fuertes (BS.F 500,00), o la cantidad que este Tribunal considere conveniente; tomando en cuenta las necesidades e intereses de su hija y la capacidad económica del obligado alimenticio; visto que esa cantidad es aproximadamente, la mitad del monto que mensualmente invierte en su hija, en aras de garantizarle a la misma un nivel de vida adecuado, una buena educación, una buena alimentación, recreación, entre otros derechos vitales consagrados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
- Que igualmente solicita dos bonificaciones especiales en los meses de septiembre y diciembre de cada año; la primera, para sufragar parte de los gastos de los útiles escolares, uniformes, etc., por la cantidad de quinientos bolívares (Bs. 500,00); y la segunda, con motivo de las fiestas decembrinas, para la compra de ropa, zapatos y juguetes de la niña, por la cantidad de ochocientos bolívares (800,00). Asimismo, una vez fijada la respectiva pensión se le realicen los respectivos descuentos directamente de la empresa donde le depositan su sueldo mensual y le sea entregada directamente. Del mismo modo, solicita se dicté medida de embargo sobre sus prestaciones sociales, para asegurar la cantidad de treinta y seis mensualidades o más, según sea el criterio del juez, a razón del monto que por obligación de manutención se fije.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En la oportunidad de la contestación de la demanda, la parte demandada ciudadano DAVID ELIAS LUGO CRESPO, no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que se hace necesario realizar las siguientes consideraciones:
DE LA CONFESION FICTA
El demandado en la presente causa, ciudadano DAVID ELIAS LUGO CRESPO, fue personalmente citado el día 22 de julio de 2008, comenzando a transcurrir el término de tres días para la contestación de la demanda más el término de la distancia, el día siguiente a la certificación por parte de la secretaria adscrita a esta Sala de Juicio, del recibo del exhorto conferido al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el cual tuvo lugar el día 01 de octubre del mismo año, precluyendo inexorablemente la oportunidad para la contestación el día 08 del citado mes y año, oportunidad en que se levantó el acta con ocasión de la reunión conciliatoria y verificado el Sistema Iuris 2000, se comprobó que el demandado no consignó escrito de contestación alguno.
La no comparecencia del demandado al acto de contestación a la demanda en el lapso preclusivo que la Ley le concede para defenderse conforme a derecho, se entiende como una rebeldía de éste a contradecir la pretensión del demandante mediante el ejercicio de la contestación a la demanda, y a su vez, es contrario a lo establecido en el artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice:
“Los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley…”
Ahora bien, como consecuencia de lo anterior se materializa la figura jurídica de la Confesión Ficta que está prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que dice:
“si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en éste Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que lo favorezca…”
Ahora bien, la confesión ficta ocurre por la falta de contestación de la demanda, o por ineficiencia de dicha contestación. Esto último ocurre cuando la da una persona que no tiene el carácter de Apoderado del demandado o cuando es dada extemporáneamente, o sea, luego de vencido el lapso legal (cfr CSJ, SENT. 11-06-66, GF 53, pp. 306). Igualmente, el demandado tuvo oportunidad de rebatir la pretensión esgrimida por la parte actora durante el lapso de promoción de pruebas, cuestión que no se produjo, lo que trae como consecuencia que en el presente procedimiento no hay pruebas que analizar ni hechos que debatir o contrastar, ya que la confesión ficta no es más que la sanción impuesta por el Legislador al demandado renuente, sanción que consiste en una especie de ficción legal mediante la cual los hechos alegados por el actor en su libelo quedan admitidos, y se tienen como ciertos, trayendo como lógica e inmediata consecuencia que el Juez deba conceder al actor todo cuanto haya pedido.
Se infiere del extracto de la norma citada, que son tres (3) los supuestos para la procedencia de la Confesión Ficta, a saber:
1.- Que el demandado, no dé contestación a la demanda: La falta de contestación a la demanda, en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de la confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, ello admite prueba en contrario y se caracteriza, por lo tanto, como una presunción iuris tantum.
2.- Que la petición del actor no sea contraria a derecho; lo contrario a derecho es lo prohibido por la Ley, no lo simplemente improcedente, es decir, la petición del accionante debe estar tutelada o amparada por la Ley.
3.- Que el demandado nada probare que le favorezca: Lo que quiere decir, que durante el lapso probatorio el demandado que se encuentra investido dentro de una presunción iuris tantum por la confesión, no aporte ningún medio de prueba o instrumento probatorio suficiente que sirva para enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derechos.
Subsumiendo lo anterior al caso que nos ocupa y en relación al primer supuesto, es decir, la inasistencia del demandado al acto de la contestación de la demanda, esta Sala de una revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente, observa que la citación personal de la parte demandada se verificó el día 22 de julio de 2008, luego en la oportunidad correspondiente después de cumplidas las formalidades de la citación, el demandado no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno a contestar la demanda, por ello, indudablemente, a criterio de quien aquí decide, se encuentra configurado el primer extremo exigido por la Ley, y ASÍ SE DECIDE.
En lo atinente al segundo supuesto previsto en el Artículo 362 del Texto Adjetivo, es decir, que la petición del demandante no sea contraria a derecho, esta Sentenciadora, previo análisis del contenido o petitorio del libelo de la demanda, colige que la acción deducida por la accionante, no está prohibida por la Ley, sino por el contrario está amparada por ella, ya que la actora intenta una demanda de Fijación de Obligación de Manutención con fundamento legal en los artículos 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales establecen los supuestos por los cuales se debe guiar la solicitud de fijación y los extremos exigidos para proceder a su fijación, y cuyos contenido son los siguientes:
Artículo 365.-Contenido.
“La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”
Artículo 366.-Subsistencia de la obligación alimentaria.
“La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley.”
Artículo 369.-Elementos para la determinación.
“El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.
Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.
El monto de la obligación alimentaria se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.”
Ahora bien, en cuanto a la determinación del cumplimiento del último requisito concurrente para la procedencia de la confesión ficta, vale decir, que la parte demandada nada probare que le favorezca, es de destacar que el demandado no promovió, durante el lapso probatorio correspondiente, prueba alguna capaz de desvirtuar ni enervar la pretensión de la demandante, ni mucho menos que sirva de contraprueba de los hechos alegados por ésta, y ASI SE DECIDE.
En consecuencia de lo anterior, verificados todos y cada uno de los extremos legales exigidos por el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es forzoso concluir, para quien aquí sentencia, que en el presente caso, ha operado la Confesión Ficta del demandado, y ASÍ SE DECIDE.
Finalmente, se hace necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 1397 del Código Civil, que establece:
“La presunción legal dispensa de toda prueba a quien la tiene a su favor.”
El caso subiudice se subsume perfectamente al supuesto de hecho contenido en la norma trascripta, toda vez que al no comparecer la parte demandada en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, ni tampoco haber aportado prueba alguna al proceso que desvirtúe la pretensión de la parte demandante, la cual no es contraria a derecho, surge la presunción legal de confesión a favor de la actora, razón por la cual esta Sala de Juicio no entra a analizar las pruebas aportadas al proceso por la actora, por cuanto se encuentra liberada de toda prueba, y por consiguiente la acción intentada en contra del demandado debe prosperar en derecho y ASI SE DECIDE.
En cuanto al efecto de la confesión ficta, el cual es que, debe concedérsele al actor todo cuanto haya pedido, en el caso subiudice, la actora solicita la fijación de un régimen de obligación alimentaria (hoy Obligación de Manutención), a favor de su hija en el cual el padre quede obligado a cancelar mensualmente la cantidad de quinientos bolívares fuertes (BS.F 500,00), o la cantidad que este Tribunal considere conveniente; tomando en cuenta las necesidades e intereses de su hija y la capacidad económica del obligado alimenticio; asimismo, solicita dos bonificaciones especiales en los meses de septiembre y diciembre de cada año, por la cantidad de quinientos bolívares (Bs. 500,00) y de ochocientos bolívares (800,00), respectivamente, igualmente, pide que, una vez fijada la respectiva obligación se le realicen los respectivos descuentos directamente de la empresa donde le depositan el sueldo mensual al demandado y le sea entregada directamente; del mismo modo, solicita se dicté medida de embargo sobre sus prestaciones sociales, para asegurar la cantidad de treinta y seis mensualidades o más, según sea el criterio del juez, a razón del monto que por Obligación de Manutención se fije. En relación a este pedimento, por imperativo del Principio del Interés Superior del Niño, esta Sala de Juicio como órgano integrante del Sistema Integral de Protección y autoridad judicial que le corresponde tomar una decisión en torno a un niño, está en el deber de garantizarle en este caso concreto a la niña (...) el disfrute pleno de sus derechos y garantías.
Teniendo en consideración que uno de los derechos fundamentales de la niña (...), es el derecho a percibir la Obligación de Manutención por parte de su progenitor DAVID ELIAS LUGO CRESPO, esta Sentenciadora visto que consta a los autos, la contumacia del obligado en la contestación de la demanda (ya que al momento de la citación se le pone en autos del contenido de la demanda), y aun así no mostró el interés suficiente en contestar la misma; aunado a ello, siendo que debe prevalecer un equilibrio entre los derechos de los niños, niñas y adolescentes y las demás personas (en este caso particular, el progenitor), es necesario fijar a la niña de marras, un monto por concepto de Obligación de Manutención, aun cuando no conste capacidad económica a los autos, ni el padre haya efectuado defensa alguna para rebatir el monto solicitado por la progenitora de la niña, pues lo que debe primar es el interés de la niña y no el del padre, al que habiéndosele garantizado el derecho a la defensa no hizo uso del mismo y su actitud negligente no se le puede premiar en detrimento de los derechos de la niña de autos, por consiguiente, no queda más opción en el presente juicio que conceder a la actora todo cuanto ha pedido, con excepción del número de mensualidades a retener por concepto de Obligación de Manutención futuras, las cuales se deben regir por la nueva doctrina de protección que rige la parte sustantiva en mate4ria de alimentos de la Ley orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. En este orden de ideas, visto en conjunto el pedimento de la accionante, quien decide considera que, el mismo se encuentra ajustado a derecho, y por tanto debe proceder su pretensión, y así se ha de establecer en el dispositivo que ha de recaer sobre este fallo, y ASI SE DECIDE.
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