REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Juez Unipersonal, Sala de Juicio Nº 9
Caracas, 24 de Noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO: AP51-S-2007-022760

SOLICITANTES: MIGUEL ENRIQUE FAJARDO SÁNCHEZ Y SONIA BEATRIZ ACOSTA CARDOZO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.549.057 y V-6.249.369, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: ELENY MALIOTAKIS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 61.602.
MOTIVO: Divorcio 185-A

Se da inicio a la presente solicitud de Divorcio conforme al artículo 185-A del Código Civil, mediante escrito presentado, en fecha diecisiete (17) de diciembre del año 2007, por los ciudadanos MIGUEL ENRIQUE FAJARDO SÁNCHEZ Y SONIA BEATRIZ ACOSTA CARDOZO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.549.057 y V-6.249.369, respectivamente, quienes debidamente asistidos de abogado ocurren ante esta Juez Ponente número IX del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas a los fines de exponer:
Que contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Candelaria, del Municipio Libertador del Distrito Capital, el día ocho (08) de noviembre del año mil novecientos noventa y uno (1991), tal y como se evidencia del acta de matrimonio que anexaron al escrito de solicitud.
Que una vez casados fijaron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Parroquia La Candelaria, Av. Fuerzas Armadas, Esquina de Crucesita, Municipio Libertador, del Distrito Capital.
Que durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres: (...), de (...) y (...) años de edad, respectivamente.
Que desde el año 2000, se separaron de hecho, suspendiendo la convivencia en común, siendo imposible la reconciliación; en virtud de ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, solicitan a este Tribunal que se sirva declarar el divorcio.
Admitida la solicitud por auto expreso de fecha diecisiete (17) de junio de 2008, por no ser contraria al orden público, a disposición legal alguna ni a las buenas costumbres y por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 185-A del Código Civil; de igual manera se ordenó en el mismo auto la notificación del representante de la vindicta pública a los fines de que expusiera lo que a bien tuviera sobre la misma.
Notificada la Fiscal Nonagésima Sexta (96°) del Ministerio Público en fecha veintinueve (29) de julio de 2008, la misma opinó favorablemente en la presente solicitud, mediante diligencia de fecha trece (13) de agosto de 2008.
Cumplidos suficientemente los extremos legales contemplados en la norma sustantiva y siendo la oportunidad legal pertinente para dictar sentencia definitiva en torno a esta solicitud, este Tribunal pasa a formular las siguientes consideraciones:
Con vista a las actas del procedimiento anterior, se observa que se han cumplido cabalmente los supuestos contemplados en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, toda vez que los cónyuges MIGUEL ENRIQUE FAJARDO SÁNCHEZ Y SONIA BEATRIZ ACOSTA CARDOZO, arriba identificados, han permanecido efectivamente separados por más de cinco (05) años, resultando en consecuencia procedente la solicitud de Divorcio presentada por los referidos ciudadanos y así se hace saber.