REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Juez Unipersonal Nº 10.
Definitiva de Separación de Cuerpos y Bienes.
I
Solicitantes: ANNABELLE DE LOURDES MARTINEZ HERNANDEZ y TIBOR MICHAEL RAMBOW FALCON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-6.511.578 y V-5.970.074 respectivamente y de este domicilio, debidamente asistidos de abogado.
Adolescentes y Niña: (se omiten los nombres conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente).
Motivo: Separación de Cuerpos y Bienes.
II
En escrito presentado en fecha veinticinco (25) de Octubre de 2007, los ciudadanos ANNABELLE DE LOURDES MARTINEZ HERNANDEZ y TIBOR MICHAEL RAMBOW FALCON, ya identificados, y debidamente asistidos de abogado, solicitaron la separación de cuerpos y bienes existente entre ellos, y así lo decretó esta Sala, mediante auto de fecha veintinueve (29) de Octubre de 2007, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
En diligencia presentada en fecha veinticinco (25) y veintiséis (26) de Noviembre de 2008, los referidos ciudadanos, debidamente asistidos de abogado, solicitaron la conversión en divorcio de la separación de cuerpos que rige entre ellos, por haber transcurridos más de un año, sin que se haya producido reconciliación alguna.
III
En este estado esta Sala observa: Consta del examen de autos, que los cónyuges antes mencionados, han estado separados de cuerpos por más de un año, sin que se hubiese producido reconciliación alguna entre ellos, y como éstos son los supuestos previstos en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil vigente, es procedente la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes solicitada y así se decide.
IV
Por las razones antes expuestas, esta Juez Unipersonal N° 10, Circuito Judicial de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes, solicitada por los ciudadanos ANNABELLE DE LOURDES MARTINEZ HERNANDEZ y TIBOR MICHAEL RAMBOW FALCON, ya identificados, y consecuencialmente Disuelto el vínculo matrimonial que los une, contraído por ellos en fecha seis (6) de Julio del año 2001, ante el Presidente del Concejo Municipal del Municipio El Hatillo del Estado Miranda.
Conforme a lo dispuesto en los artículos 351 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, ambos progenitores ejercerán LA PATRIA POTESTAD y la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de sus hijos, y la CUSTODIA de (se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente), será ejercida por el padre y la de (se omiten los nombres conforme a lo dispuesto en el artículo 65 ejusdem), será ejercida por la madre, ciudadana ANNABELLE DE LOURDES MARTINEZ HERNANDEZ, ya identificada.
En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, del adolescente y la niña (se omiten los nombres conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente), el padre suministrará mensualmente, la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500.000,oo), la cual será depositada dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta corriente N° 0121-0166-09-0106802140 de CORP BANCA, a nombre de la ciudadana ANNABELLE DE LOURDES MARTINEZ HERNANDEZ, ratificándose en la misma forma, términos y condiciones, lo demás acordado por ambos progenitores en su escrito de solicitud, referente a los gastos extras que generen sus hijos antes mencionados. Igualmente el padre se compromete a cancelar todos los gastos relativos a la educación, tratamientos médicos u odontológicos, medicinas y seguros tanto de … como de (se omiten los nombres conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente).
Con respecto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, se ratifica en la misma forma, términos y condiciones, lo acordado por ambos progenitores en el último aparte del capitulo III de su escrito de solicitud.
Liquídese la Comunidad Conyugal.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, Firmada y Sellada, en el Circuito Judicial de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Juez Unipersonal N° 10. Caracas, veintiocho (28) de Noviembre de Dos mil ocho (2008). Años l98° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
ABG. MAIRIM RUIZ RAMOS.
ABG. IVAN CEDEÑO.
En la misma fecha de hoy, se registró y publicó la anterior sentencia, previo el anuncio de ley siendo las diez de la mañana.
EL SECRETARIO,

ABG. IVAN CEDEÑO.
AP51-S-2007-019036
Luis Serrano.