REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Juez Unipersonal. Sala de Juicio N° 12
Caracas, Trece (13) de Noviembre del año dos mil ocho (2008)
198º y 149º

ASUNTO: AP51-V-2004-001277.


PARTE ACTORA: ROSA VIRGINIA GAMBOA URBINA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.837.029.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: NAPOLEÓN BASTIDAS ABREU y CARMEN AIDE RIVAS, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 42.825 y 83.691 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: JESÚS ANTONIO UDIZ GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-3.724.061.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abgs. CESAR DASILVA MAITA, ROSA ESPINOZA MILLAN Y JORGE LUIS VALDERRAMA TORCAT, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 37.093, 30.127 y 38.028 respectivamente.

JOVEN:.

MOTIVO: FILIACIÓN (Inquisición de Paternidad)


I
Se da inicio a la presente demanda de Inquisición de Paternidad, mediante escrito presentado en fecha 28 de Abril de 2004, por la ciudadana ROSA VIRGINIA GAMBOA URBINA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.837.029, quien en nombre e interés de su hijo, expuso: Que en unión concubinaria con el ciudadano JESÚS ANTONIO UDIZ GÓMEZ, procrearon a su hijo, el mencionado padre, ha observado en todo momento una conducta tachable, irresponsable e intransigente, negándose a cumplir todo tipo de compromisos, ya sean morales, de educación y en especial económico y de vestimenta.
Que el mencionado ciudadano se ha negado a realizar el Reconocimiento del mencionado adolescente por ante la Jefatura de la Parroquia Tacarigua del Municipio Autónomo Brión del Estado Miranda; razón por la cual procedió a demandar al ciudadano JESÚS ANTONIO UDIZ GÓMEZ, por Inquisición de Paternidad, fundamentándolo en el artículo 210 del Código Civil.
En fecha 04 de Mayo de 2004, se admitió la presente demanda de Inquisición de Paternidad, acordándose la citación de la parte demandada, librar el correspondiente Edicto e igualmente la notificación del Ministerio Público. (Folios del 7 al 12).
En fecha 22 de Septiembre de 2004, comparece el Funcionario WULYS ROJAS, actuando en su carácter de Alguacil de la Sala de Juicio N° 12, a fin de exponer que en fecha 21/09/2004 practicó la citación del demandado (Folio 28).
En fecha 29 de Noviembre de 2004, comparecen los Abgs. JORGE LUIS VALDERRAMA TORCAT y CÉSAR DASILVA MAITA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 38.028 y 37.093 respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales del demandado, según consta de Poder Apud-Acta otorgado por el ciudadano JESÚS ANTONIO UDIZ GÓMEZ, que riela al folio 45 del expediente, a los fines de consignar Escrito de Contestación de la Demanda, constante de 5 folios útiles (Folios del 51 al 55), fundamentando sus alegatos de la siguiente forma:
“Rechazaron y contradijeron, que su representado, haya tenido unión concubinaria con la demandante, quien de manera irresponsable y temeraria afirma tan semejante hecho, y no es sino a los diez y seis años que dice tener el menor que la parte actora acude a imputarle a nuestro patrocinado que es el padre.
Afirman que la intención real del realizar las gestiones para establecer la filiación de su hijo es la de obtener un monto de dinero mensual, a través de la figura de la obligación alimentaria.”
Por auto de fecha 09 de Diciembre de 2004, se ordena notificar al demandado a los fines que de su consentimiento o no para la práctica de la Experticia Heredo-Biológica, dejándose expresa constancia que el ciudadano JESÚS ANTONIO UDIZ GÓMEZ, no compareció a dar su consentimiento para la práctica de la Experticia Heredo-Biológica en fecha 18/01/2005 (Folios 57 y 58)
Mediante Comunicación emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) se fijó la oportunidad para la práctica de la Experticia Heredo-Biológica para el día 15/08/2007, dejando expresa constancia que el demandado No compareció a la cita, en la fecha pautada.
Por Sentencia de fecha 30 de Junio de 2008 se Repuso la Causa al estado de la publicación y posterior consignación y fijación del Edicto, cumpliéndose dicha formalidad en fecha 29/07/2008 (Folios 128 al 130).
En fecha 13 de Octubre de 2008, este Tribunal fijó la oportunidad para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas (Folio 141).
En fecha 06 de Noviembre de 2008, tuvo lugar el Acto Oral de Pruebas. (Folios del 142 al 144).
II

ESTANDO EN LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR EL TRIBUNAL LO HACE PREVIA LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:

Este Tribunal Unipersonal N° 12 pasa al análisis de las pruebas presentadas por las partes conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

CON RELACIÓN A LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:

1.- Por certeza de los documentos públicos que prueban la filiación del joven, este Tribunal le da valor probatorio de conformidad a los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a la copia simple del acta de nacimiento que cursa al folio 05 del expediente, por cuando de la misma se evidencia el vínculo de filiación existente entre la ciudadana ROSA VIRGINIA GAMBOA URBINA y el joven antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 197 del Código Civil. Del mismo modo, evidencia la cualidad de la requirente ciudadana ROSA VIRGINIA GAMBOA URBINA como legitimada activa para intentar la presente demanda en representación de su hijo. Y así se declara.
2.- Con relación al Poder Apud-Acta de fecha 28 de Abril de 2004, otorgado por la ciudadana ROSA VIRGINIA GAMBOA URBINA, al Abg. NAPOLEÓN BASTIDAS ABREU, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.825 (Folio 03); este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

3.- Con relación al Poder Apud-Acta de fecha 29 de Julio de 2008, otorgado por la ciudadana ROSA VIRGINIA GAMBOA URBINA, a la Abg. CARMEN AIDE RIVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 83.691(Folio 138); este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

En la oportunidad del Acto Oral de Evacuación de Pruebas la parte actora promovió las siguientes testimoniales:

1.- Con relación a la testimonial de la ciudadana YASMIN ZIMARI SOTO BLANCO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-10.502.765; se evidencia que la misma es hábil y conteste en sus declaraciones, no se aprecian contradicciones entre las preguntas, repreguntas y las respuestas proporcionadas por ella, llevando a esta Sentenciadora a la convicción de los hechos por ella narrados, es por lo que es apreciada plenamente, atendiendo a los criterios de la libre convicción razonada, concediéndole pleno valor probatorio a su declaración de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

2.- En cuanto al testimonio de la ciudadana DAMARY DEL VALLE KEY LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-10.091.091, si bien es cierto que la declarante afirma ser un testigo presencial, la misma no expresa tener un conocimiento real y valedero de los hechos declarados, ya que sus respuestas fueron muy evasivas y no representaron seguridad alguna, en consecuencia, a esta Juzgadora no le merece confianza, y por ende la Desecha y no le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.

CON RELACIÓN A LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

1.- Con relación al Poder Apud-Acta de fecha 25 de Octubre de 2004, otorgado por el ciudadano JESÚS ANTONIO UDIZ GOMEZ, a los Abgs. CESAR DASILVA MAITA, ROSA ESPINOZA MILLAN Y JORGE LUIS VALDERRAMA TORCAT, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 37.093, 30.127 y 38.028 respectivamente (Folio 45); este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
III

Ahora bien, analizadas las pruebas evacuadas, este Tribunal observa:

En el presente caso es importante resaltar que cuando se intenta una acción de Inquisición de Paternidad, como Juez rector del proceso se debe ser sumamente diligente y prudente, tratando por todo los medios legales de escudriñar la verdad, debiendo apartarse de los meros formalismos que puedan hacer nugatoria la prueba heredo-biológica de tanta trascendencia, en éstos juicios, como es sabido la prueba heredo-biológicas arrojan como resultado una presunción de gran valor al establecer el porcentaje de posibilidad de paternidad del demandado.
La doctrina y la norma han establecido elementos de manera taxativa, a fin que la paternidad quede debidamente establecida. Al respecto realizamos los siguientes comentarios del Código Civil Venezolano. Emilio Calvo Baca. Pág. 264, de la siguiente manera:
“La paternidad queda establecida cuando se prueba: 1- que la persona haya usado el apellido de quien pretende tener por padre o madre: 2- Que estos le hayan dispensado el trato de hijo y él a su vez, los haya tratado como padre y madre: 3-Que haya sido reconocido como hijo de tales personas por la familia o sociedad.
Estos elementos constituyen lo que en Doctrina se conoce como nombre, Trato y Fama los cuales deben concurrir para que se configuren esta situación de hecho que sirve como sucedáneo de prueba de la filiación, sin embargo en lo que respecta a la posesión de estado de hijo extramatrimoniales, este Tribunal entiende que en ciertas circunstancias, la paternidad extramatrimonial quedará establecida cuando se demuestra la cohabitación del padre y la madre durante el periodo de la concepción y de la identidad del hijo con el concebido en dicho periodo.”(Comentarios del Código Civil Venezolano. Emilio Calvo Vaca. Pág. 264).

Si bien es cierto, en el presente caso no quedó debidamente comprobada la relación concubinaria que alega la actora en su escrito libelar, no es menos cierto que existe una evidente negativa por parte del demandado de practicarse la prueba heredo-biológica, lo cual constituye a las luces de nuestra Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes una violación al derecho que tiene el joven, de conocer a su progenitor y a ser cuidado por éste, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de dicha Ley.

Por otra parte, el artículo 210 del Código Civil, establece:
“…A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede se establecida judicialmente con todo genero de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado. La negativa de éste a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra”. (Destacado de la Sala).

Este artículo consagra el principio de libertad probatoria en los juicios para la determinación de la filiación, cuando ésta no ha sido legalmente establecida, es decir, en aquellos juicios de Inquisición de Paternidad o Maternidad. Además también consagra la referida norma, la obligación del Juez de extraer, si fuere posible, un indicio grave de la conducta de la parte demandada que sea renuente a colaborar injustificadamente en la práctica de dicha prueba. Sin embargo, esta presunción que nace de la contumacia del accionado al no someterse a la prueba heredo-biológica, considera quien aquí decide debe admitirse según la regla del artículo 1.399 del Código Civil, es decir lo que se haya de presumir debe ser un hecho grave, preciso y la concordantes, concluyéndose de esto que se ha de adminicular con el resto de probanzas que se hayan producido en el proceso; a esto debemos sumarle que el hecho presumido deberá ser comprobable a través de la prueba testifical.

Ahora bien, de los autos se desprende que opera contra el ciudadano la presunción del artículo 210 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, a pesar de haber sido notificado a los fines de que se realizara la prueba heredo-biológica, éste no compareció a la cita fijada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), aunado a las testimoniales depuestas en el presente juicio, otorgándosele valor probatorio solo a una de ellas, cumpliéndose con el tercer elemento establecido en el artículo 214 del Código Civil, ya que la testigo reconoce al joven, como hijo de los ciudadanos ROSA VIRGINIA GAMBOA URBINA y JESÚS ANTONIO UDIZ GÓMEZ; plenamente identificados, razones éstas que permiten a esta Sentenciadora concluir que se debe admitir la presunción contenida en el artículo 210 del citado Código, y la presente acción debe prosperar en derecho. Y así se decide.
IV
En mérito de las razones y circunstancias expuestas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y en uso de las atribuciones que le confiere la Ley, Así se decide.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Sala de Juicio. Juez Unipersonal N° 12. En Caracas, a los Trece (13) días del mes de Noviembre del año dos mil ocho (2008). Años: 198º y 149º.
LA JUEZ,

DRA. SARA GUARDIA SOTO.
LA SECRETARIA,

ABG. ADRIANA MIRELES.
La presente sentencia se publicó y registró en la misma fecha, siendo las 10:00 a.m.
LA SECRETARIA,

ABG. ADRIANA MIRELES.