REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº 13
Caracas, 19 de noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO: AP51-S-2008-016400
Partes solicitantes: MARIANELLA DE LA COROMOTO ESCOBAR y FRANCISCO JAVIER GONZALEZ ARONEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-5.003.035 y V-5.538.093, respectivamente, asistidos por el abogado JOSE HUMBERTO MORENO VILLALBA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.448.
Motivo: Divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Mediante escrito admitido en fecha 21/10/2008, presentado conjuntamente por los ciudadanos: MARIANELLA DE LA COROMOTO ESCOBAR y FRANCISCO JAVIER GONZALEZ ARONEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-5.003.035 y V-5.538.093, respectivamente, peticionaron su divorcio de acuerdo a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en razón a la ruptura prolongada de la vida en común.
Alegaron los ciudadanos antes mencionados como fundamento de su solicitud que contrajeron matrimonio civil el día 04/07/1991 por ante La Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo El Hatillo del Estado Miranda. Que de esa unión matrimonial procrearon un hijo, que lleva por nombre.
Que desde hace mas de cinco años han permanecido separados de hecho, y que de mutuo y amistoso acuerdo han decidido divorciarse alegando ruptura prolongada de su vida en común. Junto con el escrito de solicitud consignaron copia del acta de matrimonio y de la partida de nacimiento de sus hijos.
Admitida la solicitud, notificado el Fiscal del Ministerio Público y cumplida las formalidades legales, este Despacho Judicial procede a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:
La solicitud de los cónyuges ciudadanos MARIANELLA DE LA COROMOTO ESCOBAR y FRANCISCO JAVIER GONZALEZ ARONEZ, anteriormente identificados, está basada en causal legal. Además en la sustanciación de este procedimiento se cumplieron las formalidades establecidas en el artículo 185-A del Código Civil. Y así se declara.
La concordancia entre la normativa del artículo 185-A del Código Civil y el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común, y la constancia en autos de haber sido debidamente notificada la Fiscal Nonagésima Séptima (97°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la persona de la abogada MARIA DEL MILAGRO DA CORTE LUNA; es por lo que se hace procedente la solicitud de divorcio formulada por los señalados ciudadanos. Y así se declara.
Por los motivos antes expuestos, este Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal No. XIII de la Sala de Juicio, del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la petición de Divorcio incoada por los ciudadanos: MARIANELLA DE LA COROMOTO ESCOBAR y FRANCISCO JAVIER GONZALEZ ARONEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-5.003.035 y V-5.538.093, respectivamente, en consecuencia, queda disuelto el matrimonio civil que contrajeron el día 04/07/1991 por ante La Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo El Hatillo del Estado Miranda.-
Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente los progenitores de, respectivamente, llegaron a un acuerdo sobre los aspectos relativos a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en interés superior de éste, en consecuencia, este Tribunal toma en consideración lo acordado por los solicitantes respetando los términos por ellos convenidos, en consecuencia, dichos regimenes quedan establecidos de la siguiente manera:
PRIMERO: La Patria Potestad, la ejercerán conjuntamente los padres.-
SEGUNDO: la Responsabilidad de Crianza, de mutuo y común acuerdo han convenido los padres en que será ejercida por la madre.-
TERCERO: con relación a la Obligación de Manutención, han decidido fijarla en la cantidad de SIETE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F 7.000,oo), mensuales, cantidad esa que el padre entregará a la madre durante los primeros cinco (5) días de cada mes, mediante deposito en alguna de sus cuentas bancarias. A estos mismos efectos, hemos establecido que para los meses de septiembre y diciembre el padre además de la suma antes indicada aportará otros OCHO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F 8.000,oo), para cubrir los excedentes que para la ocasión implican la adquisición de todos los implementos de estudio y otros gastos propios de la época navideña. En este orden de planeamientos queda establecido que, semestralmente, el padre, revisará el monto antes determinado como contribución en los gastos de alimentación, vestido, calzado, educación y demás, propios de lo que se denomina obligación de manutención, con la finalidad de aumentar dicha contribución con vista al incremento que por índice de precios al consumidor (IPC) emita semestralmente el banco Central de Venezuela. Ahora bien en cuanto se refiere tanto a gastos médicos se deja expresamente acordado en este escrito lo siguiente: en virtud de que el padre actualmente tiene a ambos hijos incluidos en la cobertura de un póliza de seguros del tipo hospitalización, cirugía, maternidad; así como otra del tipo vida, en la empresa para la cual trabaja, se compromete a tenerla activa para ellos, inclusive hasta mas allá de la mayoría de edad, concretamente, hasta los veinticinco (25) años, siempre y cuando estén estudiando. Ahora bien respecto a cualquier otro gasto de esa naturaleza o sobrevenido, es acuerdo de partes que su pago será costeado a partes iguales por ambos padres.-
CUARTO: En relación al Régimen de Convivencia Familiar como antes se relaciono, desde que fue decidido entre los padres la separación de hecho, ha sido empleada al respecto una formula absolutamente abierta, es decir, el padre o los niños, cuando lo deseen se verán, saldrán de paseo, compartirán sin mas limitaciones que las lógicas como sus horarios escolares o de actividades múltiples que desarrollen. Por tal razón se postula que el régimen de convivencia familiar siga siendo así, es decir, absolutamente abierto como armónicamente ha venido operando.-
Finalmente este Tribunal acuerda, que una vez firme la presente decisión, sean remitidas, sendas copias certificadas del fallo a las autoridades del Registro Civil que correspondan; igualmente se acuerda devolver todo documento original consignado en el expediente, dejando en los autos las copias de los mismos debidamente certificadas. Expídanse por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión que sean necesarias a los interesados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil y junto con oficio remítanse a la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial.
Por ultimo, se insta a las partes solicitantes a consignar los fotostatos requeridos a los fines legales correspondientes.
Regístrese y Publíquese
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho Judicial a cargo de La Jueza Unipersonal No. XIII, del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolita de Caracas. Caracas, 19 de noviembre de 2008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA,
Abg. JAIZQUIBELL QUINTERO ARANGUREN.
LA SECRETARIA,
Abg. SALLY GUERRERO
En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de ley se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
Abg. SALLY GUERRERO
JQA/Kristian Castellanos/AP51-S-2008-016400
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