REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº 13
Caracas, 19 de noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO: AP51-S-2008-017516
Partes solicitantes: OSMELI RAFAEL OJEDA BASTIDAS y JOHANNA ROSALY RIVAS OCANDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-11.935.305 y V-15.039.518, respectivamente, asistidos por la abogada COROMOTO VEZGA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 87.408.
Motivo: Divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Mediante escrito admitido en fecha 22/10/2008, presentado conjuntamente por los ciudadanos: OSMELI RAFAEL OJEDA BASTIDAS y JOHANNA ROSALY RIVAS OCANDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-11.935.305 y V-15.039.518, respectivamente, peticionaron su divorcio de acuerdo a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en razón a la ruptura prolongada de la vida en común.
Alegaron los ciudadanos antes mencionados como fundamento de su solicitud que contrajeron matrimonio civil el día 10/05/2002 por ante El Director del Registro Civil del Municipio Bolívar del Estado Aragua. Que de esa unión matrimonial procrearon un hijo, que lleva por nombre.
Que desde hace mas de cinco años han permanecido separados de hecho, y que de mutuo y amistoso acuerdo han decidido divorciarse alegando ruptura prolongada de su vida en común. Junto con el escrito de solicitud consignaron copia del acta de matrimonio y de la partida de nacimiento de su hijo.
Admitida la solicitud, notificado el Fiscal del Ministerio Público y cumplida las formalidades legales, este Despacho Judicial procede a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:
La solicitud de los cónyuges ciudadanos OSMELI RAFAEL OJEDA BASTIDAS y JOHANNA ROSALY RIVAS OCANDO, anteriormente identificados, está basada en causal legal. Además en la sustanciación de este procedimiento se cumplieron las formalidades establecidas en el artículo 185-A del Código Civil. Y así se declara.
La concordancia entre la normativa del artículo 185-A del Código Civil y el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común, y la constancia en autos de haber sido debidamente notificada la Fiscal Nonagésima Séptima (97°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la persona de la abogada MARIA DEL MILAGRO DA CORTE LUNA; es por lo que se hace procedente la solicitud de divorcio formulada por los señalados ciudadanos. Y así se declara.
Por los motivos antes expuestos, este Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal No. XIII de la Sala de Juicio, del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la petición de Divorcio incoada por los ciudadanos: OSMELI RAFAEL OJEDA BASTIDAS y JOHANNA ROSALY RIVAS OCANDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-11.935.305 y V-15.039.518, respectivamente, en consecuencia, queda disuelto el matrimonio civil que contrajeron el día 10/05/2002 por ante El Director del Registro Civil del Municipio Bolívar del Estado Aragua.-
Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente los progenitores del niño, llegaron a un acuerdo sobre los aspectos relativos a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en interés superior de éste, en consecuencia, este Tribunal toma en consideración lo acordado por los solicitantes respetando los términos por ellos convenidos, en consecuencia, dichos regimenes quedan establecidos de la siguiente manera:
PRIMERO: La Patria Potestad, será ejercida por ambos progenitores de manera conjunta.-
SEGUNDO: la Responsabilidad de Crianza, será ejercida por la madre JOHANNA ROSALY RIVAS OCANDO.
TERCERO: con relación a la Obligación de Manutención, el padre OSMELI RAFAEL OJEDA BASTIDAS, se compromete de mutuo acuerdo a suministrar la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES MENSUALES (Bs. F 200,oo), además de una cuota extra en los meses de julio y diciembre por concepto de útiles escolares y aguinaldos. Coadyuvará a la madre en gastos de emergencias médicas. Que tendrá su incremento anual según al aumento de la tasa por el Banco Central de Venezuela.-
CUARTO: En relación al Régimen de Convivencia Familiar de mutuo acuerdo establecieron los padres, que el adolescente va a pasar un fin de semana con el padre y un fin de semana con la madre de forma alternativa, en cuento a los días festivos, carnavales, semana santa, vacaciones escolares y de diciembre y otras que revistan de gran importancia, con sus hijos siempre y cuando no interrumpa las actividades escolares y oyendo al niño siempre con la mayor armonía y teniendo como único norte el bienestar de sus hijos e inculcando a sus hijos el sentido de respeto, obediencia y consideración hacia los padres a fin de procurar la mejor formación moral, espiritual y social del niño.-
Finalmente este Tribunal acuerda, que una vez firme la presente decisión, sean remitidas, sendas copias certificadas del fallo a las autoridades del Registro Civil que correspondan; igualmente se acuerda devolver todo documento original consignado en el expediente, dejando en los autos las copias de los mismos debidamente certificadas. Expídanse por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión que sean necesarias a los interesados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil y junto con oficio remítanse a la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial.
Por ultimo, se insta a las partes solicitantes a consignar los fotostatos requeridos a los fines legales correspondientes.
Regístrese y Publíquese
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho Judicial a cargo de La Jueza Unipersonal No. XIII, del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolita de Caracas. Caracas, 19 de noviembre de 2008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA,
Abg. JAIZQUIBELL QUINTERO ARANGUREN.
LA SECRETARIA,
Abg. SALLY GUERRERO
En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de ley se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
Abg. SALLY GUERRERO
JQA/Kristian Castellanos/AP51-S-2008-017516
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