REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº 13
Caracas, 19 de noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO: AP51-S-2008-017371

Partes solicitantes: JOHAN IGNACIO CHINCHILLA CASTRO y KATIUSKA TEIXEIRA LAIRET, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-11.565.666 y V-13.419.962, respectivamente, asistidos por la abogada WIMAIKA ZURITA SOLORZANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 85.570.

Motivo: Divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.

Mediante escrito admitido en fecha 20/10/2008, presentado conjuntamente por los ciudadanos: JOHAN IGNACIO CHINCHILLA CASTRO y KATIUSKA TEIXEIRA LAIRET, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-11.565.666 y V-13.419.962, respectivamente, peticionaron su divorcio de acuerdo a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en razón a la ruptura prolongada de la vida en común.
Alegaron los ciudadanos antes mencionados como fundamento de su solicitud que contrajeron matrimonio civil el día 23/04/1994 por ante El Juzgado Octavo de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (hoy Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas). Que de esa unión matrimonial procrearon un hijo, que lleva por nombre.
Que desde hace mas de cinco años han permanecido separados de hecho, y que de mutuo y amistoso acuerdo han decidido divorciarse alegando ruptura prolongada de su vida en común. Junto con el escrito de solicitud consignaron copia del acta de matrimonio y de la partida de nacimiento de su hijo.
Admitida la solicitud, notificado el Fiscal del Ministerio Público y cumplida las formalidades legales, este Despacho Judicial procede a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:
La solicitud de los cónyuges ciudadanos JOHAN IGNACIO CHINCHILLA CASTRO y KATIUSKA TEIXEIRA LAIRET, anteriormente identificados, está basada en causal legal. Además en la sustanciación de este procedimiento se cumplieron las formalidades establecidas en el artículo 185-A del Código Civil. Y así se declara.
La concordancia entre la normativa del artículo 185-A del Código Civil y el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común, y la constancia en autos de haber sido debidamente notificada la Fiscal Nonagésima Séptima (97°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la persona de la abogada MARIA DEL MILAGRO DA CORTE LUNA; es por lo que se hace procedente la solicitud de divorcio formulada por los señalados ciudadanos. Y así se declara.
Por los motivos antes expuestos, este Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal No. XIII de la Sala de Juicio, del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la petición de Divorcio incoada por los ciudadanos: JOHAN IGNACIO CHINCHILLA CASTRO y KATIUSKA TEIXEIRA LAIRET, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-11.565.666 y V-13.419.962, respectivamente, en consecuencia, queda disuelto el matrimonio civil que contrajeron el día 23/04/1994 por ante El Juzgado Octavo de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (hoy Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas).-
Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente los progenitores del, llegaron a un acuerdo sobre los aspectos relativos a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en interés superior de éste, en consecuencia, este Tribunal toma en consideración lo acordado por los solicitantes respetando los términos por ellos convenidos, en consecuencia, dichos regimenes quedan establecidos de la siguiente manera:
PRIMERO: La Patria Potestad, sobre nuestro menor hijo, la continuaremos ejerciendo conjuntamente ambos cónyuges.-
SEGUNDO: la Responsabilidad de Crianza, ambos progenitores tenemos la responsabilidad de crianza, entendiendo ello como el amor que profesamos a nuestro hijo, la disposición a formarlo moral e intelectualmente, coadyuvando a su desarrollo integral, lo cual aceptamos como un derecho deber que ejercemos conjuntamente; reconociendo al mismo tiempo que la custodia, asistencia material, vigilancia y orientación moral y educativa de nuestro hijo, hace necesario el contacto directo, la misma corresponderá al padre, que es con quien vivirá.-
TERCERO: con relación a la Obligación de Manutención, en conocimiento de que la manutención, es un efecto de la filiación a que ambos progenitores estamos obligados, la madre se compromete y obliga en pasarle a su menor hijo, una pensión de manutención consistente en TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 300,oo) mensuales, dicho monto lo depositará la madre por mensualidades adelantadas en una libreta de ahorros, a nombre del menor.-
CUARTO: En relación al Régimen de Convivencia Familiar en virtud de estar acordado que nuestro menor hijo, permanecerá con el padre, la madre tendrá derecho a la convivencia familiar con el menor. Podrá visitarlo en horario que no perturbe sus horas de estudio y de descanso en cualquier día de la semana, en interés de que continué en igualdad de condiciones, fortaleciéndose el efecto y amor entre padres e hijo. El día del padre, nuestro hijo lo pasará con el padre y el día de la madre estará con la madre. El día de su cumpleaños lo pasara al lado de la madre o del padre, según acuerdo entre ellos, y el progenitor que no este a su lado, podrá asistir a la reunión que se celebre en esa ocasión. Durante las festividades de navidad y año nuevo, así como semana santa y carnaval, los padres podremos alternarnos dichas fechas para que nuestro hijo pase estas festividades con nosotros, es decir cuando pase la navidad con uno, corresponderá pasar año nuevo con el otro y el siguiente año se intercambiaran ambas fechas, cuidando y respetado siempre el estado emocional y sentimiento afectivo de nuestro hijo, en reconocimiento a su interés superior.-
Finalmente este Tribunal acuerda, que una vez firme la presente decisión, sean remitidas, sendas copias certificadas del fallo a las autoridades del Registro Civil que correspondan; igualmente se acuerda devolver todo documento original consignado en el expediente, dejando en los autos las copias de los mismos debidamente certificadas. Expídanse por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión que sean necesarias a los interesados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil y junto con oficio remítanse a la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial.
Por ultimo, se insta a las partes solicitantes a consignar los fotostatos requeridos a los fines legales correspondientes.
Regístrese y Publíquese
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho Judicial a cargo de La Jueza Unipersonal No. XIII, del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolita de Caracas. Caracas, 19 de noviembre de 2008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA,


Abg. JAIZQUIBELL QUINTERO ARANGUREN.
LA SECRETARIA,


Abg. SALLY GUERRERO
En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de ley se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

Abg. SALLY GUERRERO
JQA/Kristian Castellanos/AP51-S-2008-017516