REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Sala de Juicio. Jueza unipersonal XIII.
Caracas, 21 de noviembre de 2008.
Años: 198º y 149º.

ASUNTO: AP51-V-2008-018927
Visto el anterior escrito y sus recaudos, presentados por el ciudadano ANGEL RICARDO CHOURIO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-9.799.361, actuando en su carácter de padre y representante legal de la niña, debidamente asistida por la Licenciada EDITH SERRANO ESCOBAR, Consejera de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Baruta, contentiva de la solicitud de RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO y leída como fue el contenido de la misma; esta Sala de Juicio, la ADMITE cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres, ni a disposición legal expresa de Ley. En tal sentido, la ciudadana arriba identificada, solicita la Rectificación de la Partida de Nacimiento de la***, la cual se encuentra inserta en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por ante la Unidad Hospitalaria de la Pioliclinica La Arboleda, Municipio Libertador del Distrito Capital, , la cual adolece del siguiente error material: 1). Se transcribió erróneamente el numero de cédula de identidad de la progenitora ciudadana ANA KARINA CUMARE LEON, como: “V.-14.547.433”, siendo lo correcto y verdadero, “V.-14.574.433”. De acuerdo a lo antes expuesto, esta Juzgadora observa lo siguiente: PRIMERO: Cursa al folio cinco (7) la partida de nacimiento objeta a la presente rectificación; al folio (5) copia de la cédula de identidad de la ciudadana ANA KARINA CUMARE LEON, instrumentos del cual se evidencia el error enunciado y de donde puede apreciar esta Juzgadora que ciertamente el numero de cédula de la precitada ciudadana es V.-14.574.433.
Al respecto el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, reza lo siguiente:
“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombres, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”. (Destacado de la Sala)
De la norma ut supra transcrita, se colige que estamos en el supuesto previsto en la ley adjetiva civil, esto es ante un caso de transcripción errónea en cuanto al numero de cédula de la madre en el acta de nacimiento de la niña de autos, por cuanto ciertamente de las pruebas señaladas anteriormente se evidencia que ciertamente el numero de cédula de la precitada ciudadana es V.-14.574.433., lo cual constituye el error de transcripción denunciado por el solicitante.
En consecuencia y por tratarse sólo de una transcripción errónea del numero de cédula de la madre en el acta de nacimiento de la niña de autos; esta Sala de Juicio, Juez Unipersonal XIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, de conformidad con lo establecido en el articulo 773 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a lo previsto en el artículo 774 ejusdem, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 502 del Código Civil, se ordena la RECTIFICACION SUMARIA, a la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos de la Policlínica La Arboleda, perteneciente a la Primera Autoridad Civil del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, del acta de nacimiento de la niña de autos, la cual quedó asentada de Registro llevado por dicho Despacho, del año 2.008, en los siguientes términos: 1). Donde dice el numero de cédula de la ciudadana, como: “…V.-14.547.433.…”, debe decir “…V.-14.574.433…”, dejando inalterable los demás datos e informaciones reflejadas en la precitada Partida de Nacimiento, y así se decide. Igualmente se acuerda oficiar lo conducente a las autoridades civiles competentes, remitiéndole copias certificadas de la solicitud y de la presente decisión, una vez quede firme. Así se Decide. Cúmplase.
LA JUEZ

Abg. JAIZQUIBELL QUINTERO ARANGUREN.
LA SECRETARIA

Abg. SALLY GUERRERO.

JQA/SG/Kristian Castellanos