REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA DE JUICIO. JUEZA UNIPERSONAL N° 13.
Caracas, 03 de noviembre de 2008.
198º y 149º
ASUNTO: AP51-V-2005-007564
Rectificación de Partida de Nacimiento.
SOLICITANTE: KATIUSKA FABIOLA VELEZ MERO, titular de la cédula de identidad Nº V-22.914.214, debidamente asistida por la abogada ADRICE ROSAL FLORES, de la División de Asistencia Jurídica Gratuita de la Dirección de Justicia y Cultos del Ministerio de Interior y Justicia, actuando en nombre y representación de su hija la niña XXXXXXXXXX, de ocho (08) años de edad.
Se inicia la presente causa, mediante escrito consignado por la ciudadana KATIUSKA FABIOLA VELEZ MERO, titular de la cédula de identidad Nº V-22.914.214, debidamente asistida por la abogada ADRICE ROSAL FLORES, de la División de Asistencia Jurídica Gratuita de la Dirección de Justicia y Cultos del Ministerio de Interior y Justicia, actuando en nombre y representación de su hija la niña XXXXXXXXXXXXXXXX, de ocho (08) años de edad, y donde peticiona a este Despacho Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, la rectificación de la partida de nacimiento de la referida niña, en razón a que la misma según sus alegaciones, adolece de errores materiales, debido a que quedo asentado en la misma, su cédula de identidad y de la ciudad y el país de donde es natural como: titular de la cédula de identidad N° 16.023.299, natural de Caracas, Parroquia San Juan, cuando realmente lo correcto es indocumentada, natural de Porto Viejo, Manabi, República del Ecuador, consignándose con dicha solicitud copia certificada del acta de nacimiento del referido adolescente. Asimismo se incurrió en el error material de identificar al padre de su hija como natural de Caracas, Parroquia San Juan, cuendo lo correcto es: natural de Caracas, Parroquia Caricuao.
Recibida la solicitud por este Despacho la misma fue admitida por auto de fecha 29/09/2006, ordenándose en consecuencia librar Edicto a todas aquellas personas que en virtud del presente procedimiento pudieran ver afectados sus derechos a comparecer en horas de despacho al décimo (10°) día de despacho siguientes a la publicación, fijación y consignación que se hiciera de dicho cartel en el diario “Ultimas Noticias”, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 132 y 770 del Código de Procedimiento Civil, consignando la ciudadana KATIUSKA FABIOLA VELEZ MERO en fecha 11/06/2008, el cartel publicado en la prensa, siendo que al cabo del lapso legal, no se presentó persona alguna, ni por si ni por medio de de apoderado judicial, a la convocatoria y de conformidad con el contenido del artículo 771 del Código de Procedimiento Civil se dejó abierto el juicio a pruebas por el lapso de diez (10°) días de despacho contados a partir del primer día de despacho a que constase en autos, las formalidades establecidas en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, y notificada como fue la Fiscal 91° del Ministerio Público quien mediante diligencia de fecha 17/12/2007, expuso que opinaba favorablemente sobre la presente solicitud.
SIENDO LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR ESTA SALA DE JUICIO OBSERVA:
Que abierto el juicio a pruebas la solicitante hizo uso de este derecho, mediante documentales que fueron consignadas junto con el libelo y este Tribunal de seguida procede a valorarlas: 1) Copia certificada del acta de nacimiento de la niña XXXXXXXXXX, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao del Municipio Libertador del Distrito Capital, signada con el Nº. 1854 de fecha 18/09/2000. Esta Juzgadora le otorga valor de documento público administrativo, y plena prueba de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y del cual se desprende la filiación que une a los ciudadanos JHON EBED TORRES SANCHEZ y KATIUSKA FABIOLA VELEZ MERO, con la niña de autos, y da competencia a la Sala para conocer del presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se declara. 2) Copia fotostática de la tarjeta de nacimiento de la niña XXXXXXXXXXXXX, elaborada por el Hospital Materno Infantil Dr. Pastor Oropeza. Esta Juzgadora le otorga valor de documento público administrativo, y plena prueba de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y del cual se desprende que la niña XXXXXXXXXX, nació en fecha 09/05/2000, la filiación que une a la misma con la ciudadana KATIUSKA FABIOLA VELEZ MERO, asimismo se aprecia en el sentido de probar que fue colocado erradamente el número de cédula de identidad N° 16.023.299. Y así se declara. 3) Copia de la cédula de identidad de la ciudadana KATIUSKA FABIOLA VELEZ MERO, este Tribunal la aprecia en razón a que no fueron impugnada, por lo que se tiene como fidedigno su contenido de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de probar que el número de cédula de identidad de la referida ciudadana es V- 22.914.214 y que dicha cédula de identidad fue expedida en fecha 27/06/2004.Y así se declara.
Ahora bien, se desprende que al Edicto librado no hubo oposición de persona alguna, asimismo, la Fiscal del Ministerio Público no manifestó oposición a la presente solicitud, y en cuanto a las pruebas, la solicitante consignó suficientes elementos que demuestran el error material en que se incurrió, lo cual quedó claramente evidenciado. En consecuencia este Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal No XIII, de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la presente solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento de la niña XXXXXXXXXXXXXX, inserta en los libros de Registro Civil llevados por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao del Municipio Libertador del Distrito Capital, signada con el Nº 1854 de fecha 18/09/2000, por lo tanto se ordena al funcionario pertinente estampar la correspondiente nota marginal en el Acta de Nacimiento referida en los siguientes términos, donde dice: “...me ha sido presentada una niña por JHON EBED TORRES SANCHEZ de dieciocho años de edad, de profesión Cristalero natural de Caracas, Parroquia San Juan...”, debe decir “…me ha sido presentía una niña por JHON EBED TORRES SANCHEZ de dieciocho años de edad, de profesión Cristalero natural de Caracas, Parroquia San Caricuao...”, asimismo donde dice. “…que es hija del presentante y de KATIUSKA FABIOLA VELEZ MERO cédula N° 16023299, de diecisiete años de edad, soltera, Oficios del Hogar, natural de: Caracas. Parroquia San Juan…”, debe decir: “…que es hija del presentante y de KATIUSKA FABIOLA VELEZ MERO, indocumentada, de diecisiete años de edad, soltera, Oficios del Hogar, natural de: Porto Viejo, Manabi, República del Ecuador…”, dejando inalterables los demás datos e informaciones reflejadas en la señalada partida. Líbrese oficio y remítase copia certificada de la presente decisión a las autoridades del registro civil que correspondan.
Publíquese y Regístrese
Dada, firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal N° XIII de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los tres (03) días del mes de noviembre del dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ
Abg. Jaizquibell Quintero Aranguren
LA SECRETARIA,
Abg. Sally Guerrero
En la misma fecha de hoy, siendo la hora que indica el sistema y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
Abg. Sally Guerrero
ASUNTO: AP51-V-2005-007564
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