REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y de Adopción Nacional e Internacional
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº 14
Caracas, veintiséis (26) de Noviembre de dos mil ocho (2008)
198º y 149º
ASUNTO: AP51-S-2008-019853
Vista la solicitud presentada por la ciudadana KATIUSKA DEL CARMEN LIMA PACHECO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-10.379.351, actuando en nombre y representación de su hija (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de once (11) meses de nacida, debidamente asistida por la Defensora Pública Sexta (6ta) (e) del Área Metropolitana de Caracas, abogada MARIA PEÑA FERNÁNDEZ, donde solicita se declare su hija como CARGA FAMILIAR de su hermana, ciudadana HIROSHIMA NATACHA LIMA PACHECO, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-12.618.791 y evacuados los testigos promovidos ciudadanos BEATRIZ CRISTINA RODRIGUEZ QUINTANA y DARWING GERARDO CABRERA BAEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 12.057.341 y V-15.791.682 respectivamente, y efectivamente del contenido de sus declaraciones a ambos les consta que la ciudadana HIROSHIMA NATACHA LIMA PACHECO ha asumido la obligación de manutención de la niña (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), este despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal N° 14 del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, sin entrar a prejuzgar el dicho de los testigos promovidos y sin perjuicios de terceros de iguales o mejores derechos, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 936 del Código Procedimiento Civil, declara las presentes actuaciones suficientes como JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR de la ciudadana HIROSHIMA NATACHA LIMA PACHECO, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-12.618.791, a favor de su sobrina, la niña (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de once (11) meses de nacida. Expídanse por Secretaría copias certificadas del escrito de solicitud y del presente auto, una vez sean consignados por la parte interesada los fotostatos necesarios para ello. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZ,
ABG. YAQUELINE LANDAETA VILERA
EL SECRETARIO
ABG. CARLOS ANDRÉS FONSECA
YLV/CAF/Thairyt H.
AP51-S-2008-019853
CARGA FAM.
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