REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio Juez Unipersonal Nº 14
Caracas, 06 de Noviembre de 2008
198° y 149°
ASUNTO: AP51-S-2007-018717
SOLICITANTES: JAIRO JOSÉ MÁRQUEZ ARELLANO y MARÍA ELISA ZABALA ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.114.499 y V-10.115.238, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada COLUMBA ZERPA ZAMBRANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 103.248.
ADOLESCENTE: (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de doce (12) años de edad.
MOTIVO: Conversión de Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio.
Mediante escrito presentado en fecha 23 de octubre de 2007, conjuntamente por los ciudadanos JAIRO JOSÉ MÁRQUEZ ARELLANO y MARÍA ELISA ZABALA ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.114.499 y V-10.115.238, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada COLUMBA ZERPA ZAMBRANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 103.248, peticionaron su Separación de Cuerpos y Bienes, conforme a lo establecido en el artículo 189 y 190 del Código Civil.
Por auto de fecha 25 de octubre de 2007, esta Sala de Juicio, decretó la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos anteriormente identificados, de conformidad con lo previsto en el artículo 189 y 190 del Código Civil.
Por diligencia de fecha 29 de octubre de 2008, los ciudadanos JAIRO JOSÉ MÁRQUEZ ARELLANO y MARÍA ELISA ZABALA ZAMBRANO, anteriormente identificados, solicitaron la Conversión en Divorcio, por haber transcurrido más de un (01) año de haber sido Decretada la Separación de Cuerpos y bienes; y de no haberse producido reconciliación alguna.
En este estado de la revisión de las Actas, se observa que los cónyuges antes identificados, han vivido separados de cuerpo por más de un (01) año sin producirse reconciliación alguna y como estos son los supuestos previstos en el aparte uno del artículo 185 del Código de Civil, es procedente en consecuencia la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes solicitada. Y Así se declara.
Por las razones expuestas, este Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nro. 14 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos JAIRO JOSÉ MÁRQUEZ ARELLANO y MARÍA ELISA ZABALA ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.114.499 y V-10.115.238, respectivamente, y consecuentemente queda DISUELTO el vínculo matrimonial entre los mismos, contraído en fecha 26 de diciembre de 1980, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio García de Hevia, Distrito García de Hevia del Estado Táchira.
Respecto a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención a favor de (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), este Tribunal toma en consideración lo acordado por los solicitantes, respetando los términos por ellos convenidos, en consecuencia, dichos regímenes quedan establecidos de la siguiente manera:
PRIMERO: La Patria Potestad, de la niña será ejercida conjuntamente por ambos progenitores.
SEGUNDO: Con respecto a la Responsabilidad de Crianza, será ejercida por la madre.
TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, queda establecido de la manera siguiente: “…el mismo será amplio, el padre tendrá derecho de visitar a los niños en el hogar materno en horas adecuadas, respetando el horario de estudio y descanso de ellos. El día del cumpleaños, celebración de actividades escolares o fin de curso y otras que revistan gran importancia, los niños disfrutaran de la presencia de ambos padres. Las vacaciones escolares (julio a septiembre, carnaval y semana santa) serán compartidas de manera alternativa mediante el acuerdo de ambos padres. En caso de enfermedad de los niños, el padre tendrá derecho a permanecer a su lado: El establecimiento del presente régimen de visitas no impide que ambos padres, de mutuo acuerdo resuelvan alguna modificación …” (Tomado del escrito libelar).
CUARTO: En cuanto a la Obligación de Manutención, quedó establecido de la siguiente manera: “… El padre se compromete a suministrar a favor de sus hijos, la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) mensual, los cuales serán pagados en dinero efectivo, igualmente se compromete a colaborar con todo lo relacionado a la educación, vestido, calzado, gastos médicos y cualquier otro gasto adicional o eventual. Queda expresamente entendido que siempre que se verifique un aumento en el ingreso mensual de éste, automáticamente se incrementará la cantidad aquí estipulada. El monto de la obligación Alimentaria queda sometido a una revisión que se efectuará anualmente …” (Tomado del escrito libelar).
Liquídese la comunidad conyugal.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nro. 14 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los seis (06) días del mes de Noviembre de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ,
Abg. YAQUELINE LANDAETA VILERA
EL SECRETARIO,
Abg. CARLOS ANDRES FONSECA
En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,
Abg. CARLOS ANDRES FONSECA
YLV/CAF/Thairyt H.
AP51-S-2007-018717
CONVERSIÓN
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