REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO NOVENO DE CONTROL
198° Y 149°
Maracay, 03 de noviembre del 2008.
CAUSA Nº 9C-14.492-08
JUEZ: ABG. OSWALDO RAFAEL FLORES
SECRETARIA: ABG. MARINEL MENESES GONZALEZ ALGUACIL: ADRIAN RODRIGUEZ
FISCAL 19°: ABG. ALDO PEREZ FERRER
DEFENSOR: ABG. DAVID BECERRA (PRIVADO)
IMPUTADO (S): SEVILLA SANCHEZ YENSO OSWALDO
SOSA VITAL ANDREINA CAROLINA
SEVILLA SANCHEZ LIBIA JOSEFINA
DECISIÓN: MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD
Y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
La presente causa es seguida en contra de los imputados SEVILLA SANCHEZ YENSO OSWALDO, de nacionalidad VENEZOLANO, de 21 años de edad, estado civil SOLTERO, de profesión u oficio OBRERO, titular de la Cédula de Identidad N°: V-20.006.027, residenciado en: URBANIZACION ABG. EL TRIANGULO. CALLE 03. CASA N° 53. PALO NEGRO. ESTADO ARAGUA. TELEFONO 0243-272.76.06, SOSA VITAL ANDREINA CAROLINA, de nacionalidad VENEZOLANA, de 19 años de edad, estado civil SOLTERA, de profesión u oficio DEL HOGAR, titular de la Cédula de Identidad N°: V-20.989.689, residenciado en: URBANIZACION ABG. EL TRIANGULO. CALLE 03. CASA N° 53. PALO NEGRO. ESTADO ARAGUA. TELEFONO 0243-272.76.06 y SEVILLA SANCHEZ LIBIA JOSEFINA, de nacionalidad VENEZOLANA, de 47 años de edad, estado civil SOLTERA, de profesión u oficio DEL HOGAR, titular de la Cédula de Identidad N°: V-13.042.121, residenciado en: URBANIZACION ABG. EL TRIANGULO. CALLE 03. CASA N° 53. PALO NEGRO. ESTADO ARAGUA. TELEFONO 0243-272.76.06, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDADA DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en los Artículos 31 de la Ley sobre el Tráfico y consumo ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Siendo que en la Audiencia de Presentación de Detenido la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público solicitó MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, para los ciudadanos SEVILLA SANCHEZ YENSO OSWALDO y SOSA VITAL ANDREINA CAROLINA, y para la ciudadana SEVILLA SANCHEZ LIBIA JOSEFINA, una medida cautelar sustitutiva de libertad. Dichos imputados estuvieron debidamente representados por la defensa privada Abog. DAVID ALEXANDER BECERRA RUIZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número: 118.552, quien aceptó el cargo, prestó juramento de ley, la defensa solicitó se otorgue una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, para SEVILLA SANCHEZ YENSO OSWALDO y SOSA VITAL ANDREINA CAROLINA y se adhiere a la solicitud en cuanto a la medida cautelar para la ciudadana SEVILLA SANCHEZ LIBIA JOSEFINA.
DE LA SOLICITUD:
EL Fiscal 19º del Ministerio Publico, ABG. ALDO PEREZ solicitó Medida de Privación Preventiva Judicial de Libertad, para los ciudadanos SEVILLA SANCHEZ YENSO OSWALDO y SOSA VITAL ANDREINA CAROLINA alegando la existencia de los tres elementos acumulativos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de tal medida, en relación con el Parágrafo Segundo de dicha norma relativo a la presunción de peligro de fuga. Y en cuanto a la ciudadana SEVILLA SANCHEZ LIBIA JOSEFINA, por cuanto no se le encontró en su habitación objeto de interés criminalística, pero no significa que no tenga nada que ver con el presente procedimiento.
DE LA PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD:
El Artículo 250 Ejusdem, establece en sus tres numerales las exigencias acumulativas a cumplirse para decretar la Privación Preventiva Judicial de Libertad, a saber:
DEL HECHO DELICTIVO: En fecha 01 de Octubre del presente año, siendo aproximadamente las 9:30 horas de la mañana, el cabo primero RANGEL SEQUERA RAFAEL (policía de Aragua), adscrito al comando de unidad especial de perros antidrogas del cuerpo de seguridad y orden publico de la policía de Aragua, dejando constancia en acta que en esta misma fecha siendo aproximadamente las (7:15.a.m) horas de la mañana del día sábado 01 de octubre del presente año cumpliendo instrucciones del fiscal decimo noveno del ministerio publico dándole cumplimiento a la orden de registro de morada Nro. 070, según oficio nro. 05-f-2021-08, emanada por el tribunal 4to de control a cargo de la Ciudadana: ABG. SOMALIA GUTIERREZ DE BEJARANO, se conformo una comisión con tres efectivos de apoyo y dos canes (perros) entrenados para detectar sustancia estupefaciente y psicotrópicos, lo cual se trasladaron a la urbanización el triangulo, en la calle 3, en palo negro y en compañía de dos ciudadanos que fungieron como testigos, quedando identificados como ALEXANDER ELIESE FIGUEROA ORTIZ titular de la cédula de identidad N°- 17.577.181 de 26 años de edad, residenciado en el callejón sucre, casa N°- 2, sector 9 del barrio los hornos Palo Negro, del Estado Aragua, y el otro testigo de nombre JORGE LUIS SILVA HURTADO, titula de la cédula de identidad N°_ 13.811.326, de 29 años de edad, residenciado en la calle José Ulises , sector 5 del barrio Los Hornos, casa N°-18, palo Negro, Estado Aragua , una vez en la residencia los funcionarios se comunicaron con la dueña de la casa y mostraron la orden emanada del tribunal, y se le permitió el acceso a los funcionarios quienes procedieron a revisar la residencia y en unas de las habitaciones específicamente la principal en donde para ese momento se encontraban durmiendo los ciudadanos SEVILLA SANCHEZ YENSO OSWALDO y SOSA VITAL ANDREINA CAROLINA, y en un rincón de la misma habitación se encontró una bolsa de material plástico de color rojo oscuro en la que se lee los literales DIGITEL y en su parte interior se encontró una panela como de medio Kilo aproximadamente envuelta en un material plástico de igual forma de color azul contentivo de resto de vegetales de color verdoso, y varios envoltorios (21) específicamente envueltos en un material de papel de aluminio contentivo de una sustancia pastosa compacta de color blanco presunta (crack), por lo que en presencia de los testigos se procedió a leerles los derechos y garantías constitucionales tal como lo prevé el artículo 49 de la carta magna; así mismo del contenido del artículo 125 y siguiente del código Orgánico Procesal penal, acto seguido se procedió a verificar la otra habitación donde supuestamente duerme la ciudadana SEVILLA SANCHEZ LIBIA JOSEFINA no encontrándose objeto ni sustancia ilícita que puedan comprometer a esta ciudadana en la comisión de algún delito. Seguidamente se le informo al ciudadano fiscal 19 del ministerio publico quien ordeno que el ciudadano SEVILLA SANCHEZ YENSO OSWALDO, fuese trasladado a la comisaria santa rosa y las ciudadanas SOSA VITAL ANDREINA CAROLINA y SEVILLA SANCHEZ LIBIA JOSEFINA, al reten del anexo femenino en la comisaria san Carlos “cuartelito”.
DE LA APREHENSIÓN DE LOS IMPUTADOS Y LA SOLICITUD DE LA DEFENSA:
Nuestra Carta Fundamental, establece como únicas formas para la detención de un ciudadano la expedición de una orden Judicial por parte de un órgano jurisdiccional, y la aprehensión en flagrancia, por lo que sin duda alguna en nuestro caso en concreto, se constata la aprehensión como flagrante, pues los funcionarios policiales aprehenden a los referidos ciudadanos, cumpliendo con las previsiones del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por lo cual estima pertinente esta Administradora de Justicia citar:
…” se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo….; en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió….;
En razón de tal situación, se decreto la aprehensión como flagrante, quedando satisfecho el requisito de procedencia que a tales efectos prevé el artículo 44 de nuestra Constitución de la república bolivariana de Venezuela.
En cuanto a la solicitud de la defensa de que se acuerde una medida Cautelar sustitutiva de libertad, estima este Administrador de Justicia, que nos encontramos a las puertas de un proceso de investigación que debe iniciar el Ministerio Publico y con el cual una vez realizado una serie de diligencias que estime pertinentes, y con la presentación del acto conclusivo en su oportunidad legal, pudiera cambiar el precalificativo jurídico, por lo que hacerlo en esta audiencia sería un acto precipitado.
DE LOS ELEMENTOS CONVICCIÓN: La Fiscalía consignó Acta de Procedimiento la cual riela al folio tres (03) de la presente causa, mediante el cual se evidencia las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, tal como lo demuestra la incautación en la habitación de los ciudadanos SEVILLA SANCHEZ YENSO OSWALDO, titular de la cedula de identidad nro. 20.006.027, SOSA VITAL ANDREINA CAROLINA, titular de la cedula de identidad nro. 20.989.689, donde se encontró una bolsa de material plástico de color rojo oscuro en la que se lee los literales DIGITEL y en su parte interior se encontró una panela como de medio Kilo aproximadamente envuelta en un material plástico de igual forma de color azul contentivo de resto de vegetales de color verdoso, y varios envoltorios (21) específicamente envueltos en un material de papel de aluminio contentivo de una sustancia pastosa compacta de color blanco presunta (crack).
DEL PELIGRO DE FUGA: En cuanto a tal situación de naturaleza subjetiva, quien aquí debe decidir sobre la existencia de tal peligro, en base que aunque los mismos acrediten un determinado domicilio fijo y real, de igual forma en el presente caso está configurada la PRESUNCIÓN DE PELIGRO DE FUGA, contenida en el Parágrafo Segundo del Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Por tanto es procedente la medida de privación de libertad para los ciudadanos SANCHEZ YENSO OSWALDO y SOSA VITAL ANDREINA CAROLINA e improcedente la sustitución de la misma, requerida por Defensa.
EN LO QUE RESPECTA AL PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN EN LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD, es de observar que basta con la existencia procesal de peligro de fuga, para que no proceda la sustitución de Medida Cautelar, dado que la exigencia de ambos peligros está establecida en forma alternativa y no acumulativa. En razón de lo expuesto lo procedente es declarar sin lugar la solicitud formulada a favor de los ciudadanos SANCHEZ YENSO OSWALDO y SOSA VITAL ANDREINA CAROLINA.
PARTE DISPOSITIVA
Este Tribunal en uso de la competencia para conocer, conferida por el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para decidir, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE ACOGE LA PRECALIFICACION FISCAL POR EL DELITO DE TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDADA DE DISTRIBUCIÓN previsto y sancionado en los Artículos 31 de la Ley sobre el Tráfico y consumo ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en contra de los imputados SEVILLA SANCHEZ YENSO OSWALDO, titular de la cedula de identidad nro. 20.006.027, SOSA VITAL ANDREINA CAROLINA, titular de la cedula de identidad nro. 20.989.689 y SEVILLA SANCHEZ LIBIA JOSEFINA titular de la cédula de identidad N° V-13.042.121. SEGUNDO: CALIFICA LA DETENCION COMO FLAGRANTE, por haber sido efectuada en las circunstancias a que se contrae el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y lo establecido en el artículo 44 de la constitución de la república Bolivariana de Venezuela. TERCERO: ACUERDA CON LUGAR LA SOLICITUD DE APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, requerido por el Fiscal del Ministerio Público. Todo conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del código orgánico procesal penal. CUARTO: ACUERDA CON LUGAR LA SOLICITUD DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD requerida por el Fiscal en contra de los imputados: SEVILLA SANCHEZ YENSO OSWALDO, titular de la cedula de identidad nro. 20.006.027, SOSA VITAL ANDREINA CAROLINA, titular de la cedula de identidad nro. 20.989.689, por la presunta comisión del delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDADA DE DISTRIBUCIÓN previsto y sancionado en los Artículos 31 de la Ley sobre el Tráfico y consumo ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, estando llenos en su contra los extremos exigidos por el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el parágrafo segundo del Artículo 251 Ejusdem. QUINTO: Se acuerda la reclusión de los imputados SEVILLA SANCHEZ YENSO OSWALDO, titular de la cedula de identidad nro. 20.006.027, SOSA VITAL ANDREINA CAROLINA, titular de la cedula de identidad nro. 20.989.689 en el Centro Penitenciario de Aragua “Tocoron”. Y en cuanto a la ciudadana SEVILLA SANCHEZ LIBIA JOSEFINA titular de la cédula de identidad N° V-13.042.121, el tribunal califico su aprehensión como flagrante, acogió la precalificación fiscal por la presunta comisión del delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDADA DE DISTRIBUCIÓN previsto y sancionado en los Artículos 31 de la Ley sobre el Tráfico y consumo ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y acordó a solicitud del fiscal del ministerio publico y el cual se adhiere la defensa medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256, en su numerales 3 y 4 del código orgánico procesal penal, consistente en la presentación por ante el tribunal cada treinta días, a la mencionada ciudadana SEVILLA SANCHEZ LIBIA JOSEFINA titular de la cédula de identidad N° V-13.042.121, se le acordó su libertad desde la sala del tribunal. DECISIÓN DICTADA EN AUDIENCIA ESPECIAL DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO. Ofíciese lo conducente. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía en la oportunidad correspondiente. Asiéntese en el Libro de Causa y Libro Diario. Cúmplase.
EL JUEZ
ABG. OSWALDO RAFAEL FLORES
LA SECRETARIA
ABG. NAGELLY INFANTE
En esta fecha se dio cumplimiento con lo ordenado anteriormente.
LA SECRETARIA,
ABG. NAGELY INFANTE
CAUSA N° 9C-14.492-08