REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO NOVENO DE CONTROL
198° Y 149°
Maracay, 03 de noviembre del 2008.


CAUSA Nº 9C-14.493-08
JUEZ: ABG. OSWALDO RAFAEL FLORES
SECRETARIA: ABG. NAGELLY INFANTE
ALGUACIL: ADRIAN RODRIGUEZ
FISCAL 19°: ABG. ALDO PEREZ FERRER
DEFENSOR: ABG. WILLIAN HERRERA (PRIVADO)
IMPUTADO (S): RONALD OSWALDO BELLO BLANCO
DECISIÓN: MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD

La presente causa es seguida en contra del imputado RONALD OSWALDO BELLO BLANCO, de nacionalidad VENEZOLANO, de 18 años de edad, estado civil SOLTERO, de profesión u oficio OBRERO, titular de la Cédula de Identidad N°: V-19.174.920, residenciado en: BARRIO SAN LUIS, CALLEJON SAN ANTONIO. CASA N° 04. MARACAY. ESTADO ARAGUA. TELEFONO: 0243235.27.77, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDADA DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en los Artículos 31 de la Ley sobre el Tráfico y consumo ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Siendo que en la Audiencia de Presentación de Detenido la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público solicitó MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, para el ciudadano RONALD OSWALDO BELLO BLANCO, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N°: V-19.174.920, Dicho imputado estaba debidamente representados por la defensa privada Abog. WILLIAN HERRERA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número: 74.145, quien aceptó el cargo, prestó juramento de ley, la defensa solicitó se otorgue una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, para su representado RONALD OSWALDO BELLO BLANCO.
DE LA SOLICITUD:
EL Fiscal 19º del Ministerio Publico, ABG. ALDO PEREZ solicitó Medida de Privación Preventiva Judicial de Libertad, para el ciudadano RONALD OSWALDO BELLO BLANCO, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N°: V-19.174.920, alegando la existencia de los tres elementos acumulativos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de tal medida, en relación con el Parágrafo Segundo de dicha norma relativo a la presunción de peligro de fuga.
DE LA PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD:
El Artículo 250 Ejusdem, establece en sus tres numerales las exigencias acumulativas a cumplirse para decretar la Privación Preventiva Judicial de Libertad, a saber:

DEL HECHO DELICTIVO: En 02 de noviembre del 2008, siendo las 12:20 horas de la Noche, el funcionario policial CABO 2do (PA) RIERA EDGAR, credencial 3525, adscrito a la brigada de patrullaje de la COMISARÍA DE SAN LUÍS, quien de conformidad con lo establecido en los ARTÍCULOS 112, 284 y 303 del Código Orgánica Procesal Pena, deja constancia de la diligencia policial practicada y narra en actas policiales que Siendo aproximadamente las 12:10 horas de Noche, encontrándose en labores de patrullaje, aborde de la unidad RPA-09 en compañía del funcionarios policial, Distinguido (PA) PINTO RONALD, credencial 4915, recibió llamada vía radio transmisor, por parte del Jefe de los servicios de la comisaría San Luís, indicándole que vecinos del sector sin identificarse realizaron llamado telefónico a dicha comisaría informando que varios individuos se encontraban comercializando drogas en el sector de Rio Blanco II, en la calle Autopista, tomando en cuenta la información aportada de los vecinos, procedieron a trasladarse específicamente a la calle autopista, del Barrio Rio Blanco II, cuando en ese momento avistaron a un grupo de cinco (05) ciudadanos que los mismos al percatarse de la comisión policial emprendieran la huida en veloz carrera hacia distintas direcciones, seguidamente le dieron la voz de alto precia identificación como funcionario policial, donde los individuos se internaron en una de las residencias, logrando dar con la captura de uno de los individuos que habían salido corriendo debido a que se encontró sorprendido, en ese preciso instante se desplazaba dos ciudadanos a borde de un vehículo tipo moto, a los cuales le indicaron que colaboraran y que presenciaran en calidad de testigos la actuación policial, donde los mismos se mostraron un poco renuente al principio, luego aprobaron tal petición, siendo identificados como JOSE LUIS YEPEZ FERNANDEZ, titular de la cedula de identidad nro. 9.693.740, de 37 años de edad, nacido en fecha 05-01-1971, residenciado en Barrio mata e café pasaje 13, casa nro. 35, la villa del estado Aragua y JOSE RAMON MARCHAN OROPEZA, de 32 años de edad, titular de la cedula de identidad nro. 12.822.007, nacido en fecha 13-03-1976, residenciado en el barrio 23 de enero calle infantil casa nro.50 Maracay, estado Aragua y se procedió a realizarle la inspección corporal a dicho ciudadano, basándose en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal de la República Bolivariana de Venezuela y torno agresivo en contra de la comisión policial, viéndose los funcionarios policiales en la obligación de hacer uso de la fuerza progresivamente como la establece el Artículo 117 de ejusden, donde el mismo, al levantarse la franela se le incauto un envoltorio de color blanco (bolsa) oculta entre sus prendas de vestir y en el interior de dicha balso se encontraban cuatro (04) envoltorios de papel de aluminio contentivos de restos vegetales de presenta drogo (Marihuana), una caja de fosforo contentiva de treinta (30) envoltorio en papel aluminio, contentivo de una sustancia solida de color beige, presente droga (Crack) y además de nueve (09) segmentos de material plástico tipo pitillos sellado por ambos extremos, contentivos en su interior de una sustancia de color marrón. Acto seguido procedimos a trasladar al ciudadano junto con los testigos, hasta la comisaría de San Luís, el ciudadano aprehendido vestía para momento, Pantalón Jens Azul, franela de color marrón con mangas de color Beige, con un logotipo timbrado al centro de la mismo y zapatos deportivos color blanco, donde quedo identificado como: RONALD OSWALDO BELLO BLANCO, de 18 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.174.920, fecha de nacimiento 12/12/1989, de profesión u oficio Albañil, residenciado en el Barrio San Luís, callejón San Antonio Nº 04 del Municipio Girardot, estando ya en el comando, se procedió a verificar los datos de dicho ciudadano indagando que el mismo se encuentra bajo régimen de presentación por el Tribunal 5º de Control, según Nº oficio 5C-9026-07 de fecha 21/12/2007 por Posesión de Drogas y por Tribunal 4º de control, según Nº Oficio 4C-14116-08, de fecha 05/06/2008, por el delito de Posesión de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas. Acto seguido por no disponer del equipo adecuado para tomar el peso de las evidencias incautadas por separadas, se tomo el peso del contenido de los envoltorios en general y alcanzo un peso aproximado de 25 gramos. Seguidamente se le realizan llamado telefónico al fiscal 19 auxiliar, de guardia con competencia en drogas, ABG. ALDO FERRER, al siguiente numero 0412-7554089, quien dictamino las siguientes instrucciones, que fuese presentado al Palacio de Justicia con las respectivas actuaciones a primeras horas de la mañana del día Lunes 03 Noviembre del año en curso y se procedió a leerles los derechos y garantías constitucionales tal como lo prevé el artículo 49 de la carta magna; así mismo del contenido del artículo 125 y siguiente del código Orgánico Procesal penal.

DE LA APREHENSIÓN DE LOS IMPUTADOS Y LA SOLICITUD DE LA DEFENSA:

Nuestra Carta Fundamental, establece como únicas formas para la detención de un ciudadano la expedición de una orden Judicial por parte de un órgano jurisdiccional, y la aprehensión en flagrancia, por lo que sin duda alguna en nuestro caso en concreto, se constata la aprehensión como flagrante, pues los funcionarios policiales aprehenden a los referidos ciudadanos, cumpliendo con las previsiones del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por lo cual estima pertinente este Administrador de Justicia citar:

…” se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo….; en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió….;

En razón de tal situación, se decreto la aprehensión como flagrante, quedando satisfecho el requisito de procedencia que a tales efectos prevé el artículo 44 de nuestra Constitución de la república bolivariana de Venezuela.

En cuanto a la solicitud de la defensa de que se acuerde una medida Cautelar sustitutiva de libertad, estima este Administrador de Justicia, que nos encontramos a las puertas de un proceso de investigación que debe iniciar el Ministerio Publico y con el cual una vez realizado una serie de diligencias que estime pertinentes, y con la presentación del acto conclusivo en su oportunidad legal, pudiera cambiar el precalificativo jurídico, por lo que hacerlo en esta audiencia sería un acto precipitado.

DE LOS ELEMENTOS CONVICCIÓN: La Fiscalía consignó Acta de Procedimiento la cual riela en folios dos y tres de la presente causa, mediante el cual se evidencia las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, tal como lo demuestra la incautación en poder del ciudadano RONALD OSWALDO BELLO BLANCO, de nacionalidad VENEZOLANO, de 18 años de edad, estado civil SOLTERO, de profesión u oficio OBRERO, titular de la Cédula de Identidad N°: V-19.174.920, donde al efectuarse la revisión corporal se le encontró, al levantarse la franela un envoltorio de color blanco (bolsa) oculta entre sus prendas de vestir y en el interior de dicha balso se encontraban cuatro (04) envoltorios de papel de aluminio contentivos de restos vegetales de presenta drogo (Marihuana), una caja de fosforo contentiva de treinta (30) envoltorio en papel aluminio, contentivo de una sustancia solida de color beige, presente droga (Crack) y además de nueve (09) segmentos de material plástico tipo pitillos sellado por ambos extremos, contentivos en su interior de una sustancia de color marrón y se pudo verificar los datos de dicho ciudadano indagando que el mismo se encuentra bajo régimen de presentación por el Tribunal 5º de Control, según Nº oficio 5C-9026-07 de fecha 21/12/2007 por Posesión de Drogas y por Tribunal 4º de control, según Nº Oficio 4C-14116-08, de fecha 05/06/2008, por el delito de Posesión de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas.

DEL PELIGRO DE FUGA: En cuanto a tal situación de naturaleza subjetiva, quien aquí debe decidir sobre la existencia de tal peligro, en base que aunque los mismos acrediten un determinado domicilio fijo y real, de igual forma en el presente caso está configurada la PRESUNCIÓN DE PELIGRO DE FUGA, contenida en el Parágrafo Segundo del Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Por tanto es procedente la medida de privación de libertad para el ciudadano RONALD OSWALDO BELLO BLANCO, de nacionalidad VENEZOLANO, de 18 años de edad, estado civil SOLTERO, de profesión u oficio OBRERO, titular de la Cédula de Identidad N°: V-19.174.920, e improcedente la sustitución de la misma, requerida por la Defensa.

EN LO QUE RESPECTA AL PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN EN LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD, es de observar que basta con la existencia procesal de peligro de fuga, para que no proceda la sustitución de Medida Cautelar, dado que la exigencia de ambos peligros está establecida en forma alternativa y no acumulativa. En razón de lo expuesto lo procedente es declarar sin lugar la solicitud formulada a favor del ciudadano RONALD OSWALDO BELLO BLANCO, de nacionalidad VENEZOLANO, de 18 años de edad, estado civil SOLTERO, de profesión u oficio OBRERO, titular de la Cédula de Identidad N°: V-19.174.920.
PARTE DISPOSITIVA

Este Tribunal en uso de la competencia para conocer, conferida por el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para decidir, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE ACOGE LA PRECALIFICACION FISCAL POR EL DELITO DE TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDADA DE DISTRIBUCIÓN previsto y sancionado en los Artículos 31 de la Ley sobre el Tráfico y consumo ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en contra del imputado RONALD OSWALDO BELLO BLANCO, de nacionalidad VENEZOLANO, de 18 años de edad, estado civil SOLTERO, de profesión u oficio OBRERO, titular de la Cédula de Identidad N°: V-19.174.920. SEGUNDO: CALIFICA LA DETENCION del ciudadano RONALD OSWALDO BELLO BLANCO, titular de la Cédula de Identidad N°: V-19.174.920, COMO FLAGRANTE, por haber sido efectuada en las circunstancias a que se contrae el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y lo establecido en el artículo 44 de la constitución de la república Bolivariana de Venezuela. TERCERO: ACUERDA CON LUGAR LA SOLICITUD DE APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, requerido por el Fiscal del Ministerio Público. Todo conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del código orgánico procesal penal. CUARTO: ACUERDA CON LUGAR LA SOLICITUD DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD requerida por el Fiscal en contra del ciudadano RONALD OSWALDO BELLO BLANCO, de nacionalidad VENEZOLANO, de 18 años de edad, estado civil SOLTERO, de profesión u oficio OBRERO, titular de la Cédula de Identidad N°: V-19.174.920, por la presunta comisión del delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDADA DE DISTRIBUCIÓN previsto y sancionado en los Artículos 31 de la Ley sobre el Tráfico y consumo ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, estando llenos en su contra los extremos exigidos por el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el parágrafo segundo del Artículo 251 Ejusdem. QUINTO: Se acuerda la reclusión del imputado RONALD OSWALDO BELLO BLANCO, de nacionalidad VENEZOLANO, de 18 años de edad, estado civil SOLTERO, de profesión u oficio OBRERO, titular de la Cédula de Identidad N°: V-19.174.920, en el Centro Penitenciario de Aragua “Tocoron” DECISIÓN DICTADA EN AUDIENCIA ESPECIAL DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO. Ofíciese lo conducente. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía en la oportunidad correspondiente. Asiéntese en el Libro de Causa y Libro Diario. Cúmplase.
EL JUEZ

ABG. OSWALDO RAFAEL FLORES



LA SECRETARIA

ABG. NAGELLY INFANTE







En esta fecha se dio cumplimiento con lo ordenado anteriormente.






LA SECRETARIA,

ABG. NAGELY INFANTE







CAUSA N° 9C-14.493-08