REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE CONTROL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
EN FUNCIONES DE NOVENO DE CONTROL
Maracay, 03 de noviembre de 2008
198 ° y 149°
CAUSA Nº 9C-14.494-08
JUEZ: ABG. OSWALDO RAFAEL FLORES
SECRETARIA: ABG. NAGELLY INFANTE
ALGUACIL: NELSON PANTOJA
FISCAL 5°: ABG. FERNANDO JOSUE MEDINA
DEFENSOR (publico): ABG. JEANNETTE RODRIGUEZ
IMPUTADO (S): NELSON ANTONIO FLORES PEREIRA
FREDDY JESUS BRICEÑO RIVAS
DELITO: ROBO SIMPLE
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Compete a este Tribunal de Instancia conocer de la presente causa en virtud de la presentación que hiciere por ante este Tribunal, en esta misma fecha la Fiscalía Novena del Ministerio Público de los ciudadanos NELSON ANTONIO FLORES PEREIRA, de nacionalidad VENEZOLANO, de 21 años de edad, estado civil SOLTERO, de profesión u oficio OBRERO, titular de la Cédula de Identidad N°: V-20.110.637, residenciado en: COLINAS DE SANTA BARBARA. CALLE SAN JUAN. CASA S/N. AL FRENTE DE BODEGA DEL SEÑOR JESUS. CHORONI. ESTADO ARAGUA. TELEFONO: 0426-919.36.03 Y FREDDY JESUS BRICEÑO RIVAS, de nacionalidad VENEZOLANO, de 26 años de edad, estado civil SOLTERO, de profesión u oficio OBRERO, titular de la Cédula de Identidad N°: V-17.095.007, residenciado en: SECTOR EL CASTAÑO. SECTOR OJO DE AGUA. CALLE LUCIANO CORDERO. SECTOR ABG. ELAS PEREZ TRIUNFO. CASA N° 10 MUNICIPIO GIRARDOT. ESTADO ARAGUA. TELEFONO: 0416-436.07.78. y celebrada como ha sido la audiencia especial, luego de haber oído a los imputados y las partes y debidamente dictada y motivada como fue la decisión en audiencia, este Tribunal de conformidad con lo preceptuado en el artículo 246 procede de inmediato a levantar el presente auto.
En relación a la legalidad o no de la detención de los imputados, NELSON ANTONO FLORES PEREIRA, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N°: V-20.110.637 y FREDDY JESUS BRICEÑO RIVAS, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N°: V-17.095.007, se evidencia que fue realizada, por cuanto manifiesta los funcionarios policiales que siendo las 15:40 horas de la tarde DEL DÍA 2 DEL 11- 2008, compareció por ante el despacho de la comisaria Choroni el funcionario CABO SEGUNDO (PA) HERNÁNDEZ WILLIAN, Titular de la cedula de identidad Nº V 12.564.927, Credencial: 2956, adscrito a la Comisaría de Choroni, quien dejo constancias de las diligencias realizadas en la presente averiguación y en consecuencia expuso que encontrándose de servicio en el recorrido respectivo por el Funcionario: Agente (PA) Breto Franklin credencial: 5937 se nos acerco una ciudadana la cual se identifico como: OLIVARES LUGO ALBELIS BLACMARY, de 20 años de edad, nacionalidad: Venezolano, Estado Civil: SOLTERA, fecha de Nacimiento: 24/11/1987, profesión u oficio: estudiante, residenciada: avenida Inter comunal San Diego Edificio 48 apto 11 Valencia Estado Carabobo, Dirección de Emergencia: La misma. Titular de la cedula de identidad Nº V- 18.156.689, hija de Albelia Lugo (V) e Hija de : Alexis Olivares (v), teléfono: 0424-428-21-38 o 0414-423-52-34, quien les indico que se encontraba sentada a la orilla de la playa y fue sorprendida por unos sujetos quienes bajo amenaza de muerte usando un cuchillo como arma la despojaron de un (01) bolso de cuero negro contentivo de todas sus pertenencias, entre ellas un paño, un mono azul, unas sandalias, y su cartera y la de su novio: (José Delpino) con todos los documentos, y que los mismos habían emprendido la huida por la referida arteria vial con sentido hacia el malecón, de inmediato los funcionarios abordaron la unidad con la ciudadana y se procedió a realizar un recorrido y verificar si los mismo se encontraban en las adyacencias todavía cuando de pronto la ciudadana en mención señalo a dos sujetos que se encontraban frente a uno de las viviendas rurales (Rancho de Bambú) ubicados en la vías a la playa específicamente sector el campo de béisbol residencia sin número, y procedieron a identificarnos como funcionarios policiales y se les solicito que abrieran la puerta avistando en el interior al último sujeto con un bolso de color negro en su poder completamente vació el cual la ciudadana denunciante reconoció como suyo, procediendo a preguntarle por las demás pertenencias manifestando las mismos que no las tenían, por lo cual se procedió a citar y solicitarle sus respectivos quedando identificados los mismo como: 1.- BRICEÑO FREDDY JESÚS, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 04/05/1982, estado civil soltero Natural de Maracay estado Aragua, profesión u oficio Albañil, residenciado en: Sector Ojo de agua calle El triunfo residencia Nº 10, Hijo de Amelia del Carmen (v), e Hijo de Ignacio Briceño(v), titular de la cedula de identidad Nº 17.095.007, teléfono: no tiene 2- FLORES PEREIRA NELSON ANTONIO, de 21 años
de edad, fecha de nacimiento: 07/02/1987, estado civil soltero Natural de Maracay estado Aragua, profesión u oficio Heladero, residenciado en: Colinas de santa Bárbara Calle sanjuán casa sin numero Choroni estado Aragua, Hijo de Mirilla Pereira (v), e Hijo de Félix Flores(v), titular de la cedula de identidad Nº 20.110.637, y otra persona que resulto ser un adolescente el cual fue puesto a la orden de la fiscalía de responsabilidad penal del adolescente.
Por lo que se considera que fue legal de conformidad con el artículo 44 primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir se considera que los mismos fueron aprehendidos en condiciones de flagrancia. En cuanto al procedimiento a seguir se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del código orgánico procesal penal vista la solicitud fiscal y la remisión de las actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía a los fines de que continué las investigaciones y presente el acto conclusivo a que hubiera lugar.
En lo que se refiere a la medida de coerción personal que le debe ser impuesta a los imputados en esta fase del proceso, este Tribunal observa que el Ministerio Público quien es el que dirige las investigaciones y ejerce la acción Penal en nombre del Estado, ha solicitado Medida Cautelar; quien aquí decide ante tal solicitud pasa de inmediato a revisar las exigencias acumulativas del artículo 250 en sus ordinales 1°, 2° y 3° a los fines de determinar las que se encuentra acreditadas. En relación al ordinal 1° se observa que efectivamente nos encontramos ante la comisión de un hecho punible cuya calificación jurídica provisional es la del delito de ROBO SIMPLE, Previsto y sancionado en ellos artículos 455 del Código Penal, esta calificación emana de las mismas actuaciones recabadas por el Representante de la Vindicta Pública y de lo oído en audiencia. Dado su carácter provisional será el Ministerio Público quien en su acto conclusivo luego de haber realizado las investigaciones que correspondan y como parte de buena fe que es, presentará el acto conclusivo que corresponda a los fines de establecer las responsabilidades de rigor. EL delito que se les imputa evidentemente no se encuentra prescrito por lo reciente de la ocurrencia del hecho.
Examinado el ordinal 2° del referido artículo se observa que en esta fase del proceso hay elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y oídos en audiencia, que hacen presumir a este juzgador que los imputados NELSON ANTONO FLORES PEREIRA, de 21 años de edad, titular de la Cédula de
Identidad N°: V-20.110.637 y FREDDY JESUS BRICEÑO RIVAS, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N°: V-17.095.007, han sido autores del hecho que se les imputa. En este mismo orden de ideas en relación a la exigencia del ordinal 3° se considera que en este caso en particular no existe el peligro de fuga de conformidad con el artículo 251, por lo que se concluye que efectivamente los imputados deben seguir el proceso que hoy se inicia contra ellos en LIBERTAD, no presentan según se desprende de las actuaciones aportadas por el Ministerio Público que los mismos tuvieran conducta pre delictual, además que se evidencia arraigo de los imputados dentro de la jurisdicción y la pena asignada al delito que se les imputa no es alta, en consecuencia se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los ciudadanos NELSON ANTONO FLORES PEREIRA, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N°: V-20.110.637 y FREDDY JESUS BRICEÑO RIVAS, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N°: V-17.095.007, de conformidad con el artículo 250 numerales 1°, 2° del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 256 numeral 3ro y 8vo ejusdem, consistente en la presentación por ante la oficina de alguacilazgo cada treinta (30) días y numeral 8vo. La presentación de Dos (02) Fiadores cada uno, que cumplan con los requisitos de ley, dicha libertad se hará efectiva, una vez materializada la fianza, se fija como Centro de Reclusión la Centro de atención al detenido alayon. Decisión que se dicta sobre la base del principio de presunción de inocencia y afirmación de libertad establecidos en los artículo 8 y 9 del referido código orgánico procesal penal y solo por un fin eminentemente procesal el cual es asegurar la disponibilidad y sujeción de una persona al proceso. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en Funciones de Noveno de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En relación a la legalidad o no de la
Detención del imputado, se considera que fue legal de conformidad con el artículo 44 primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir se considera que los mismos fueron aprehendidos en condiciones de flagrancia. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario vista la solicitud
fiscal y la remisión de las actuaciones a la Fiscalía 5°, a los fines de que continué las investigaciones y presente el acto conclusivo a que hubiera lugar. TERCERO: Se acoge la precalificación Fiscal de ROBO PROPIO. Previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal. CUARTO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los ciudadanos NELSON ANTONO FLORES PEREIRA, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N°: V-20.110.637 y FREDDY JESUS BRICEÑO RIVAS, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N°: V-17.095.007, de conformidad con el artículo 250 numerales 1°, 2° del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 256 numerales 3 y 8 ejusdem, consistente en la presentación de cada (30) treinta días por ante la oficina de alguacilazgo y la presentación de dos (2) Fiadores cada uno, que cumplan con los requisitos de ley, dicha libertad se hará efectiva, una vez materializada la fianza, se fija como Centro de Reclusión El centro de atención al detenido alayon. Y así se decide. Diarícese, Ofíciese. Cúmplase.
EL JUEZ
ABG. OSWALDO RAFAEL FLORES
LA SECRETARIA
ABG. NAGELLY INFANTE
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. NAGELLY INFANTE
CAUSA 9C-14.494- 08