REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE CONTROL

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
EN FUNCIONES DE NOVENO DE CONTROL


Maracay, 3 de Noviembre de 2008
198 ° y 149°

CAUSA Nº 9C-14.495-08
JUEZ: ABG. OSWALDO RAFAEL FLORES
SECRETARIA: ABG. NAGELLY INFANTE
ALGUACIL: NELSON PANTOJA
FISCAL 5°: ABG. FERNANDO MEDINA
DEFENSOR (privado): ABG. DAYANA BARRETO y FRANCIA ROJAS
IMPUTADO (S): RON ALEXIS RAFAEL
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMAS DEFUEGO
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD


Compete a este Tribunal de Instancia conocer de la presente causa en virtud de la presentación que hiciere por ante este Tribunal, en esta misma fecha la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en contra del ciudadano RON ALEXIS RAFAEL, de nacionalidad VENEZOLANO, de 45 años de edad, nacido el 24-02-63, estado civil SOLTERO, de profesión u oficio CUSTODIO DE SEGURIDAD, titular de la Cédula de Identidad N°: V-7.245.706, residenciado en: AVENIDA ARAGUA. URBANIZACION ABG. ELAS PEREZ TREBOL. EDIFICIO 23. PATO. 15. MARACAY. ESTADO ARAGUA. TELEFONO: 0414-463.34.20 y celebrada como ha sido la audiencia especial, luego de haber oído al imputado y las partes y debidamente dictada y motivada como fue la decisión en audiencia, este Tribunal de conformidad con lo preceptuado en el artículo 246 procede de inmediato a levantar el presente auto.

En relación a la legalidad o no de la detención del imputado, se evidencia que En fecha 02 de Noviembre de 2008, siendo las 08:00 horas de la mañana, compareció por ante el Despacho de la comisaria del piñonal los funcionarios: SUB-INSPECTOR (PA) CASTILLA ALDRIN Y CABO PRIMERO (PA) PÉREZ HUMBERTO CREDENCIAL, 2557, donde dejaron constancia de la siguientes diligencia efectuada en la presente averiguación y en consecuencia expusieron que Siendo las 07:40 horas de la mañana del 2—11-08, encontrándose en labores de patrullaje, cuando recibieron llamado radiofónico indicando que se encontraba un ciudadano, con un arma de fuego en las manos, en la entrada del Edificio 23 de la Urbanización El Trébol, los funcionarios procedieron a trasladarse al sitio donde pudieron avistar al ciudadano, procedieron a darle la voz de alto, seguidamente se le realizo una inspección Corporal, teniendo como pertenencia un juego de llaves y Documentos personales, dicho ciudadano al observar la comisión policial opto por lanzar la pistola cayendo está a pocos metros de su persona, quedando identificado como: ALEXIS RAFAEL RON (44), titular de la cedula de identidad Nº V-7.245.706, quien además manifestó que el arma ere de él y que es guardia nacional, por lo que se considera que fue legal de conformidad con el artículo 44 primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir se considera que el mismo fue aprehendido en condiciones de flagrancia. En cuanto al procedimiento a seguir se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario vista la solicitud fiscal y la remisión de las actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía a los fines de que continué las investigaciones y presente el acto conclusivo a que hubiera lugar.

En lo que se refiere a la medida de coerción personal que le debe ser impuesta al imputado en esta fase del proceso, este Tribunal observa que el Ministerio Público quien es el que dirige las investigaciones y ejerce la acción Penal en nombre del Estado, ha solicitado Medida Cautelar; quien aquí decide ante tal solicitud pasa de inmediato a revisar las exigencias acumulativas del artículo 250 en sus ordinales 1°, 2° y 3° a los fines de determinar las que se encuentra acreditadas. En relación al ordinal 1° se observa que efectivamente nos encontramos ante la comisión de un hecho punible cuya calificación jurídica provisional es la del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO. Previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; esta calificación emana de las mismas actuaciones recabadas por el Representante de la Vindicta Pública y de lo oído en audiencia. Dado su carácter provisional será el Ministerio Público quien en su acto conclusivo luego de haber realizado las investigaciones que correspondan y como parte de buena fe que es, presentará el acto conclusivo que corresponda a los fines de establecer las responsabilidades de rigor. EL delito que se imputa evidentemente no se encuentra prescrito por lo reciente de la ocurrencia del hecho.

Examinado el ordinal 2° del referido artículo se observa que en esta fase del proceso hay elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y oídos en audiencia, que hacen presumir a esta juzgadora que el imputado de marras ha sido autor del hecho que se le imputa. En este mismo orden de ideas en relación a la exigencia del ordinal 3° se considera que en este caso en particular no existe el peligro de fuga de conformidad con el artículo 251, por lo que se concluye que efectivamente el imputado debe seguir el proceso que hoy se inicia contra él en LIBERTAD, no presenta según se desprende de las actuaciones aportadas por el Ministerio Público que el mismo tuviera conducta pre delictual, además que se evidencia arraigo del imputado dentro de la jurisdicción y la pena asignada al delito que se le imputa no es alta, en consecuencia se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano RON ALEXIS RAFAEL, de 45 años de edad, nacido el 24-02-63, titular de la Cédula de Identidad N°: V-7.245.706, de conformidad con el artículo 250 numerales 1°, 2° del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 256 numeral 9 ejusdem, consistente en estar pendiente de su causa. Decisión que se dicta sobre la base del principio de presunción de inocencia y afirmación de libertad establecidos en los artículo 8 y 9 del referido código y solo por un fin eminentemente procesal el cual es asegurar la disponibilidad y sujeción de una persona al proceso. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en Funciones de quinta de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En relación a la legalidad o no de la detención del imputado, se considera que fue legal de conformidad con el artículo 44 primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir se considera que la aprehensión del ciudadano RON ALEXIS RAFAEL, de 45 años de edad, nacido el 24-02-63, titular de la Cédula de Identidad N°: V-7.245.706, fue en condiciones de flagrancia. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario vista la solicitud fiscal y la remisión de las actuaciones a la Fiscalía 5°, a los fines de que continué las investigaciones y presente el acto conclusivo a que hubiera lugar. TERCERO: Se acoge la precalificación Fiscal de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO. Previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. CUARTO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano RON ALEXIS RAFAEL, de 45 años de edad, nacido el 24-02-63, titular de la Cédula de Identidad N°: V-7.245.706, de conformidad con el artículo 250 numerales 1°, 2° del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 256 numeral 9 ejusdem, consistente en estar pendiente de su causa. Y así se decide. Diarícese, Ofíciese. Cúmplase.
EL JUEZ

ABG. OSWALDO RAFAEL FLORES

LA SECRETARIA

ABG. NAGELLY INFANTE

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA

ABG. NAGELLY INFANTE



9C-14.495-08