REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE CONTROL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
EN FUNCIONES DE NOVENO DE CONTROL
Maracay, 3 de Noviembre de 2008
198 ° y 149°
CAUSA Nº 9C-14.496-08
JUEZ: ABG. OSWALDO RAFAEL FLORES
SECRETARIA: ABG. NAGELLY INFANTE
ALGUACIL: NELSON PANTOJA
FISCAL 5°: ABG. FERNANDO JOSUE MEDINA
DEFENSOR (publico): ABG. ELIZABETH CARRASQUEL
IMPUTADO: DEIBY JOSUE LEAL CABEZA
DELITO: SIN DELITO
DECISIÓN: LIBERTAD PLENA
Compete a este Tribunal de Instancia conocer de la presente causa en virtud de presentación que hiciere por ante este Tribunal, en esta misma fecha la Fiscalía 5° del Ministerio Público en contra del ciudadano DEIBY JOSUE LEAL CABEZA, de nacionalidad VENEZOLANO, de 20 años de edad, estado civil SOLTERO, de profesión u oficio OBRERO, titular de la Cédula de Identidad N°: V-19.608.384, residenciado en: BARRIO RIO BLANCO I. CALLE LIBERTAD. CASA N° 06. MARACAY. ESTADO ARAGUA y celebrada como ha sido la audiencia especial, luego de haber oído al imputado y las partes y debidamente dictada y motivada como fue la decisión en audiencia, este Tribunal de conformidad con lo preceptuado en el artículo 246 procede de inmediato a levantar el presente auto.
En relación a la legalidad o no de la detención del imputado DEIBY JOSUE LEAL CABEZA, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N°: V-19.608.384, realizada por los En fecha 02 de noviembre de 2008, siendo las 12:00 horas de noche, y según manifiesta los funcionario policiales que encontrándose de servicio de patrullaje en la unidad radio patrulla UTA 14, el funcionario: AGENTE (PA) ORTEGA EDUARDO, y en compañía del AGENTE (PA) SEQUERA CARLOS, cuando se recibió llamado por radio del comando de Rió blanco, el jefe de servicio les informo que realizaron llamada telefónica, un ciudadano el cual no quiso identificarse, informando que en la pollera de nombre EL GRANGERO , se encontraban dos ciudadanos dentro de la misma en actitud agresiva, cuando los funcionarios policiales llegaron al lugar antes mencionado avistaron a un ciudadano de color de piel morena vestía una bermuda de color azul y suéter azul con rallas blancas, el cual tenía en sus manos una botella de licor y el mismo según lo manifestado por los funcionarios policiales el sujeto se puso nervioso al ver la presencia policial, le pidieron que se identificara y a que se debe su presencia en el lugar, el respondió que no era su problema y que estaba con un pana jodiendo, que está en el baño, el funcionario le informo a su compañero que verifique el baño del establecimiento, entro y encontró a un ciudadano de piel morena, vistiendo pantalón azul y camisa vino tinto, sujetaba una botella de cerveza con sus meno derecha, entre y le pregunte si andaba con el ciudadano que tenia la botella de licor él respondió si, se encontraba el dueño del establecimiento el cual dijo llamarse ANTONIO, y empleados como mesoneros que pedían que se llevaran a esos tipos que andan rascado y groseros y alterados en la pollera, los ciudadanos se comportaron con una actitud agresiva y fuera de control con la comisión policial, diciendo malas palabras, trabajamos y estudiamos, que la policía eran una cuerda de sapos y que los iban a denunciar, luego uno de ellos tomo la botella y quiso lanzarla a la patrulla lo sometieron utilizando la fuerza pública y lo trasladaron al comando de rió blanco, siendo los ciudadanos aprehendidos quedando identificado como: LEAL CABEZA DEIBY JOSUÉ (20), titular de la cedula de identidad Nº 19.608.348 y un adolescente que fue puesto a la orden de la fiscalía correspondiente, es por lo que se considera la detención que fue legal de conformidad con el artículo 44 primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir se considera que el mismo fue aprehendido en condiciones de flagrancia. En cuanto al procedimiento a seguir se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario vista la solicitud fiscal y la remisión de las actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía 5° a los fines de que continué las investigaciones y presente el acto conclusivo a que hubiera lugar.
En lo que se refiere a la medida de coerción personal que le debe ser impuesta al imputado en esta fase del proceso, este Tribunal observa que el Ministerio Público quien es el que dirige las investigaciones y ejerce la acción
Penal en nombre del Estado, ha solicitado Medida Cautelar y solicita se califique el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del código penal, quien aquí decide ante tal solicitud pasa de inmediato a revisar las exigencias acumulativas del artículo 250 en sus ordinales 1°, 2° y 3° a los fines de determinar las que se encuentra acreditadas y en este sentido luego de la revisión de las actuaciones y lo solicitado por el ministerio publico lo manifestado por la defensa se constata que en el mencionado ciudadano fue aprehendido y según lo manifestado por los funcionario policiales el mismo se comporto de una manera grosera y resistiendo a la autoridad pero de las acta se evidencia que no hubo testigo que corroborara lo dicho en las actuaciones policiales y el solo dicho de los funcionarios policiales considera este juzgador que no es suficiente a los fines de acoger el delito de resistencia a la autoridad lo que no permite encuadrar el referido hecho en alguna norma de tipo penal, razón por la cual lo procedente es decretar a favor del imputado una libertad plena sin restricciones, toda vez que no se evidencia la comisión de algún hecho típicamente antijurídico, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del código penal.
DISPOSITIVA
Sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en Funciones de Noveno de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: ACUERDA: PRIMERO; En relación a la legalidad o no de la detención del ciudadano LEAL CABEZA DEIBY JOSUÉ (20), titular de la cedula de identidad Nº 19.608.348, presentado, se considera que la misma fue legitima toda vez que de conformidad con el artículo 44 primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir se considera que el mismo fue aprehendido en condiciones de flagrancia. SEGUNDO: En cuanto al procedimiento a seguir se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario vista la solicitud fiscal y la remisión de las actuaciones a la Fiscalía 5° a los fines de que continué las investigaciones y presente el acto conclusivo a que hubiera lugar. TERCERO: Se niega lo solicitado por la fiscalía del ministerio público, por lo que Se Acuerda la libertad Plena e inmediata del ciudadano LEAL CABEZA DEIBY JOSUÉ (20), titular de la cedula de identidad Nº 19.608.348, toda vez que no están llenos los extremos legales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase. Ofíciese lo conducente.
EL JUEZ
ABG. OSWALDO RAFAEL FLORES
LA SECRETARIA
ABG. NAGELLI INFANTE
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABOG. NAGELLI INFANTE
CAUSA 9C-14.496-08