REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE CONTROL

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
EN FUNCIONES DE NOVENO DE CONTROL

Maracay, 03 de noviembre de 2008
198 ° y 149°

CAUSA Nº 9C-14.497-08
JUEZ: ABG. OSWALDO RAFAEL FLORES
SECRETARIA: ABG. NAGELLY INFANTE
ALGUACIL: ALEXIS DELGADO
FISCAL 5°: ABG. FERNANDO JOSUE MEDINA
DEFENSOR: ABG. JORGE LUIS GONZALEZ. ABG. ANGEL INCIARTE HERNANDEZ (PRIVADO)
IMPUTADO (S): KENNY MARTIN BARRIOS RODRIGUEZ
OSCAR JESUS TORRES JIMENEZ
WILLY GREGORI BARRIOS RODRIGUEZ
PEDRO ANTONIO RODRIGUEZ LOVERA
DELITO: LESIONES EN RIÑA
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD


Compete a este Tribunal de Instancia conocer de la presente causa en virtud de la presentación que hiciere por ante este Tribunal, en esta misma fecha la Fiscalía Novena del Ministerio Público de los ciudadanos KENNY MARTIN BARRIOS RODRIGUEZ, de nacionalidad VENEZOLANO, nacido el 29-07-85, de 23 años de edad, estado civil SOLTERO, de profesión u oficio OBRERO, titular de la Cédula de Identidad N°: V-18.851.168, residenciado en: BARRIO CAMPO ALEGRE. CALLE SUCRE. CASA N° 14-A. MARACAY. ESTADO Aragua, WILLY GREGORI BARRIOS RODRIGUEZ, de nacionalidad VENEZOLANO, nacido el 28-12-82, de 25 años de edad, estado civil CASADO, de profesión u oficio COLECTOR, titular de la Cédula de Identidad N°: V-17.703.360, residenciado en: BARRIO CAMPO ALEGRE. CALLE SUCRE. CASA N° 14-A. MARACAY. ESTADO ARAGUA. TELEFONO: 0426-8342708, PEDRO ANTONIO RODRÍGUEZ LOVERA, de nacionalidad VENEZOLANO, nacido el 26-02-69, de 29 años de edad, estado civil SOLTERO, de profesión u oficio SOLDADOR, titular de la Cédula de Identidad N°: V-9.667.612, residenciado en: BARRIO MONTE SINAI. CALLE 2. CASA N° 95. ABG. ELAS PEREZ MACARO. TURMERO. ESTADO ARAGUA. Y OSCAR JESUS TORRES JIMENEZ, de nacionalidad

VENEZOLANO, nacido el 22-12-80, de 27 años de edad, estado civil SOLTERO, de profesión u oficio OBRERO, titular de la Cédula de Identidad N°: V-16.339.679, residenciado en: BARRIO CAMPO ALEGRE. CALLE SUCRE CRUCE CON VENEZUELA. CASA N° 42-A. MARACAY. ESTADO ARAGUA. TELEFONO: 0416-432.67.74 y celebrada como ha sido la audiencia especial, luego de haber oído a los imputados y las partes y debidamente dictada y motivada como fue la decisión en audiencia, este Tribunal de conformidad con lo preceptuado en el artículo 246 procede de inmediato a levantar el presente auto.

En relación a la legalidad o no de la detención de los imputados, KENNY MARTIN BARRIOS RODRIGUEZ, nacido el 29-07-85, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N°: V-18.851.168, WILLY GREGORI BARRIOS RODRIGUEZ, nacido el 28-12-82, de 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N°: V-17.703.360, PEDRO ANTONIO RODRÍGUEZ LOVERA, nacido el 26-02-69, de 29 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N°: V-9.667.612 Y OSCAR JESUS TORRES JIMENEZ, nacido el 22-12-80, de 27 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N°: V-16.339.679, se evidencia que fue realizada, por cuanto manifiesta los funcionarios policiales de la comisaria campo alegre, que En fecha 2 de Noviembre de 2008, siendo las 02:20 horas de la tarde encontrándose de servicios a bordo de la unidad RPA-106, en compañía del funcionario DISTINGUIDO (PA) JORGE ACOSTA, recibieron llamado por medio del aparato trasmisor de Central 171, indicando que en el Barrio Campo Alegre, calle Sucre Nº 14-A, se estaba suscitando una riña reciproca motivo por el cual se trasladaron al sitio, a fin de verificar información recibida una vez en el lugar, nos encontramos que se dos ciudadanos lesionados a consecuencia de esa riña entre familiares, los ciudadanos: PEDRO RODRÍGUEZ (40), y el ciudadano: OSCAR JESÚS TORRES JIMÉNEZ (27), quienes manifiestan que habían sido víctima de agresión por parte de los Ciudadanos: KENNY MARTHI BARRIOS RODRÍGUEZ (23) y WILLY GREGORI BARRIOS RODRÍGUEZ,(26) los cuales son hermanos, motivo por el cual los funcionarios se entrevistaron con los mismos y manifestaron que si habían tenido problemas entre ambas partes, de igual se procedió a trasladar a el ciudadano: PEDRO RODRÍGUEZ, a fin de realizarles las curas al centro asistencial los samanes, presentando herida lineal de aproximadamente 3 cm, de diámetro y 2 cm de profundidad según diagnostico de la galeno Dra. ROSALÍA


DUARTE, y el ciudadano: OSCAR TORRES, presentando a nivel del cuero cabelludo fronto parietal izquierdo lo que le amerito tres (03) puntos de sutura, y siendo trasladados los mismo nuevamente a la comisario de Campo Alegre.

Por lo que se considera que fue legal de conformidad con el artículo 44 primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir se considera que los mismos fueron aprehendidos en condiciones de flagrancia. En cuanto al procedimiento a seguir se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del código orgánico procesal penal vista la solicitud fiscal y la remisión de las actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía a los fines de que continué las investigaciones y presente el acto conclusivo a que hubiera lugar.

En lo que se refiere a la medida de coerción personal que le debe ser impuesta a los imputados en esta fase del proceso, este Tribunal observa que el Ministerio Público quien es el que dirige las investigaciones y ejerce la acción Penal en nombre del Estado, ha solicitado Medida Cautelar; quien aquí decide ante tal solicitud pasa de inmediato a revisar las exigencias acumulativas del artículo 250 en sus ordinales 1°, 2° y 3° a los fines de determinar las que se encuentra acreditadas. En relación al ordinal 1° se observa que efectivamente nos encontramos ante la comisión de un hecho punible cuya calificación jurídica provisional es la del delito de LESIONES EN RIÑA, Previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal, esta calificación emana de las mismas actuaciones recabadas por el Representante de la Vindicta Pública y de lo oído en audiencia. Dado su carácter provisional será el Ministerio Público quien en su acto conclusivo luego de haber realizado las investigaciones que correspondan y como parte de buena fe que es, presentará el acto conclusivo que corresponda a los fines de establecer las responsabilidades de rigor. EL delito que se les imputa evidentemente no se encuentra prescrito por lo reciente de la ocurrencia del hecho.
Examinado el ordinal 2° del referido artículo se observa que en esta fase del proceso hay elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y oídos en audiencia, que hacen presumir a este juzgador que los imputados KENNY MARTIN BARRIOS RODRIGUEZ, nacido el 29-07-85, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N°: V-18.851.168, WILLY GREGORI BARRIOS RODRIGUEZ, nacido el 28-12-82, de 25 años de edad, titular de

la Cédula de Identidad N°: V-17.703.360, PEDRO ANTONIO RODRÍGUEZ LOVERA, nacido el 26-02-69, de 29 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N°: V-9.667.612 Y OSCAR JESUS TORRES JIMENEZ, nacido el 22-12-80, de 27 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N°: V-16.339.679, han sido autores del hecho que se les imputa. En este mismo orden de ideas en relación a la exigencia del ordinal 3° se considera que en este caso en particular no existe el peligro de fuga de conformidad con el artículo 251, por lo que se concluye que efectivamente los imputados deben seguir el proceso que hoy se inicia contra ellos en LIBERTAD, no presentan según se desprende de las actuaciones aportadas por el Ministerio Público que los mismos tuvieran conducta pre delictual, además que se evidencia arraigo de los imputados dentro de la jurisdicción y la pena asignada al delito que se les imputa no es alta, en consecuencia se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los ciudadanos KENNY MARTIN BARRIOS RODRIGUEZ, nacido el 29-07-85, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N°: V-18.851.168, WILLY GREGORI BARRIOS RODRIGUEZ, nacido el 28-12-82, de 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N°: V-17.703.360, PEDRO ANTONIO RODRÍGUEZ LOVERA, nacido el 26-02-69, de 29 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N°: V-9.667.612 Y OSCAR JESUS TORRES JIMENEZ, nacido el 22-12-80, de 27 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N°: V-16.339.679, de conformidad con el artículo 250 numerales 1°, 2° del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 256 numeral 6to y 9no ejusdem, consistente en la presentación prohibición de acercarse a la víctima y estar pendiente de la presente causa por ante la fiscalía 5ta del ministerio publico y por ante el tribunal noveno de control, se le acuerda la libertad desde la sala del tribunal. Decisión que se dicta sobre la base del principio de presunción de inocencia y afirmación de libertad establecidos en los artículo 8 y 9 del referido código orgánico procesal penal y solo por un fin eminentemente procesal el cual es asegurar la disponibilidad y sujeción de una persona al proceso. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en Funciones de Noveno de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela 0 por autoridad de la Ley hace



los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En relación a la legalidad o no de la
Detención de los imputados: KENNY MARTIN BARRIOS RODRIGUEZ, nacido el 29-07-85, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N°: V-18.851.168, WILLY GREGORI BARRIOS RODRIGUEZ, nacido el 28-12-82, de 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N°: V-17.703.360, PEDRO ANTONIO RODRÍGUEZ LOVERA, nacido el 26-02-69, de 29 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N°: V-9.667.612 Y OSCAR JESUS TORRES JIMENEZ, nacido el 22-12-80, de 27 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N°: V-16.339.679, se considera que fue legal de conformidad con el artículo 44 primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir se considera que los mismos fueron aprehendidos en circunstancia de flagrancia. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario vista la solicitud fiscal y la remisión de las actuaciones a la Fiscalía 5°, a los fines de que continué las investigaciones y presente el acto conclusivo a que hubiera lugar. TERCERO: Se acoge la precalificación Fiscal de LESIONES EN RIÑA. Previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal. CUARTO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los ciudadanos KENNY MARTIN BARRIOS RODRIGUEZ, nacido el 29-07-85, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N°: V-18.851.168, WILLY GREGORI BARRIOS RODRIGUEZ, nacido el 28-12-82, de 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N°: V-17.703.360, PEDRO ANTONIO RODRÍGUEZ LOVERA, nacido el 26-02-69, de 29 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N°: V-9.667.612 Y OSCAR JESUS TORRES JIMENEZ, nacido el 22-12-80, de 27 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N°: V-16.339.679, de conformidad con el artículo 250 numerales 1°, 2° del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 256 numerales 6 y 9 ejusdem, consistente en la presentación prohibición de acercarse a la víctima y estar pendiente de la presente causa por ante la fiscalía 5ta del ministerio publico y por ante el tribunal noveno de control, se le acuerda la libertad desde la sala del tribunal. Y así se decide. Diarícese, Ofíciese. Cúmplase.
EL JUEZ
ABG. OSWALDO RAFAEL FLORES
LA SECRETARIA
ABG. NAGELLY INFANTE






En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA

ABG. NAGELLY INFANTE










CAUSA 9C-14.497- 08