REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE CONTROL

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
EN FUNCIONES DE NOVENO DE CONTROL

Maracay, 03 de noviembre de 2008
198 ° y 149°

CAUSA Nº 9C-14.498-08
JUEZ: ABG. OSWALDO RAFAEL FLORES
SECRETARIA: ABG. NAGELLY INFANTE
ALGUACIL: NELSON PANTOJA
FISCAL 5°: ABG. FERNANDO JOSUE MEDINA
DEFENSOR: ABG. CRISTOBAL MUGUERZA (PRIVADO)
IMPUTADO: MEJIAS URBANO DANIYEL JOELIN
DELITO: LESIONES GENERICA
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD


Compete a este Tribunal de Instancia conocer de la presente causa en virtud de la presentación que hiciere por ante este Tribunal, en esta misma fecha la Fiscalía Novena del Ministerio Público de los ciudadanos MEJIAS URBANO DANIYEL JOELIN, de nacionalidad VENEZOLANA, de 20 años de edad, nacido el 12-09-88, estado civil SOLTERA, de profesión u oficio DEL HOGAR, titular de la Cédula de Identidad N°: V-19.948.956, residenciado en: BARRIO SAN JOSE. CALLE 12. CASA N° 44. MARACAY. ESTADO ARAGUA. TELEFONO. 0412-758.07.46, y celebrada como ha sido la audiencia especial, luego de haber oído a los imputados y las partes y debidamente dictada y motivada como fue la decisión en audiencia, este Tribunal de conformidad con lo preceptuado en el artículo 246 procede de inmediato a levantar el presente auto.

En relación a la legalidad o no de la detención del ciudadano MEJIAS URBANO DANIYEL JOELIN, de 20 años de edad, nacido el 12-09-88, titular de la Cédula de Identidad N°: V-19.948.956, se evidencia que fue realizada, por cuanto manifiesta los funcionarios policiales de la comisaria de las acacias, que En fecha 02 de noviembre de 2008, siendo las 23:50 horas aproximadamente, comparece el funcionario S/ INSP GONZÁLEZ JHONNY, en compañía del DTGDO (PA) CEDEÑO DAVID, en la unidad RPA-70, cuando recibió el llamado radiofónico del jefe de servicio de la comisaría las Acacias, indicando que varios vecinos habían hecho llamado telefónico indicando de que una ciudadana fue agredida físicamente junto a su hija, nos acercamos al sitio, y la ciudadana identificada como: SALAZAR EVELIN, indicándome que una vecina


de nombre DANIELA, la agredió físicamente empujándola y golpeándola lesionándole la pierna y a su menor hija de nombre ACHA GABRIELA, presentando una herida producto de un botellazo en la frente, al parecer todo producto de chismes, me dirigí al sitio donde se encontraba y trate de dialogar con la presunta involucrada, quien se identifico como MEJIAS DANIEL (20), en tal sentido traslade dicho procedimiento al comando.

Por lo que se considera que fue legal de conformidad con el artículo 44 primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir se considera que los mismos fueron aprehendidos en condiciones de flagrancia. En cuanto al procedimiento a seguir se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del código orgánico procesal penal vista la solicitud fiscal y la remisión de las actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía a los fines de que continué las investigaciones y presente el acto conclusivo a que hubiera lugar.

En lo que se refiere a la medida de coerción personal que le debe ser impuesta a los imputados en esta fase del proceso, este Tribunal observa que el Ministerio Público quien es el que dirige las investigaciones y ejerce la acción Penal en nombre del Estado, ha solicitado Medida Cautelar; quien aquí decide ante tal solicitud pasa de inmediato a revisar las exigencias acumulativas del artículo 250 en sus ordinales 1°, 2° y 3° a los fines de determinar las que se encuentra acreditadas. En relación al ordinal 1° se observa que efectivamente nos encontramos ante la comisión de un hecho punible cuya calificación jurídica provisional es la del delito de LESIONES GENERICA, Previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, esta calificación emana de las mismas actuaciones recabadas por el Representante de la Vindicta Pública y de lo oído en audiencia. Dado su carácter provisional será el Ministerio Público quien en su acto conclusivo luego de haber realizado las investigaciones que correspondan y como parte de buena fe que es, presentará el acto conclusivo que corresponda a los fines de establecer las responsabilidades de rigor. EL delito que se les imputa evidentemente no se encuentra prescrito por lo reciente de la ocurrencia del hecho.
Examinado el ordinal 2° del referido artículo se observa que en esta fase del proceso hay elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y oídos en audiencia, que hacen presumir a este juzgador que el imputado MEJIAS URBANO DANIYEL JOELIN, de 20 años de edad, nacido el 12-09-88, titular


de la Cédula de Identidad N°: V-19.948.956, ha sido autor del hecho que se le imputa. En este mismo orden de ideas en relación a la exigencia del ordinal 3° se considera que en este caso en particular no existe el peligro de fuga de conformidad con el artículo 251, por lo que se concluye que efectivamente el imputado debe seguir el proceso que hoy se inicia contra el en LIBERTAD, no presentan según se desprende de las actuaciones aportadas por el Ministerio Público que los mismos tuvieran conducta pre delictual, además que se evidencia arraigo del imputado dentro de la jurisdicción y la pena asignada al delito que se les imputa no es alta, en consecuencia se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano MEJIAS URBANO DANIYEL JOELIN, de 20 años de edad, nacido el 12-09-88, titular de la Cédula de Identidad N°: V-19.948.956, de conformidad con el artículo 250 numerales 1°, 2° del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 256 numeral 3ro y 6to ejusdem, consistente en la presentación cada 45 días por ante la oficina de alguacilazgo y prohibición de acercarse a la víctima, se le acuerda la libertad desde la sala del tribunal. Decisión que se dicta sobre la base del principio de presunción de inocencia y afirmación de libertad establecidos en los artículo 8 y 9 del referido código orgánico procesal penal y solo por un fin eminentemente procesal el cual es asegurar la disponibilidad y sujeción de una persona al proceso. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en Funciones de Noveno de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley hace



Los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En relación a la legalidad o no de la
Detención de los imputados: MEJIAS URBANO DANIYEL JOELIN, de 20 años de edad, nacido el 12-09-88, titular de la Cédula de Identidad N°: V-19.948.956, se considera que fue legal de conformidad con el artículo 44 primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir se considera que el mismo fue aprehendido en circunstancia de flagrancia. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario vista la solicitud fiscal y la remisión de las


actuaciones a la Fiscalía 5°, a los fines de que continué las investigaciones y presente el acto conclusivo a que hubiera lugar. TERCERO: Se acoge la precalificación Fiscal de LESIONES GENERICA. Previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal. CUARTO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano MEJIAS URBANO DANIYEL JOELIN, de 20 años de edad, nacido el 12-09-88, titular de la Cédula de Identidad N°: V-19.948.956, de conformidad con el artículo 250 numerales 1°, 2° del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 256 numerales 3 Y 6 ejusdem, consistente en la presentación por ante la oficina de alguacilazgo cada CUARENTA Y CINCO DIAS (45) Y prohibición de acercarse a la víctima se le acuerda la libertad desde la sala del tribunal. Y así se decide. Diarícese, Ofíciese. Cúmplase.
EL JUEZ
ABG. OSWALDO RAFAEL FLORES
LA SECRETARIA
ABG. NAGELLY INFANTE

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA

ABG. NAGELLY INFANTE


CAUSA 9C-14.498- 08