REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº XV
Caracas, tres (03) de Noviembre de dos mil ocho (2008)
Años: 198º y 149º
ASUNTO: AP51-S-2008-014133
Siendo la oportunidad para decidir, se declara vistos por la Jueza Unipersonal N° XV de Sala de Juicio, Abg. Yumildre Castillo Herdé.
Solicitud: Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, en virtud de la ruptura prolongada de la vida en común.
Solicitantes: Ciudadanos MARIA CARMEN VAZQUEZ FERNANDEZ y LIBORIO GRASSA BELLAFIORE, la primera de nacionalidad española y el segundo venezolano, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cedulas de identidad Nros. E-81.308.218 y V- 4.885.152 respectivamente.
Abogado Apoderado: LUIS ANDRES FUENMAYOR CEDEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 121.824.
Niñas, Niños y/o Adolescentes: (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA).
Se inicio el presente procedimiento mediante solicitud presentada por los ciudadanos MARIA CARMEN VAZQUEZ FERNANDEZ y LIBORIO GRASSA BELLAFIORE, la primera de nacionalidad española y el segundo venezolano, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cedulas de identidad Nros. E-81.308.218 y V- 4.885.152 respectivamente, padres del adolescente (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA) y de la ciudadana KARINA LOURDES GRASSA VAZQUEZ, de veintiséis (26) años de edad respectivamente, debidamente representados por el abogado LUIS ANDRES FUENMAYOR CEDEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 121.824, quienes efectuaron petición de Divorcio con fundamento en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años.
Por auto de fecha doce (12) de Agosto de 2008 se admite dicha solicitud por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de ley y se instó a los solicitantes a dar cumplimiento en lo previsto en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, específicamente en lo atinente a la especificación del monto de la Obligación de Manutención. Citada la Representación Fiscal, compareció en fecha dieciséis (16) de Octubre de 2008, la Abg. Irde Capote Mendoza, Fiscal Nonagésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas quien solicitó se instara nuevamente a las partes a subsanar la omisión relacionada con lo estipulado por el articulo 351 Parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observando quien suscribe que las partes en su escrito de solicitud definieron en forma conjunta lo concerniente a las instituciones familiares correspondientes.
Por las razones antes expuestas, esta Jueza Unipersonal Nº XV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara disuelto el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos MARIA CARMEN VAZQUEZ FERNANDEZ y LIBORIO GRASSA BELLAFIORE, la primera de nacionalidad española y el segundo venezolano, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cedulas de identidad Nros. E-81.308.218 y V- 4.885.152 respectivamente, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, quienes contrajeron matrimonio en fecha treinta y uno (31) de Marzo de 1.987, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José, Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Municipio Libertador del Distrito Capital), asentada bajo el acta Nº 90, del Libro de Registro Civil de Matrimonios correspondiente al año 1.987. En cuanto al adolescente (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), habido del matrimonio, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 351, en su Parágrafo Primero ejusdem, ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad y la Guarda (hoy Responsabilidad de Crianza), siendo la custodia ejercida a plenitud por la progenitora. En cuanto al Régimen de Visitas (hoy Régimen de Convivencia Familiar), la Obligación Alimentaria (hoy Obligación de Manutención) y la Comunidad de Bienes, se le imparte su respectiva homologación al acuerdo suscrito por las partes en su escrito de solicitud, para lo cual se ordena formar un solo cuerpo con el presente fallo a los fines legales consiguientes.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada por la Jueza Unipersonal Nº XV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los tres (03) días del mes de Noviembre de dos mil ocho (2008). Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
EL(A) JUEZ(A)
Abg. Yumildre Castillo Herdé
LA SECRETARIA
Abg. Karla Salas
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
Abg. Karla Salas
YCH/KS/ych/hvicent
Motivo: Divorcio 185-A del Código Civil.
ASUNTO: AP51-S-2008-014133
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