REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Sala de Juicio. Jueza unipersonal XVI.
Caracas, Veintiuno ( 21 ) de Noviembre de Dos Mil Ocho (2008).
Años: 198º y 149º.

ASUNTO: AP51-V-2008-015894

De conformidad con lo ordenado en al auto de admisión, pasa esta Sala de Juicio a pronunciarse sobre la rectificación de la partida de nacimiento de la adolescente SE OMITEN DATOS formulada por la ciudadana LEIDYS DEL VALLE AGUILERA DE ESCOBAR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V.-5.074.824, asistida en este acto por MORELLA GARCIA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 29.236, adscrita a la Oficina de Asistencia Jurídica Gratuita de la Dirección General de Seguridad Jurídica e Instituciones Religiosas, Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia. En tal sentido se lee del escrito de la solicitud que la accionante requiere se corrija la partida de nacimiento de la adolescente de autos, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Jose, Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 1833, del año 1993, del libro de Registro llevado por dicho Despacho, al transcribir el segundo nombre de la progenitora de la adolescente de autos como, “…LEIDYS DEL CARMEN VALLE AGUILERA DE ESCOBAR…” siendo lo correcto colocar: “…LEIDYS DEL VALLE AGUILERA DE ESCOBAR…”. Al respecto observa este Tribunal, PRIMERO: Cursa al folio cinco (05), copia de la partida de nacimiento de la ciudadana LEIDYS DEL VALLE AGUILERA DE ESCOBAR; Al folio N° 6, la partida de nacimiento de la adolescente de autos, al folio tres (03) copia de la cédula de identidad de la ciudadana LEIDYS DEL VALLE AGUILERA DE ESCOBAR, instrumentos de los cuales se evidencia el error denunciado y de donde puede apreciar esta Juzgadora que ciertamente fue transcrita de manera errónea el segundo nombre de la progenitora de la adolescente de autos, siendo lo correcto colocar: “…LEIDYS DEL VALLE AGUILERA DE ESCOBAR …” Al respecto el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, reza lo siguiente:

“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombres, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”. (Destacado de la Sala)

De la norma supra transcrita, se colige que estamos en el supuesto previsto en la ley adjetiva civil, esto es ante un caso de trascripción errónea del segundo nombre de la progenitora de la adolescente de autos, por cuanto ciertamente de los instrumentos presentados se evidencia que el nombre correcto es: “…DEL VALLE…”lo cual constituye el error de trascripción denunciado por la solicitante.
En consecuencia y por tratarse sólo de una trascripción erronea; esta Sala de Juicio Nro 16 del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, procediendo a su rectificación en forma SUMARIA de conformidad con lo establecido en el articulo 773 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a lo previsto en el artículo 774 ejusdem en concordancia con lo preceptuado en el artículo 502 del Código Civil, se ordena la RECTIFICACION SUMARIA, a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 1833, del año 1993, del libro de Registro llevados por dicho Despacho, a los fines de que sea corregido el segundo nombre de la progenitora de la adolescente de autos, en el sentido de que donde aparezca: “…LEIDYS DEL CARMEN VALLE AGUILERA DE ESCOBAR…” deberá decir “…LEIDYS DEL VALLE AGUILERA DE ESCOBAR…” que es lo correcto y verdadero, dejando inalterable los demás datos. Igualmente se acuerda oficiar lo conducente a las autoridades civiles competentes, remitiéndole copias certificadas de la solicitud y de la presente decisión, una vez quede firme. Cúmplase.
LA JUEZA PROVISORIA,


Abg. Clara Aurora Ponce Roca.
LA SECRETARIA,

Abg. Alicia Guzmán Vidal.

En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA,

Abg. ALICIA GUZMAN VIDAL.

CAPR/AGV.
Asunto Nº AP51-V-2008-015894
Motivo: Rectificación de Partida de Nacimiento.