REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 20 de Noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO: AF41-U-1998-000021.- Interlocutoria N° 119.-
ASUNTO ANTIGUO: 1.168.-
Vistos, con Informes de las Partes.
En horas de Despacho del día veintiuno (21) de Julio de 1.998, los ciudadanos Leonardo Palacios Márquez y Oscar Moreán Ruiz, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 5.530.995 y 11.990.108, e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 22.646 y 68.026 respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la contribuyente “MAVESA, S.A.”, sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita originalmente por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha diecinueve (19) de Mayo de 1.949, bajo el N° 552, Tomo 2-B, siendo posteriormente incrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha nueve (09) de Enero de 2.001, bajo el N° 81, Tomo 497-A-Qto., fusionada por absorción a la sociedad mercantil “ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A.”, sucesora a título universal de todo su patrimonio según consta de Documento inscrito por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha veintitrés (23) de Junio de 2.005, bajo el N° 1, Tomo 1126 A, interpusieron formal Recurso Contencioso Tributario de conformidad con lo previsto en el artículo 185 y siguientes del Código Orgánico Tributario de 1.994, aplicable rationae temporis, en contra del Acto Administrativo contenido en la Resolución N° RL/98-06-057 de fecha nueve (09) de Junio de 1.998, emanada de la Dirección de Hacienda Pública Municipal de la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo, por montos de Bs. 38.879.911,00 (Impuesto Sobre Patente de Industria y Comercio), Bs. 47.360.555,00 (Recargo e Intereses Moratorios) y Bs. 29.159.933,25 (Multa), para un total de Bs. 115.400.399,25 equivalentes a Bs.F. 115.400,40 en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia a partir del primero (1°) de Enero de 2.008, según el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria N° 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638 del 06/03/2.007.
Mediante auto de fecha seis (06) de Agosto de 1.998, se le dio entrada a dicho Recurso, ordenándose formar expediente bajo el N° 1.168, actualmente Asunto N° AF41-U-1998-000021, ordenándose las notificaciones legales correspondientes a los ciudadanos Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo y Contralor General de la República, y solicitar el envío a este Órgano Jurisdiccional del Expediente Administrativo formado por el ente acreedor.
Estando las partes a derecho, según consta en autos a los folios 102 y 294, se admitió dicho recurso mediante auto de fecha siete (07) de Octubre de 1.999, ordenándose su tramitación y sustanciación correspondiente; abriéndose la causa a pruebas en fecha trece (13) de Octubre de 1.999, de conformidad con lo previsto en el artículo 193 del Código Orgánico Tributario aplicable, transcurriendo dicho lapso sin que las partes hiciesen uso del mismo.
El veinticinco (25) de Enero de 2.000, se fijó la oportunidad de Informes, la cual se celebró el dieciséis (16) de Febrero de 2.000, compareciendo por una parte, el ciudadano Francisco Gustavo Amoni Velásquez, titular de la Cédula de Identidad N° 4.596.507 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 31.156, actuando en su carácter de Representante Judicial del Municipio Valencia del Estado Carabobo, quien consignó escrito de informes constante de cinco (05) folios útiles y un (01) anexo; y por la otra, los ciudadanos Leonardo Palacios Márquez y Oscar Moreán Ruiz, ya identificados, quienes consignaron escrito de informes constante de treinta (30) folios útiles. Seguidamente el Tribunal agregó a los autos los informes presentados.
En fecha nueve (09) de Marzo de 2.000, la representación de la recurrente presentó observaciones escritas a los informes de la parte contraria, en cinco (05) folios útiles; y posteriormente el Tribunal en fecha diez (10) de Marzo de 2.000, dijo “VISTOS”, entrando en la oportunidad procesal de dictar sentencia, la cual fue prorrogada por treinta (30) días mediante auto de fecha doce (12) de Junio de 2.000.
El veintinueve (29) de Septiembre de 2.008, el ciudadano Antonio Planchart Mendoza, titular de la Cédula de Identidad N° 12.959.205 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 86.860, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la contribuyente “ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A.”, sociedad mercantil a la que se fusionara “MAVESA, S.A.”, presentó escrito constante de tres (03) folios útiles y tres (03) anexos, solicitando de este Tribunal la Homologación del Acuerdo Transaccional suscrito entre el Municipio Valencia del Estado Carabobo y “ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A.”, debidamente autenticado en fecha veintiuno (21) de Diciembre de 2.007 por ante la Notaría Pública Segunda de Valencia, Estado Carabobo, anotado bajo el N° 44, Tomo 288, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, cursante a los folios 387 al 404 ambos inclusive con sus respectivos vueltos, mediante el cual ambas partes en litigio decidieron dar por terminada la controversia iniciada con la interposición, en fecha veintiuno (21) de Julio de 1.998, del Recurso Contencioso Tributario in examine, al hacerse recíprocas concesiones en los siguientes términos:
1- La contribuyente aceptó reconocer, sólo a los efectos de cerrar el acuerdo transaccional, las deudas por concepto de diferencias de Patente de Industria y Comercio correspondientes a los períodos comprendidos entre el primero (1°) de Enero de 1.993 y el treinta y uno (31) de Octubre de 1.996, determinadas a través de la Resolución N° RL/98-06-057 de fecha nueve (09) de Junio de 1.998, emanada de la Dirección de Hacienda Pública Municipal de la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo, procediendo en consecuencia a pagar, la cantidad de Bs. 38.879.911,00 actualmente Bs.F. 38.879,91 por concepto de Impuesto.
2- El Municipio Valencia del Estado Carabobo, reconoció que las diferencias de impuesto causadas y no pagadas por “ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A.”, tienen su origen en errores de derecho excusables en los que habría incurrido dicha contribuyente, y en consecuencia acordó eximirla de la aplicación de sanciones, de conformidad a lo previsto en el numeral 4 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario, dejando sin efecto la Multa de Bs. 29.159.933,25 ahora re-expresada en la cantidad de Bs.F. 29.159,93, impuesta a través de la Resolución N° RL/98-06-057 ya identificada.
3- El Municipio aceptó establecer el monto a pagar por concepto de Intereses Moratorios en la cantidad de Bs. 39.616.252,00 ahora re-expresada en la cantidad de Bs.F. 39.616,25, cantidad esta que la contribuyente convino en pagar al momento de la suscripción de dicho Acuerdo Transaccional.
4- Las partes se comprometieron a consignar el referido Acuerdo Transaccional en la presente causa, en un plazo no mayor de ocho (08) días de despacho, contados a partir de la celebración de dicho Acuerdo a los fines de su homologación para que posteriormente se dé por definitivamente terminado el litigio.
5- El Municipio Valencia del Estado Carabobo recibió de parte de la contribuyente “ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A.”, un pago por la cantidad total de Bs. 78.496.163,00 actualmente equivalente a Bs.F. 78.496,16, declarando ambas partes que a partir de la celebración de dicho Acuerdo, ninguna tiene deudas pendientes con la otra por conceptos relacionados con el proceso que dieron por terminado a través de la suscripción del Acuerdo in commento.
Mediante auto de fecha primero (01) de Octubre de 2.008, el ciudadano Gabriel Ángel Fernández Rodríguez, Juez Temporal de este Órgano Jurisdiccional, se aboca al conocimiento de la causa a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Vista la solicitud de homologación de transacción cursante en autos, el Tribunal para decidir observa:
El Recurso Contencioso Tributario es uno de los medios jurídicos establecidos por la ley para la impugnación de los actos de la Administración Tributaria o cualquier otro ente público acreedor del tributo, de efectos particulares o generales que, de alguna manera afecten los intereses del administrado y mediante cuyo ejercicio el particular afectado solicita la restauración de su derecho lesionado con un pronunciamiento de la autoridad judicial que anule o modifique el acto impugnado.
Este Tribunal a los fines de impartir la HOMOLOGACIÓN DE LEY, estima conveniente transcribir al efecto, lo que establece el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 255 y 256:
Artículo 255. "La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada."
Artículo 256. "Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución."
Al respecto, observa este Tribunal que la transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones ponen fin al litigio pendiente o precaven un litigio eventual, y tiene entre las partes la misma fuerza de la cosa juzgada, como también lo señala el artículo 306 del Código Orgánico Tributario.
Sin embargo, el ordenamiento jurídico impone para su validez, el cumplimiento de varios requisitos específicos cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con nulidad. Igualmente, como toda convención, la transacción está sometida a todas las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquéllas que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que los suscriben.
Ahora bien, en el caso de autos, visto el pedimento incontrovertible del Apoderado Judicial de la contribuyente “ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A.”, contenido en su escrito de fecha veintinueve (29) de Septiembre de 2.008, mediante el cual solicita de este Tribunal se imparta “…la HOMOLOGACIÓN del ACUERDO TRANSACCIONAL…”, se evidencia de dicho Acuerdo, que las partes hicieron recíprocas concesiones, tal como fue reseñado en el presente fallo.
De los acuerdos y condiciones transcritos supra, observa este juzgador que el objeto de la transacción se ajusta a las previsiones tanto del Código Civil, como del Código Orgánico Tributario, y que se encuentran debidamente autorizados para suscribir la transacción, tanto el ciudadano Miguel Ángel Díaz Blum, titular de la Cédula de Identidad N° 9.447.817 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 48.815, en su carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio Valencia del Estado Carabobo, según nombramiento que consta en Resolución N° DA-1912/05 publicada en Gaceta Municipal de Valencia, Estado Carabobo, de fecha primero (1°) de Octubre de 2.005, N° 553 Extraordinario, cuya copia corre inserta a los folios 390 al 392 del Expediente, debidamente autorizado para dicho acto mediante Oficio N° 001433 de fecha trece (13) de Diciembre de 2.007, por el ciudadano Francisco Cabrera Santos, titular de la Cédula de Identidad N° 14.337.636 actuando en su carácter de Alcalde del Municipio Valencia del Estado Carabobo, juramentado para tal cargo según consta en Acta N° 79 correspondiente a la Sesión Extraordinaria celebrada por la Cámara Municipal el día cuatro (04) de Noviembre de 2.004, publicada en la Gaceta Municipal de Valencia, Estado Carabobo, N° 471 Extraordinario, de fecha quince (15) de Noviembre de 2.004, quien a su vez fue autorizado al efecto por el Concejo Municipal de Valencia según acuerdo N° 106-2007 en Sesión Ordinaria celebrada el veintidós (22) de Noviembre de 2.007, notificado a dicho Alcalde por el Presidente del referido Concejo, mediante Oficio N° 000880 de fecha once (11) de Diciembre de 2.007 y al ciudadano abogado Miguel A. Díaz Blum, mediante Oficio N° 000881 de fecha once (11) de Diciembre de 2.007, todo lo cual corre inserto en autos a los folios 393 al 403 ambos inclusive; como el ciudadano Antonio Planchart Mendoza, Apoderado Judicial de la contribuyente “ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A.”, según se evidencia del documento poder que le fuera otorgado por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha diecisiete (17) de Diciembre de 2.007, anotado bajo el Nº 49, Tomo 237, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual corre inserto a los folios 385 y 386 del Expediente.
El Tribunal advierte que habiendo cesado el interés legítimo que existía para las partes intervinientes en el proceso para sostener una controversia, otorgándose recíprocamente el respectivo finiquito, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo previsto en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil y 311 del Código Orgánico Tributario, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN suscrita entre la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo y la contribuyente “ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A.”, sucesora a título universal de “MAVESA, S.A.”, consecuencialmente da por TERMINADO el presente juicio, y ordena se proceda como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Vista la declaratoria anterior, no existe condenatoria en Costas, en atención a lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.
Dada, firmada y sellada en horas de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los veinte (20) días del mes de Noviembre de dos mil ocho (2.008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
El Juez Temporal,
Gabriel Ángel Fernández Rodríguez.
La Secretaria Suplente,
Judith Hidalgo Jiménez.
ASUNTO: AF41-U-1998-000021.-
ASUNTO ANTIGUO: 1.168.-
GAFR/gbp.-
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