REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 26 de Noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO: AF41-U-2000-000139. SENTENCIA Nº 1.353.-
ASUNTO ANTIGUO: 1.518.
Vistos, con los Informes de los litigantes.
En horas de despacho del día primero (01) de Junio de 2000, el ciudadano Pietro Turco Era, titular de la Cédula Identidad N° 6.166.285, actuando en su carácter de Presidente de la contribuyente “CONSTRUCCIONES INDUSTRIALES MECÁNICA AUTOMOTRIZ, C.A. (CIMAUT)”, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 19, Tomo 104-B, en fecha ocho (08) de Octubre de 1971, debidamente asistido por la ciudadana María Auxiliadora Sifontes, titular de la Cédula de Identidad N° 10.181.677 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 45.125, interpuso Recurso Contencioso Tributario, de conformidad con el artículo 185 del Código Orgánico Tributario de 1994 aplicable rationae temporis, en contra de la Resolución N° HGJT-A-4097 de fecha treinta (30) de Julio de 1999, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del hoy Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual declaró Inadmisible el Recurso Jerárquico que fuera ejercido por dicha recurrente en fecha dieciséis (16) de Enero de 1997, en contra de la Planilla de Liquidación N° 01-10-01-044957 de fecha treinta y uno (31) de Agosto de 1992, emanada de la Dirección General Sectorial de Rentas de la Región Capital, por monto de Bs. 413.951,04 en concepto de diferencia en el cálculo del Impuesto Sobre la Renta a pagar autoliquidado, en la Declaración Definitiva de Rentas N° 092062438 correspondiente al ejercicio gravable de 01-01-91 al 31-12-91, equivalente actualmente a Bs.F. 413,95 en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria N° 5229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638 del 06-03-2007.
Mediante auto de fecha cinco (05) de Junio de 2000, se le dio entrada a dicho Recurso bajo el Nº 1.518, actualmente Asunto AF41-U-2000-000139, y se ordenó la notificación a las partes, así como solicitar el envío a este Órgano Jurisdiccional del expediente administrativo.
En fecha veinticinco (25) de Julio de 2000, compareció la ciudadana Wendy J. Sáez Ramirez, titular de la Cédula de Identidad N° 11.252.273 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 60.450, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la recurrente, quien mediante diligencia consignó documento poder que acredita su representación, solicitando a continuación se librasen las correspondientes boletas de notificación a las partes.
Estando las partes a derecho, según consta en autos a los folios 59, 60, 62, 63, 64 y 65 del expediente, se admitió dicho recurso mediante sentencia interlocutoria N° 173, ordenándose su tramitación y sustanciación correspondiente; abriéndose la causa a pruebas en fecha siete (7) de Diciembre de 2000, de conformidad con lo previsto en el artículo 193 del Código Orgánico Tributario aplicable.
La ciudadana Alicia Guzmán Mazzei, titular de la Cédula de Identidad N° 12.420.893, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 75.041, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la contribuyente, mediante diligencia de fecha veinte (20) de Diciembre de 2000, sustituyó poder apud acta, reservándose su ejercicio, en el ciudadano Carlos Augusto López Damiani, titular de la Cédula de Identidad N° 12.384.444 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 75.216.
Estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente del lapso de promoción de pruebas, los ciudadanos Alicia Guzmán Mazzei y Carlos López Damiani, ya identificados, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la recurrente, consignaron en fecha ocho (08) de Enero de 2001, escrito de promoción de pruebas referidas al mérito favorable de los autos, y documentales, las cuales fueron admitidas mediante auto de fecha dieciocho (18) de Enero de 2001.
El veinte (20) de Febrero de 2001, se fijó la oportunidad de Informes, la cual se celebró el dieciséis (16) de Marzo de 2001, compareciendo la ciudadana Belén León Celaya, titular de la Cédula de Identidad N° 4.667.619 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 14.127, actuando en su carácter de representante del Fisco Nacional, quien consignó escrito de informes constante de ocho (8) folios útiles, y la ciudadana Alicia Guzmán Mazzei, igualmente ya identificada, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la contribuyente “CONSTRUCCIONES INDUSTRIALES MECÁNICA AUTOMOTRIZ, C.A. (CIMAUT)”, quien consignó escrito de informes constante de cuatro (4) folios útiles, para luego consignar en fecha veintiocho (28) de Marzo de 2001 escrito de observaciones a los Informes de la parte contraria; el Tribunal dijo Vistos en fecha veintinueve (29) de Marzo de 2001.
El ciudadano Carlos Augusto López Damiani, ya identificado, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la contribuyente, mediante diligencia de fecha siete (7) de Noviembre de 2001, sustituyó poder apud acta, reservándose su ejercicio, en la ciudadana Ana María Dorzón, titular de la Cédula de Identidad N° 12.624.670 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 75.344; luego en fecha veintisiete (27) de Febrero de 2004, sustituyó poder apud acta, reservándose su ejercicio, en los ciudadanos Juan José Avila Mendoza y Carlos Alberto Calanche Bogado, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 13.477.163 y 14.061.079 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 98.479 y 105.148 respectivamente, y posteriormente en fecha treinta (30) de Noviembre de 2008, de igual manera lo sustituyó, en los ciudadanos Lucía Tufano, Silvia Ritalina Rufo Orozco y Alejandro Henrique Iribarren Pegaitaz, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 9.881.978, 14.565.193 y 13.046.547 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 48.321, 104.900 y 106.678 respectivamente.
En fecha veintinueve (29) de Septiembre de 2008, se dictó auto por medio del cual el ciudadano Gabriel Angel Fernández Rodríguez, Juez Temporal de este Organo Jurisdiccional, se aboca al conocimiento de la causa a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Por lo que siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia este Tribunal procede a ello previa exposición de las consideraciones siguientes:
- I -
A N T E C E D E N T E S
Según se desprende de los autos, la Administración de Hacienda de la Región Capital, determinó una diferencia en el cálculo del Impuesto Sobre la Renta a pagar autoliquidado de Bs. 413.951,04, en la Declaración Definitiva de Rentas N° 092062438 correspondiente al ejercicio gravable de 01-01-91 al 31-12-91, y al efecto liquidó en fecha treinta y uno (31) de Agosto de 1992, la correspondiente Planilla de Liquidación N° 01-10-01-044957.
Ahora bien, el ciudadano Pietro Turco Era, titular de la Cédula de Identidad N° 6.166.285, quien dijo actuar con el carácter de Presidente de la contribuyente ab initio identificada, interpuso Recurso Jerárquico en fecha dieciséis (16) de Enero de 1997, alegando que, la Administración no había restado la rebaja por inversiones por monto de Bs. 413.951,05 en la Declaración de Rentas presentada para el ejercicio ya señalado; dicho recurso fue declarado Inadmisible por la Gerencia Jurídico Tributaria del SENIAT, mediante la Resolución signada bajo el N° HGJT-A-4097 de fecha treinta (30) de Julio de 1999, al considerar que el presunto representante de la empresa se limitó a indicar el carácter con el que actuaba, sin demostrar la facultad expresa para actuar en nombre y representación de la empresa “CONSTRUCCIONES INDUSTRIALES MECÁNICA AUTOMOTRIZ, C.A. (CIMAUT)”, sin acompañar al escrito recursorio Acta Constitutiva o documento Poder, a través del cual se constatara fehacientemente su titularidad e interés legítimo para actuar e intentar el mencionado recurso.
No estando la recurrente conforme con esta decisión, procedió a ejercer en fecha primero (01) de Junio de 2000, el correspondiente Recurso Contencioso Tributario, teniendo como argumento, que con ello subsanan los aspectos que motivaron la inadmisibilidad del Recurso Jerárquico, por ser de su interés, al igual que afirma, debe serlo de la Administración Tributaria, el que se pueda corregir el error que, a su decir, ésta cometió al omitir la rebaja por inversiones de Bs. 413.951,04 al procesar la Declaración de Rentas correspondiente al ejercicio fiscal comprendido entre el 01-01-91 al 31-12-91, liquidando una diferencia sin motivación alguna; razón por la cual solicita sea declarado Con Lugar el recurso interpuesto.
En la oportunidad de Informes, la representación fiscal, luego de hacer un breve resumen del curso del proceso, seguidamente manifiesta que, conforme lo previsto en los artículos 86 y 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la recurrente estaba obligada a producir los elementos de prueba de su representación de donde dimane su interés para recurrir en vía administrativa, de allí la importancia que en el expediente constara el original o copia para el correspondiente cotejo del Acta Constitutiva y Estatutos de la compañía o del documento poder, con el objeto de determinar quién de los socios obligaba o no a la empresa, los cuales nunca fueron exhibidos por la recurrente, concluyendo en consecuencia que, al no haber demostrado su cualidad para recurrir, no probó su cualidad para firmar y obligar a la empresa, siendo ajustada a derecho la inadmisibilidad del recurso jerárquico.
Finalmente luego de referirse a las distintas formas de determinación de la obligación tributaria establecidas en el Código Orgánico Tributario de 1994, sostuvo que, la contribuyente para el ejercicio fiscal coincidente con el año civil de 1991, dedujo del impuesto a pagar la cantidad de Bs. 4.139.510,00, por concepto de rebaja por inversión, pero no trajo a los autos la demostración de la procedencia de su rebaja con lo cual incumplió con su carga probatoria, conforme a lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta de 1991 aplicable rationae temporis; en consecuencia por todas las consideraciones anteriores es que solicita sea declarado Sin Lugar el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la recurrente.
En la oportunidad de Informes la Apoderada Judicial de la recurrente, ratificó los alegatos contenidos en el escrito recursorio e hizo un análisis de la actividad probatoria de las partes, destacando que las pruebas por ella promovidas no fueron, impugnadas, desconocidas o tachadas; siendo que la representación Fiscal no aportó medio probatorio alguno. En su escrito de observaciones ratificó sus alegatos, realizando una serie de consideraciones sobre los efectuados por la representación fiscal en su escrito de informes, relacionados con afirmaciones nuevas no existentes durante el procedimiento constitutivo del acto impugnado, pretendiendo además, según su decir, dar connotaciones esenciales a simples formalismos por demás inexistentes, relacionados con la representación procesal ejercida; con lo cual solicita sea declarada la nulidad del acto administrativo impugnado.
- II -
M O T I V A C I Ó N P A R A D E C I D I R
Planteada la controversia en los términos antes expuestos, este Órgano Jurisdiccional pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
Sostiene la Resolución HGJT-A-4097 que, el ciudadano Pietro Turco Era, simplemente se limitó a indicar el carácter con el que actuaba, sin demostrar la facultad expresa para actuar en nombre y representación de la empresa “CONSTRUCCIONES INDUSTRIALES MECÁNICA AUTOMOTRIZ, C.A. (CIMAUT)”, sin acompañar al escrito recursorio Acta Constitutiva o documento Poder, a través del cual se pudiera constatar fehacientemente su titularidad e interés legítimo para actuar e intentar el mencionado recurso.
En este sentido los ordinales 3° y 8° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a estos procesos por disposición expresa del artículo 223 del Código Orgánico Tributario in comento, establecen:
“El libelo de la demanda deberá expresar:
...Omissis...
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
...Omissis…
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
...Omissis...”.
Así mismo, el artículo 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos dispone:
“Cuando el procedimiento se inicie por solicitud de persona interesada, en el escrito se deberá hacer constar:
...Omissis...
2.- La identificación del interesado, y en su caso, de la persona que actúe como su representante con expresión de los nombres y apellidos, domicilio, nacionalidad, estado civil, profesión y número de cédula de identidad;
...Omissis...”
No habiendo en el Código Orgánico Tributario de 1.994, aplicable rationae temporis al caso de autos, disposición expresa relativa a las causales de inadmisibilidad del los Recursos Jerárquicos, la Administración Tributaria, aplicaba supletoriamente lo dispuesto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, aún cuando por analogía podía aplicarse lo previsto en el artículo 192 del mismo Código, el cual consagraba las causales de inadmisibilidad del Recurso Contencioso Tributario, en los siguientes términos, las cuales fueron incluidas para el Recurso Jerárquico en la reforma del Código Orgánico Tributario de 2001:
“Son causales de inadmisibilidad del Recurso:
a) Caducidad del plazo para ejercer el Recurso;
b) Falta de cualidad o interés del recurrente; y
c) Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener la capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
...omissis...” (Subrayado del Tribunal).
A su vez consideramos conveniente transcribir lo establecido en el artículo 84 ordinal 7, de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia aplicable rationae temporis:
“No se admitirá ninguna demanda o solicitud que se intente ante la Corte:
…omissis…
7.- Cuando sea manifiesta la falta de representación que se atribuya el actor;
…omissis…”.
Así, tenemos que la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, al referirse a la causal de inadmisibilidad prevista en el ordinal 7 del artículo 84 de la hoy derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ha señalado que:
“Sólo debe declararse inadmisible el recurso contencioso-tributario cuando sea manifiesta la falta de representación que se atribuyen el actor, esto es, cuando no exista en la documentación agregada al expediente ninguna prueba de la representación que se atribuya el actor, o que el mismo poder resulte insuficiente, de manera que sea manifiesta la falta de representación de quién, haciendo uso de él, pretenda concurrir ante el órgano jurisdiccional en sustitución del otro”. (Sentencia del 12/11/87. Caso: Corpoven; citada a su vez en la sentencia N° 1.408 publicada el 03/11/99. Caso: Laboratorios Vargas, S.A. Sala Especial Tributaria II).
De los artículos parcialmente transcritos, se puede evidenciar que, cuando la parte actora sea una persona jurídica, en el Recurso se debe hacer mención tanto a los datos de registro de la misma, como a los datos que identifiquen plenamente a quien actúe como su representante, datos éstos que igualmente deben hacerse constar, mediante la consignación, conjuntamente con el escrito recursivo, del original o copia del Poder o del Acta Constitutiva de la empresa.
En cuanto a las personas jurídicas, las condiciones necesarias para que ellas puedan actuar en el campo del Derecho, se encuentran reguladas en el Código Civil y en el Código de Comercio, así lo disponen los artículos 200 y 211 del último texto sustantivo referido, en virtud de que las mismas requieren un representante para participar en el procedimiento, representación que deberá acreditarse mediante documento registrado (Acta Constitutiva o Estatutos Sociales de la empresa) y/o autenticado (Poder), y de ser el caso mediante documento privado.
Se desprende de los autos que el ciudadano Pietro Turco Era, actuando en su carácter de Presidente de la contribuyente “CONSTRUCCIONES INDUSTRIALES MECÁNICA AUTOMOTRIZ, C.A. (CIMAUT)”, interpuso Recurso Jerárquico en fecha dieciséis (16) de Enero de 1997, sin acompañar al mismo documento alguno (Acta Constitutiva de la Empresa, Acta de Asamblea o documento Poder) del que se desprendiera fehacientemente su legitimidad para actuar en nombre y representación de la recurrente; aunado a lo precedentemente expuesto, se evidencia del propio escrito contentivo del Recurso Contencioso Tributario con el cual se incoa este proceso, el cual cursa inserto a los folios 1 y 2 del expediente, el reconocimiento hecho por el ciudadano supra identificado, de tal situación, al manifestar que “Subsanados en el presente los aspectos que motivaron la inadmisibilidad del Recurso Jerárquico, es de nuestro interés, y por igual debe serlo de la Administración Tributaria el que se pueda corregir el error que, ésta cometió al omitir la rebaja por inversiones…”, y en ese sentido señaló en el escrito de Informes que, “Oportunamente se ejerció un Recurso Jerárquico el cual fue declarado inadmisible, por cuanto no se acompañó instrumento poder, pero sin siquiera revisar el fondo del Recurso en cuestión y fundamentándose en un asunto meramente formal”; en razón de lo antes expuesto este Tribunal estima ajustada a derecho la declaratoria de Inadmisibilidad del Recurso Jerárquico, por parte de la Administración Tributaria, al no haber demostrado el ciudadano Pietro Turco Era, su legitimidad para actuar en nombre y representación de la ab initio identificada contribuyente al momento de ejercer el mencionado recurso en vía administrativa, impidiendo dicho pronunciamiento el conocimiento de fondo del Recurso Jerárquico. Así se declara.
- III -
F A L L O
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano Pietro Turco Era, ya identificado, actuando en su carácter de Presidente de la contribuyente “CONSTRUCCIONES INDUSTRIALES MECÁNICA AUTOMOTRIZ, C.A. (CIMAUT)”, debidamente asistido por la ciudadana María Auxiliadora Sifontes, igualmente ya identificada, en contra de la Resolución N° HGJT-A-4097 de fecha treinta (30) de Julio de 1999, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del hoy Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual declaró Inadmisible el Recurso Jerárquico que fuera ejercido por dicha recurrente en fecha dieciséis (16) de Enero de 1997, en contra de la Planilla de Liquidación N° 01-10-01-044957 de fecha treinta y uno (31) de Agosto de 1.992, emanada de la Dirección General Sectorial de Rentas de la Región Capital, por monto de Bs. 413.951,04 en concepto de diferencia en el cálculo del Impuesto Sobre la Renta a pagar autoliquidado, en la Declaración Definitiva de Rentas N° 092062438 correspondiente al ejercicio gravable del 01-01-91 al 31-12-91, equivalente actualmente a Bs.F. 413,95 en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria N° 5229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638 del 06-03-2007; en consecuencia, quedan firmes los actos administrativos recurridos.
- IV -
C O S T A S
Dispone el artículo 327 del Código Orgánico Tributario lo siguiente:
“Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el Tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá de diez por ciento (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que de lugar al juicio ejecutivo, según corresponda. Cuando el asunto no tenga cuantía determinada, el tribunal fijará prudencialmente las costas.
Cuando, a su vez la Administración Tributaria resultare totalmente vencida por sentencia definitivamente firme, será condenada en costas en los términos previstos en este artículo. Asimismo, dichas sentencias indicarán la reparación por los daños que sufran los interesados, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Tributaria.
Los intereses son independientes de las costas, pero ellos no correrán durante el tiempo en el que el juicio esté paralizado.
Parágrafo Único: El Tribunal podrá eximir del pago de las costas, cuando a su juicio la parte perdidosa haya tenido motivos racionales para litigar, en cuyo caso se hará declaración expresa de estos motivos en la sentencia”.
Así pues, declarado totalmente Sin Lugar el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente “CONSTRUCCIONES INDUSTRIALES MECÁNICA AUTOMOTRIZ, C.A. (CIMAUT)”, este Tribunal actuando de conformidad con el artículo precedente impone en el presente juicio a la recurrente, del pago de las Costas, calculadas en el diez por ciento (10%) de la cuantía del presente recurso. Así se declara.
Publíquese, regístrese y notifíquese a los efectos procesales previstos en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.
Dada, firmada y sellada en horas de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de Noviembre de dos mil ocho (2.008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
El Juez Temporal,
Gabriel Ángel Fernández Rodríguez.
La Secretaria Suplente,
Judith Hidalgo Jiménez.
La anterior Sentencia se publicó en su fecha, siendo las ocho y cuarenta y cinco minutos de la mañana (8:45 a.m.).----La Secretaria Suplente,
Judith Hidalgo Jiménez.
ASUNTO: AF41-U-2000-000139.
ASUNTO ANTIGUO: 1.518.
GAFR.-
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