REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 17 de Noviembre de 2008
198º y 149º
Recurso Contencioso Tributario
(Subsidiario al Recurso Jerárquico)
ASUNTO: 378(AF42-U-1985-000001) Sentencia N° 0105/2008
Vistos: solo con Informes de la representación de la República.
Recurrente: Diseño Integral de Jardines, C.A., sociedad mercantil, inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Lara, bajo el N° 43, Tomo 38 del 24-03-1981.
Representación Judicial: Ciudadana Liliam Bensayan T., venezolana, mayor de edad, actuando como apoderada judicial de la contribuyente, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 12.777.
Acto Recurrido: La Resolución No. HJI-100-00604, de fecha 02-11-1984, emanada de la extinta Dirección Jurídico Impositiva del Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas), mediante la cual se confirma el rechaza de la rebaja por inversiones incluida en la Planilla de Liquidación N° 03-10-31-001276, de fecha 30-04-1984,
Por el acto recurrido se confirma la obligación de cancelar la cantidad de Bs. 9.926,87, en materia de impuesto sobre la renta, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 del Decreto N° 1775, de fecha 31-12-1982, y 160 del Código Orgánico Tributario.
Administración Tributaria Recurrida: La extinta Dirección Jurídico Impositiva, del Ministerio de Hacienda, (hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas).
Representación Judicial de la República: Ciudadana Luisa Blanco Velásquez, abogada fiscal, funcionaria del antiguo Ministerio de Hacienda, actuando en Representación de la Republica.
Tributo: Impuesto sobre la Renta.
I
RELACIÓN
Se inicia este procedimiento con la interposición por ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario en fecha 15 de marzo de 1985, de los recaudos inherentes al Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por la contribuyente Diseño Integral de Jardines (DIJARDIN), el cual, actuando como distribuidor único lo asignó a este Órgano Jurisdiccional en fecha 18 de marzo de 1985.
El día 21-03-1.985, este órgano jurisdiccional ordena formar expediente bajo el No. 378 (Actualmente N° AF42-U-1985-000001); así como también la notificación de los ciudadanos Contralor y Procurador General de la Republica, y Director Jurídico Impositivo.
Cumplidas las notificaciones ordenadas, efectuadas en fechas 25-03-1.985, 26-03-1.985 y 08-04-1.985, siendo la última de ellas consignada en autos el día 08-04-1.985, el Tribunal admitió el recurso mediante decisión de fecha 11-04-1.985. Igualmente, mediante auto de fecha 17-04-1.985, se declaró la causa abierta a pruebas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 182 del Código Orgánico Tributario.
En fecha 29-04-1.985, compareció la representación judicial de la contribuyente recurrente y consignó escrito de promoción de pruebas. Por auto de fecha 02-07-1.985, se declaró vencido el lapso probatorio y se suspendió la relación de la causa. El día 25-06-1.986, es recibido por ante este Juzgado el expediente administrativo de la causa. En fecha, 01-10-1.986, siendo la oportunidad legal fijada para la realización del acto de informes compareció únicamente la representante de la República. No habiendo lugar al transcurso de los 8 días consecutivos de Despacho, previstos en el Art. 513 del CPC, este Órgano Jurisdiccional en fecha 01-10-1.986 dijo “Vistos”, y entró en etapa para dictar sentencia.
II
EL ACTO RECURRIDO
La Resolución No. HJI-100-00604, de fecha 02-11-1984, emanada de la extinta Dirección Jurídico Impositiva del Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas), mediante la cual se confirma el rechaza de la rebaja por inversiones incluida en la Planilla de Liquidación N° 03-10-31-001276, de fecha 30-04-1984,
Por el acto recurrido se confirma la obligación de cancelar la cantidad de Bs. 9.926,87, en materia de impuesto sobre la renta, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 del Decreto N° 1775, de fecha 31-12-1982, y 160 del Código Orgánico Tributario.
En el acto recurrido se señala:
“La representante de la recurrente anexa al recurso en comento, los documentos exigidos en el referido decreto, en copias fotostáticas simples, lo cual no es prueba fehaciente. Además, el citado artículo 6° establece que para tener derecho a la rebaja prevista en este Decreto el contribuyente deberá anexar a su declaración de rentas los documentos exigidos en los literales a), b), e) y d), de lo cual se deduce que los documentos requeridos debían acompañarse a la declaración, siendo improcedente su posterior envío a esta Dirección, y, en consecuencia, ajustado a derecho el reparo que le ha sido formulado. Así se declara.
Por lo demás, esta Dirección observa que la recurrente es una empresa de servicios, y por lo tanto, no se hace acreedora de la rebaja solicitada, ya que la misma fue acordada para contribuyentes que realicen actividades de generación y distribución de energía eléctrica, agricultura, cría, transporte y construcción.
(…)
De acuerdo a los términos de la presente resolución y de conformidad con lo establecido en el artículo 160 del Código Orgánico Tributario, este Despacho resuelve: confirmar la planilla de liquidación inicialmente identificada, (…)”
III
ALEGACIONES
a. De la contribuyente.
En la oportunidad de interponer su escrito contentivo del Recurso Contencioso Tributario, la apoderada judicial de la contribuyente, alega: “…no obstante esa omisión, la Administración Pública está en la obligación de haberlo señalado como lo prevee (Sic) los artículos 45 y 46 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que establecen: Artículo 45: “Los funcionarios del Registro que reciban la documentación advertirán a los interesados de las omisiones e irregularidades que observe, pero sin que puedan negarse a recibirla.” Artículo 46: “Se dará recibo de todo documento presentado y de sus anexos, con indicación del Número de registro que corresponda, lugar, fecha y hora de presentación. Podrá servir de recibo la copia mecanografiada o fotostática del documento que se presente, una vez diligenciada y numerada por los funcionarios de registro.”
En relación con la falta de consignación de los documentos exigidos por el Decreto N° 1.775, de fecha 31-12-82, los cuales han debido acompañarse a la declaración, según el acto recurrido, alega: “…antes de tomar su decisión tenía en el expediente respectivo los recaudos exigidos por lo tanto cumplidos los requisitos que pauta dicho decreto y satisfecho los intereses de la Administración.
Igualmente, niega que su empresa sea de Servicios conforme lo afirmado por el acto recurrido, y expone: “…, así se demuestra del objeto social de la misma, siendo su actividad principal el proyecto y elaboración de áreas verdes, si bien es cierto que no dice “construcción”, no es menos cierto que elaboración abarca lo atinente a la construcción y en consecuencia es merecedora de la rebaja solicitada.”
En cuanto a lo expuesto, en el acto recurrido, que la planilla de liquidación carece del nombre del funcionario suscritor de la misma; así como de la titularidad con la cual actúa, contrariándose lo dispuesto en el numeral 7, del Artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, considera que esa omisión es imputable a la Administración,
Culmina sus alegatos en los siguientes términos: “Por considerar que la decisión de fecha 2 de Noviembre de 1.984, notificada el 13 de Febrero de 1.985 es infundada, es que ejerzo el Recurso Contencioso Tributario por ante éste Tribunal, previsto en el Artículo 174 del Código Orgánico Tributario, y en consecuencia solicito revoque tal decisión y declare con lugar el presente recurso, ordenando anular la planilla No T-S-81-00995320 y secuencial No 001276 de fecha 30 de abril de 1.984 por el monto de NUEVE MIL NOVECIENTOS VEINTE Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 9.926,87). (…)” (Mayúsculas de la Transcripción)
b. De la Administración Tributaria.
La Representante de la Republica, en su acto de informes, transcribe el contenido del artículo 6 del decreto N° 1.775, de fecha 31-12-1982. Señala la claridad de la norma al expresar los documentos que deben acompañarse a la declaración. Considera la presentación posterior de los documento, como improcedente.
Más adelante, expone: “…esta representación fiscal en base a los datos aportados en su declaración observa que la rebaja solicitada no es procedente por lo siguiente:
El artículo 68 de la Ley de Impuesto sobre la Renta está concebido como una norma de excepción a la regla general de aplicación del gravamen, y el artículo 69 de la Ley ejusdem señala taxativamente que la rebaja por inversión procede para titulares e enriquecimientos derivados de la elaboración de productos industriales, generación y distribución de energía eléctrica, agricultura, cría, transporte y construcción, por lo tanto, el querer hacer extensivo dicho texto constituye una violación de la norma legal citada, si se toma en cuanta que lo realizado por la contribuyente es una empresa de servicios que no conlleva a la elaboración de producto industrial.
Por lo tanto resulta improcedente la rebaja, por no reunir los requisitos previstos en la norma legal citada.”
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Del contenido del acto recurrido, de las alegaciones en su contra expuestas por el contribuyente en su escrito recursivo; de las alegaciones expuestas por la Representante de la República, en el escrito del acto de informes, el Tribunal delimita la controversia en tener que decidir sobre la legalidad de la procedencia de la rebaja de impuestos por inversiones, rechazada de conformidad con el artículo 6 del Decreto N° 1775, de fecha 31-12-1982, en materia de Impuesto sobre la Renta, por la cantidad de Bs. 9.926,87.
Delimitada así la litis, el Tribunal pasa a decidir y al respecto observa:
Advierte el Tribunal que el rechazo de la rebaja por inversiones, según el contenido del acto recurrido, se produce por el hecho de no haber presentado la contribuyente, conjuntamente con su declaración definitiva de rentas del ejercicio objetado, los recaudos necesarios exigidos de conformidad con el N° 1775, de fecha 31-12-1982, para la procedencia de la rebaja por inversiones.
Ahora bien, impuesto el contribuyente del referido reparo, el Tribunal observa que en su escrito de reconsideración administrativa; así lo reconoce el acto recurrido, la contribuyente aporta y consigna los recaudos no aportados con la declaración, por los cual se le rechaza la rebaja por inversión. Esta consignación de recaudos, en criterio de este Juzgador, ha debido ser suficiente y adecuada para dejar sin efecto el reparo formulado, siempre y cuando la administración lo hubiese considerado suficiente; sin embargo, constata el Tribunal que la administración decide rechazar la rebaja y confirmar el reparo por otra circunstancia distinta a aquella por la cual formuló el reparo como es el hecho de la presentación, en copia simple de las facturas y documentos relacionados con los activos fijos sobre los cuales se produjo la rebaja por inversión. Esta situación, la advierte este Órgano Jurisdiccional como una nueva causa para el rechazo de la rebaja, la cual no fue del conocimiento del contribuyente, antes de la decisión ahora recurrida, apreciando el Tribunal en la actitud de la administración una violación del derecho al debido proceso y a la defensa.
En virtud de lo expuesto este tribunal considera improcedente la confirmación de la rebaja por inversión efectuada con resolución impugnada. Así se declara.
En virtud de la precedente declaratoria, considera el Tribunal que al consignar el contribuyente los recaudos exigidos por el Decreto No. 1775, de fecha 31-12-1982, se hace procedente la Rebaja por Inversión incluida en Planilla de Liquidación N° 03-10-31-001276, de fecha 30-04-1984, en materia de impuesto sobre la renta, por la cantidad de Bs. 9.926,87. Así se declara.
V
DECISIÓN
Sobre la base de las consideraciones y razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la Ciudadana Liliam Bensayan T., venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 12.777, actuando como representante legal de la contribuyente Diseño Integral de Jardines, C.A., sociedad mercantil, inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Lara, bajo el N° 43, Tomo 38, del 24-03-1981, contra el Acto Administrativo identificado como Resolución No. HJI-100-00604, de fecha 02-11-1984, emanada de la extinta Dirección Jurídico Impositiva del Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas), mediante la cual se confirma el rechazo de la rebaja por inversiones incluida en la Planilla de Liquidación N° 03-10-31-001276, de fecha 30-04-1984, en materia de impuesto sobre la renta, por la cantidad de Bs. 9.926,87 (actualmente Bs. F 9,93).
En consecuencia, se declara:
Único: Inválida y sin efectos la Resolución HJI-100-00604, de fecha 02-11-1984, emanada de la extinta Dirección Jurídico Impositiva del Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas), mediante la cual se confirma el rechazo de la rebaja por inversiones incluida en la Planilla de Liquidación N° 03-10-31-001276, de fecha 30-04-1984, en materia de impuesto sobre la renta, por la cantidad de Bs. 9.926,87 (9,93).
De esta sentencia no se oirá el Recurso de Apelación, en razón de la cuantía de la causa controvertida.
Publíquese, regístrese y notifíquese a los ciudadanos Procurador General, Contralor General de la República, y a la contribuyente.
Dada, firmada y sellada, en la Sede del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, de la Región Capital, en Caracas, a los siete (07) días de mes de octubre del año dos mil ocho (2008).- Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Titular,
Ricardo Caigua Jiménez.
La Secretaria.
Hilmar Elena Rocha Esaá.-
La anterior decisión se publicó en su fecha, a las doce y diez de la tarde (12:10 p.m).
La secretaria,
Hilmar Elena Rocha Esaá.-
ASUNTO: 378(AF42-U-1985-000001)
RCJ/amp.-
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