REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, cinco (05) de noviembre de dos mil ocho (2008)
198º y 149º
ASUNTO: AF43-U-1998-000035 SENTENCIA DEFINITIVA N° 1353
ASUNTO ANTIGUO: 1188
Visto con informes de la Administración Tributaria
Se inicia esta controversia mediante escrito y anexos presentado en fecha 21 de octubre de 1998 (folios 01 al 18), por ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario (Distribuidor) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través del cual el ciudadano abogado ANTONIO LUIS CASTILLO VALENZUELA, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 2.536.732, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 6.345, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente HIERRO MATURÍN, S.A., con domicilio procesal en la Calle 23, Carrera 18, Edificio Centro Empresarial, Oficina 4-8, Barquisimeto, Estado Lara, inscrita ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas el 06-05-1993, bajo el No. 117, Tomo 2; representación que se evidencia de instrumento poder autenticado en fecha 15 de octubre de 1998, por ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, Estado Lara, bajo el No. 77, Tomo 136 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, interpuso formal recurso contencioso tributario en contra de la denegatoria tácita del recurso jerárquico ejercido el 15-05-1998 (folios 12 al 17) ante la Secretaría General del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) ahora Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), en contra de la Resolución Culminatoria del Sumario No. 192 de fecha 03 de marzo de 1998, emanada de la Gerencia General de Finanzas del INCE (folios 30 al 36), notificada a la contribuyente el 14-04-1998, donde se ratificó en todas y cada una de sus partes el Acta de Reparo No. 001118 del 29-04-1997, quedando la contribuyente obligada a cancelar por concepto de aportes del 2% e intereses moratorios la cantidad de BOLÍVARES DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL CIENTO VEINTISEIS SIN CÉNTIMOS (Bs. 298.126,00), multa por la cantidad de BOLÍVARES TRESCIENTOS DIEZ MIL CIENTO CINCUENTA Y SIETE SIN CÉNTIMOS (Bs. 310.157,00), actualización monetaria por la cantidad de BOLÍVARES TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO SIN CÉNTIMOS (Bs. 344.875,00), e intereses compensatorios por la cantidad de BOLÍVARES CINCUENTA Y CUATRO MIL CIENTO DIEZ SIN CÉNTIMOS (Bs. 54.110,00).
El Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, actuando como repartidor único, asignó su conocimiento a este Tribunal Superior mediante auto de fecha 21 de octubre de 1998 (folio 18), donde se recibió el 22-10-1998 y, se le dio entrada mediante auto de fecha 26 de octubre de 1998 (folio 20), por el que se ordenó solicitar al Presidente del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) el correspondiente expediente administrativo de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Tributario de 1994.
El 12 de marzo de 1999 (folios 23 al 39), se recibió Oficio No. 210.100-33 del 10-02-1999, en cuyo texto remite copias certificadas del expediente administrativo relacionado con la contribuyente HIERRO MATURÍN, C.A., siendo agregada a los autos el 15-03-1999 (folio 40).
En fecha 18 de marzo de 1999 (folio 41), se ordenó librar boletas de notificación a los ciudadanos (as) Procurador, Contralor y al Presidente del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), que en el décimo (10°) día de despacho siguiente a la consignación de la última de las boletas acordadas, el Tribunal dictaría la decisión prevista en el artículo 192 del Código Orgánico Tributario de 1994, respecto a la admisión o no del recurso.
Por diligencia presentada por ante este Juzgado el 03-05-1999 (folios 42 al 54), el ciudadano abogado ANTONIO LUIS CASTILLO V., actuando en su carácter de apoderado judicial de la recurrente, consigna original de la Orden No. 1744-98-01 celebrada por el Comité Ejecutivo del INCE el 16 de noviembre de 1998, notificada a la contribuyente a través del acto administrativo No. 210.100-17 del 03 de febrero de 1999, emanada de la Presidencia del referido Instituto.
Las notificaciones de los (as) ciudadanos (as) Contralor General de la República, Procurador General de la República y Presidente del INCE, fueron debidamente practicadas e incorporadas al asunto como consta a los folios 56, 57 y 58, respectivamente.
Por auto de fecha 03 de diciembre de 1999 (folio 59), se admitió el recurso contencioso tributario cuanto ha lugar en derecho.
El 08 de diciembre de 1999 (folio 60), se declaró abierta la causa a pruebas de conformidad con los artículos 193 y siguientes del Código Orgánico Tributario de 1994.
Con fecha 17 de enero de 2000 (folios 61 al 68), la ciudadana abogada MAGALY CAROLINA GODOY C., actuando en su carácter de apoderada judicial del INCE, consigna escrito de promoción de pruebas haciendo valer pruebas documentales y prueba de informe, la cual fue agregada al expediente por auto del 18 de enero de 2000 (folio 69).
Mediante auto del 25 de enero de 2000 (folio 70), el Tribunal admitió las pruebas promovida por la recurrida, visto que en su contenido no resultaron manifiestamente ilegales ni impertinentes, dejando a salvo su apreciación en la definitiva.
Vencido el lapso de evacuación de pruebas, mediante auto (folio 71) se dejó constancia que al décimo quinto día de despacho, contado desde el día 28-02-2000, tendría lugar la oportunidad para que las partes presentaran los informes correspondientes.
Con fecha 22 de marzo de 2000, la ciudadana abogada MAGALY CAROLINA GODOY CAMERO, actuando en su carácter de apoderada judicial del INCE, presento su escrito de informes (folios 72 al 78).
Vencido el lapso de observaciones sin que ninguna de las partes hicieran uso de tal derecho, el tribunal dijo “Vistos”.
I
ALEGATOS DE LAS PARTES
1. La recurrente.
La representación de la contribuyente, fundamenta la impugnación del acto recurrido en los alegatos siguientes:
Luego de copiar extractos de la Resolución No. 192, del escrito de descargo y de referirse al parágrafo segundo y cuarto de la Ley Orgánica del Trabajo señala que el salario normal queda circunscrito a las percepciones percibidas en forma regular y permanentes, por lo que las utilidades no pueden ser tomadas en cuenta, ni mucho menos las vacaciones que depende de la fecha que se pacte su disfrute o su pago indemnizatorio cuando termina la relación de trabajo.
Expresa que la tasa a ser aplicada al rubro de utilidades es del ½% establecida en el numeral 2 del artículo 10 y no la indicada en el reparo, además dicha norma no puede interpretarse literalmente, sino que hay que tomar en consideración el lugar, tiempo y espacio en que fue dictada y los cambios que el ordenamiento jurídico ha experimentado y que inciden en los supuestos de hecho de la norma, de allí la evolución de la noción de salario primero por la jurisprudencia y doctrina, luego por los textos normativos.
Luego de transcribir doctrina de varios autores acerca del concepto de salario explana que la tasa que el patrono adeuda al INCE debe circunscribirse al hecho imponible y a la base imponible que lo generan, las cuales nacen de la definición que sobre el particular estipula la legislación laboral.
Después de referirse a la opinión del jurista Juan Porras Rengel, de transcribir Sentencias de fecha 30 de enero de 1998 y 19 de agosto de 1998 del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, solicita que se declare la improcedencia de la Resolución impugnada por ser contraria a Derecho.
2.- La Administración Tributaria del INCE
La representación judicial del INCE, en la oportunidad procesal de Informes sostuvo lo siguiente:
Luego de hacer un análisis sobre la carga de la prueba y sobre lo que es el Acta de Reparo y de señalar algunos antecedentes jurisprudenciales en esa materia, afirma que se le entregó a la contribuyente Acta de Reparo, Cédula u Hoja de Trabajo, Informe Fiscal y Hoja de Actualización Monetaria suficientemente motivados y todos elaborados el 29-10-1996, a fin de que la contribuyente tuviera a disposición toda la información que se manejó cuando se levantó dicha Acta.
Después de copiar extractos de Sentencia del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario del 29-09-1994, de transcribir Sentencia No. 820-95, Página 171, Repertorio Forense de Ramirez y Garay, solicita que se declare la procedencia de la gravabilidad de la partida de utilidades legales y convencionales a los fines de cumplir con los aportes a los cuales se refiere el artículo 10 de la Ley del INCE, instrumento éste específico para la materia y de preferente aplicación.
Luego de referirse al artículo 145, 59 y 9 del Código Orgánico Tributario de 1994, y del artículo 10, numeral 1 y 2 de la Ley Sobre el INCE, manifiesta que los intereses moratorios se refieren a intereses por el pago extemporáneo de los aportes INCE, ya que el contribuyente está obligado a cancelar los tributos dentro de los cinco (5) días después de vencido cada trimestre, conforme al artículo 30 ejusdem, de lo contrario generará intereses moratorios según el artículo 59 del mencionado Código.
Finalmente solicita que se declare la procedencia de la actualización monetaria, los cálculos de los intereses y la multa, asimismo se declare sin lugar el recurso contencioso tributario ejercido por la contribuyente.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
De la lectura del escrito contentivo del Recurso Contencioso Tributario y sus anexos, se desprenden los siguientes hechos:
Mediante Providencia Administrativa N° 252014-018 de fecha 01 de abril de 1997, se autorizó a la ciudadana VICTORIA URBANO DE CASTILLO, Fiscal I de Cotizaciones, funcionaria del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), a fin de practicar una fiscalización a la sociedad mercantil HIERRO MATURÍN, C.A., correspondiente al período comprendido desde el segundo (2do.) trimestre de 1993 hasta el primer (1er) trimestre de 1997, mediante la cual se revisaron las partidas correspondientes a sueldos y salarios, horas extra diurnas, nocturnas, interjornada, días feriados, día complementario, retroactivo, reintegro de sueldos y salarios, permiso remunerado, vacaciones, utilidades y preaviso contenidas en resumen semanal y mensual de nóminas de pago, obreros y empleados respectivamente, carpetas de comprobantes de pago de vacaciones, carpetas de liquidación de prestaciones sociales y declaraciones de impuesto sobre la renta.
En fecha 29 de abril de 1997, la funcionaria antes mencionada procedió a levantar a la sociedad mercantil el Acta de Reparo No. 001118.
En fecha 03 de marzo de 1998, la Gerencia General de Finanzas del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), dictó la Resolución No. 192, mediante la cual declaró improcedente el escrito de descargo formulada por la contribuyente determinándole las siguientes deudas:
1. Por aportes del 2% sobre remuneraciones pagadas (numeral 1 artículo 10 de la Ley del INCE), la cantidad de Bs. 295.388,00, ahora BsF. 295,39.
2. Intereses moratorios de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código Orgánico Tributario de 1982 y 1992, y 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, la cantidad de Bs. 2.738,00, ahora BsF. 2,74.
3. Actualización monetaria según el artículo 145 ejusdem la cantidad de Bs. 344.875,00, ahora BsF. 344,88.
4. Intereses compensatorios sobre tributos omitidos conforme al señalado artículo 145, la cantidad de Bs. 54.110,00. ahora BsF. 54,11.
5. Multa por omisión de aportes del 2% del ordinal 1° del artículo 10 de la Ley del INCE, de conformidad con lo establecido en los artículos 98 del Código Orgánico Tributario de 1982, 99 del Código Orgánico Tributario de 1992 y 97 del Código Orgánico Tributario de 1994 en concordancia con el artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1982 y de 1994 y 86 del Código Orgánico Tributario de 1992, según las agravantes 3 y 4 y atenuantes 2 y 5, la cantidad de Bs. 310.157,00, ahora BsF. 310,16, equivalente al 105% del monto del tributo omitido.
Luego, el Comité Ejecutivo del INCE dictó la Orden Administrativa No. 1744-98-01 celebrada el 16 de noviembre de 1998, notificada a la contribuyente a través del Acto Administrativo No. 210100-17 de fecha 03 de febrero de 1999, en cuyo texto declara sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente.
Visto como ha sido planteada la presente controversia por las partes, el thema decidendum se contrae a determinar la gravabilidad o no de las partidas de utilidades y vacaciones para el cálculo del aporte patronal del dos por ciento (2%) de la contribución establecida en el numeral 1 del artículo 10 de la Ley del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), luego de lo cual se habrá de resolver lo atinente a los intereses compensatorios y de mora, a la actualización monetaria y a la legalidad de la multa impuesta en la resolución impugnada a la contribuyente correspondiente a los aportes autoliquidados por la recurrente.
Se aprecia entonces que en lo que respecta al reparo por aporte del 2% por la inclusión de los pagos de utilidades para el cálculo del tributo establecido en el artículo 10, numeral 1 de la Ley de INCE, la Gerencia General de Finanzas del mencionado Instituto, cuando dicta la resolución culminatoria del sumario, ya identificada, consideró que de conformidad con lo establecido en la Ley del INCE, en su artículo 10, numeral 1, éste puede gravar con una alícuota proporcional del dos por ciento (2%) las utilidades pagadas por las empresas aportantes a sus trabajadores.
A tal efecto, considera oportuno este Tribunal Superior observar lo preceptuado por el artículo 10 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), el cual es del siguiente tenor:
El Instituto dispondrá para sufragar los gastos de sus actividades, las aportaciones siguientes:
1. Una contribución de los patronos, equivalente al dos por ciento del total de los sueldos, salarios, jornales y remuneraciones de cualquier especie, pagados al personal que trabaja en los establecimientos industriales o comerciales no pertenecientes a la Nación, a los Estados ni a las Municipalidades.
2. El medio por ciento de las utilidades anuales, pagadas a los obreros y empleados y aportadas por éstos. Tal cantidad será retenida por los respectivos patronos para ser depositada a la orden del instituto, con la indicación de la procedencia.
3. Una contribución del Estado equivalente, a un veinte por ciento como mínimo, del montante anual de los aportes señalados en los numerales 1 y 2 de este artículo.
4. Las donaciones y legados de personas naturales o jurídicas, hechas al instituto. (Destacado del Tribunal).
Del análisis de la disposición supra transcrita, se constata que el legislador estableció en el texto de la Ley una contribución a cargo de patronos y de trabajadores y, cuyo sujeto activo es el propio Instituto.
Igualmente se verifica la existencia de dos contribuciones parafiscales con sujetos pasivos distintos y alícuotas impositivas diferentes, la primera de ellas, de carácter periódico, a cargo de los patronos de los establecimientos que ejerzan actividades comerciales o industriales y que no pertenezcan a ninguno de los distintos entes político territoriales, cuya base imponible está determinada por el total de los sueldos, salarios, jornales y demás remuneraciones pagadas a los trabajadores, calculada en aplicación de una alícuota impositiva del dos por ciento (2%); la segunda, tiene como sujetos pasivos a los obreros y empleados de tales establecimientos, es fijada tomando como base imponible las utilidades anuales pagadas a dichos trabajadores a las cuales les será aplicable la alícuota del medio por ciento ½%, debiendo ser retenida por el patrono por mandato de la Ley.
Respecto a la contribución parafiscal consagrada en el numeral 1 del señalado artículo 10 de la Ley del Instituto Nacional de Cooperación Educativa, se observa que su base imponible viene determinada por el total de los sueldos, salarios, jornales y remuneraciones de cualquier especie, pagados por los empleadores a sus trabajadores. Ahora bien, el objeto a dilucidar en la presente controversia se contrae a decidir si dentro de la expresión “remuneraciones de cualquier especie”, pueden comprenderse a las utilidades anuales pagadas por dichos empleadores a sus trabajadores a los efectos del gravamen establecido en el referido numeral.
Constituye un aspecto fundamental de la litis de este caso, la precisión de los conceptos supra mencionados, a fin de determinar la obligación tributaria entre el trabajador y el ente recaudador.
En ese sentido, se observa que el Reglamento de la mencionada Ley, en su artículo 62, al desarrollar lo referente a los recursos del Instituto, remite la definición de esta figura a las disposiciones consagradas en la Ley del Trabajo.
De esta manera, el parágrafo segundo del artículo 133 y lo dispuesto en el tercer aparte por el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, señalan:
Artículo 133: …omissis...
Parágrafo Segundo: Cuando el patrono o el trabajador, o ambos, estén obligados legalmente a cancelar una contribución, tasa o impuesto a un organismo público, el salario de base para el cálculo no podrá exceder del equivalente al monto del salario normal correspondiente al mes inmediatamente anterior a aquel en que se cause el pago.
Artículo 146: …omissis...
La participación del trabajador en las utilidades de una empresa se considerará salario a los efectos del cálculo de las prestaciones e indemnizaciones que correspondan al trabajador con motivo de la terminación de la relación de trabajo.
Con base en la normativa parcialmente transcrita ut supra, se puede afirmar que las utilidades no participan del carácter salarial, es decir, no forman parte del salario normal de los trabajadores, visto que se trata de una remuneración complementaria y aleatoria, en tanto que la empresa haya obtenido beneficios, sólo pagadera en proporción a los meses de servicios prestados, no así en función de la jornada diaria. Las utilidades sólo forman parte del salario a efectos del cálculo de las prestaciones e indemnizaciones causadas con ocasión de la terminación de la relación de trabajo conforme a las disposiciones laborales que regula dicha materia.
Vistos los planteamientos y alegatos de la parte recurrente, y concretado, este aspecto de la controversia en la gravabilidad de las utilidades con el 2% establecido en el numeral 1 del artículo 10, ejusdem, debe este Tribunal Superior revisar tales planteamientos desde la perspectiva de la Ley que creó el Instituto Nacional de Cooperación Educativa.
Efectuado el análisis e interpretación del articulo 10 mencionado, se observa que dicha ley consagra, a los fines del cálculo de la contribución parafiscal establecida en el numeral 1, que la base imponible está determinada por la aplicación de un porcentaje fijo del dos por ciento (2%), sobre el total de los sueldos, salarios, jornales y remuneraciones de cualquier especie que perciban los trabajadores de sus patronos.
Asimismo, entiende el Tribunal que cuando el numeral 1 del artículo 10 ejusdem hace referencia a los conceptos jornales y remuneraciones de cualquier especie, está refiriéndose, en forma expresa, al carácter salarial de dichas remuneraciones; por lo tanto, considera esta Juzgadora que la expresión “remuneraciones de cualquier especie”, alude a otras remuneraciones pagadas por los empleadores distintas a los sueldos, salarios y jornales que no hayan sido establecidas en el texto del señalado cuerpo normativo en dicho numeral o en otro de sus numerales. Esta interpretación deriva de la valoración de la referida disposición dentro del contexto en que fue concebida la contribución parafiscal del INCE, la cual no puede ser interpretada en forma aislada. Así, de la simple observancia de la norma contenida en el artículo 10 de la señalada Ley, se advierte que el legislador al momento de establecer la contribución parafiscal en referencia gravó expresamente a las utilidades percibidas por los trabajadores con una alícuota impositiva distinta a la establecida para los sueldos, salarios y jornales, es decir, el propio legislador quiso distinguir la contribución parafiscal contenida en dicha ley atendiendo no sólo a las alícuotas impositivas sino conforme a los sujetos pasivos de la misma, así como de acuerdo a la base imponible para realizar el cálculo de dicha contribución.
Sobre este particular, resulta pertinente destacar que en idéntico criterio al expresado en el presente fallo ha sido la jurisprudencia emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, desde la sentencia dictada en fecha 5 de abril de 1994 (Caso: Compañía Anónima Nacional de Cementos), hasta sus fallos Nº 00781 de fecha 04 de junio de 2002 (Caso: Makro Comercializadora, S.A.), Nº 1.624 del 22 de octubre de 2003 (Caso: Banco Caracas, Banco Universal, C.A.), N° 00003 del 27 de enero de 2004 (Caso: Hilados Flexilón, S.A.), N° 01601 del 29 de septiembre de 2004 (Caso: Chevrontexaco Global Technology Services Company) entre otras, decisiones en las que ha quedado sentado su criterio pacífico y reiterado al respecto.
Por las razones antes expuestas, este órgano jurisdiccional considera que las denominadas utilidades, no están incluidos dentro de las definiciones de salario ni sueldos, ni mucho menos, bajo la frase de “remuneraciones de cualquier especie”; por cuanto, en principio, no reúnen los elementos integradores de éstos y, luego, toda vez que, el propio Legislador previó para ellas, en el numeral 2 del Artículo 10 de la Ley del INCE, específicamente, las causas idóneas para su exigencia, excluyéndolas de la gravabilidad del 2% requerido a los patronos, entonces, aplicar lo contrario sería violentar el principio de legalidad tributaria. Así se declara.
En cuanto a la gravabilidad o no de la partida de vacaciones, para el cálculo del aporte patronal del dos por ciento (2%) establecida en el numeral 1 del artículo 10 de la Ley del Instituto Nacional de Cooperación Educativa, este Tribunal Superior considera que la base imponible para el cálculo de las obligaciones tributarias del INCE, recaerá sobre el salario normal, es decir, sobre las remuneraciones que se adapten a las condiciones de peridiocidad, regularidad y permanencia, por lo que las vacaciones, no constituye activo que ingresa al patrimonio del trabajador periódica, se trata de una remuneración complementaria que no forma parte del salario, razón por la cual no se considera partida gravable para el cálculo del aporte patronal del dos por ciento (2%) establecida en el numeral 1 del artículo 10 de la Ley del Instituto Nacional de Cooperación Educativa. Así se decide.
En consecuencia, debe este Tribunal Superior Tercero en lo Contencioso Tributario declarar la ilegalidad e improcedencia de la obligación tributaria impuesta a la recurrente para con el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), por la cantidad de BOLÍVARES FUERTES DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bsf. 295,39), correspondientes a aportes equivalentes al dos por ciento (2%) de las remuneraciones salariales descritas en el numeral 1 del artículo 10 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa y, por tanto, la nulidad de la determinación referida a este concepto contenida en la recurrida Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo No. 192 de fecha 03 de marzo de 1998. Así se decide.
En cuanto a la multa sobre el tributo omitido impuesta a la recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Código Orgánico Tributario de 1982, 99 del Código Orgánico Tributario de 1992 y 97 del Código Orgánico Tributario de 1994 en concordancia con el artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1982 y de 1994 y 86 del Código Orgánico Tributario de 1992, según las agravantes 3 y 4 y atenuantes 2 y 5, por la cantidad de BsF 310,16, así como los intereses moratorios, intereses compensatorios y actualización monetaria, que fueron liquidados con cargo a la contribuyente de acuerdo a la resolución recurrida, este Tribunal Superior una vez verificada como ha sido supra la ilegalidad de la determinación del supuesto incumplimiento de la obligación tributaria principal, la cual resultó inexistente y, a partir de la accesoriedad de los intereses de mora, intereses compensatorios y actualización monetaria, se declara la nulidad de los mismos e igualmente se declara nula la multa impuesta. Así se declara.
III
DECISIÓN
Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio y, por las razones que han sido analizadas, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el recurso contencioso tributario ejercido por la recurrente “HIERRO MATURIN, S.A.”, contra la Orden Administrativa No. 1744-98-01 celebrada el 16 de noviembre de 1998, por el Comité Ejecutivo del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), notificada a la contribuyente a través del Acto Administrativo No. 210100-17 de fecha 03 de febrero de 1999, en cuyo texto declara sin lugar el recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución No. 192 de fecha 03 de marzo de 1998. En consecuencia:
PRIMERO: Se declara la NULIDAD de la inclusión de los pagos por concepto de utilidades y vacaciones, como formando parte de las remuneraciones pagadas para el cálculo del porcentaje del 2% que como contribución parafiscal se debe pagar al Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), de acuerdo con lo establecido en el articulo 10, numeral 1 de la Ley del INCE. En consecuencia, improcedente el reparo por omisión de aportes del 2% sobre remuneraciones pagadas, por un monto de Bs. 295.388,00, ahora BsF. 295,39.
SEGUNDO: Se declara la NULIDAD de la multa impuesta por un monto total de Bs. 310.157,00, ahora BsF. 310,16.
TERCERO: Se declara la NULIDAD por accesoriedad el cobro de los intereses moratorios, los intereses compensatorios y actualización monetaria, en relación a la obligación del 2% establecida en el numeral 1 del artículo 10 de la Ley del INCE, conforme a los términos expresados en el presente fallo.
CUARTO: Se condena en costas al Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), en un cinco por ciento (5%) del monto de la cuantía del recurso, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Tributario, en virtud de haber resultado totalmente vencido en la presente causa.
Publíquese, regístrese, comuníquese y cúmplase.
Notifíquese de esta decisión a la ciudadana Procuradora General de la República remitiendo copia certificada del presente fallo y al ciudadano Contralor General de la República, de conformidad con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, así como a los ciudadanos Fiscal General de la República, Presidente del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) y a la contribuyente, de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario. Líbrense boletas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los cinco (05) días del mes de noviembre de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
BEATRIZ B. GONZÁLEZ.-
LA SECRETARIA TITULAR,
YANIBEL LÓPEZ RADA.-
En esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia a las dos y quince (02:15 p.m.) de la tarde.
LA SECRETARIA TITULAR,
YANIBEL LÓPEZ RADA.-
BBG/Luis.-
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