REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 10 de Noviembre de 2008
198º y 149º
Asunto No. AF44-U-1991-000010.- Sentencia No. 114/2008.-
Expediente No. 663.-

Vistos: Con Informes de las partes.-

En fecha 15 de mayo de 1991 se recibieron provenientes del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en su condición de distribuidor, los recaudos inherentes al Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano Miguel Zaldivar A., abogado e inscrito en el Inpreabogado con el No. 347, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la empresa SEL-FEX, S.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 677, Tomo 3-B del año 1948, contra la Resolución No. 1.388-91-32 de fecha 04 de febrero de 1991, contenida en el Oficio No. 210.100-56-00414, emanada del Comité Ejecutivo del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), actualmente Instituto Nacional de Cooperación Educativa Socialista (INCES), por monto total de Bs. 431.050,90 (Bs. F 431,05)
En horas de despacho del día 23 de mayo de 1991, este Tribunal ordenó formar Expediente bajo el No. 663 (ahora Asunto No. AF44-U-1991-000010), la notificación de los ciudadanos Procurador General, Contralor General de la República y Presidente del referido Instituto.
Cumplidas las notificaciones enunciadas, se verificaron los extremos legales previstos en el Código Orgánico Tributario de 1983, aplicable ratione temporis, y se admitió el referido recurso.
En fecha 07 de agosto de 1991, la Administración Tributaria remitió el expediente administrativo de la mencionada empresa.
Durante el lapso probatorio, la Representación Judicial de la recurrente, además de ratificar el mérito favorable de los autos, promovió prueba de exhibición de dictámenes emanados de la Consultoría Jurídica del INCE, prueba de informes a la Imprenta Nacional e Inspección Judicial, en las instalaciones del Departamento de contabilidad de SE-FLEX, S.A.
Admitidas y evacuadas las respectivas probanzas, se dio inicio a la relación de la causa y vencida ésta, se fijó oportunidad para la celebración del acto de informes, al que comparecieron los ciudadanos Gilberto Madrid Maya, abogado, inscrito en el Inpreabogado con el No. 9.389, en representación del ente tributario y Juan Carlos Pro Risquez, también abogado, matricula IPSA No. 41.184, Apoderado Judicial de la recurrente, quienes consignaron conclusiones escritas de informes.
Se ordenó agregar a los autos los escritos presentados y el Tribunal, mediante auto de fecha 20 de julio de 1992, dijo “Vistos” y entró en el lapso para dictar Sentencia.
Designada la ciudadana María Ynés Cañizalez L., como Juez Provisoria de este Tribunal, ésta en auto de fecha 31 de octubre de 2008, se abocó al conocimiento de esta causa. Al efecto, observa:

I
ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS

En fecha 12 de febrero de 1987, las autoridades del INCE levantaron a la empresa SEL-FEX, S.A., Acta de Reparo No. 114163-64, correspondiente al período comprendido desde el 3er. Trimestre del año 1982 hasta el 5to. Trimestre del año 1985, ambos inclusive. La determinación se realizó sobre base cierta, para lo cual gravaron las partidas correspondientes a: Sueldos y salarios, vacaciones, comisiones a vendedores, bono de producción, sueldos (excedentes de utilidades) y utilidades en virtud de ello concluyeron los siguientes montos por aportes dejados de cancelar:
CONCEPTO BS.
Por aportes del 2% (ordinal 1° Art. 10 de la Ley sobre el INCE) 187.495,50
Intereses Moratorios (Art 56 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional y 60 del Código Orgánico Tributario de 1983)
56.059,90

Notificada del Acta de Reparo, la contribuyente presentó escrito de descargos, que la Administración Tributaria Parafiscal consideró improcedentes y, mediante Resolución No. 1285, culminó el Sumario Administrativo, confirmando los conceptos reparados y aplicando sanción, de acuerdo a los siguientes términos:

CONCEPTO BS.
Por aportes del 2% (ordinal 1° Art. 10 de la Ley sobre el INCE) 187.495,50
Intereses Moratorios (Art 60 del Código Orgánico Tributario de 1983 y 56 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional. 56.059,90
Sanción (Art. 98 Código Orgánico Tributario de 1983, en concordancia con el Art. 85 eiusdem), equivalente al 100% del tributo omitido. 187.495,50

Inconforme con esa decisión administrativa, la contribuyente ejerció recurso jerárquico, el cual fue declarado sin lugar, mediante la Resolución No. 1.388-91-32 de fecha 04 de febrero de 1991, contenida en el Oficio No. 210.100-56-00414, emanada del Comité Ejecutivo del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), y constituye el objeto de impugnación de la presente causa.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
1) De la recurrente:
Para fundamentar la nulidad absoluta del acto administrativo recurrido, la representación de la parte actora, esgrime la incompetencia de, tanto el Comité Ejecutivo del INCE, emisor de la Resolución No. 1388-91-32, como de Ingrid Sanoja de Calco, sucritora de la Resolución No. 1285, emitida de la Dirección de Administración Tributaria, pues no tienen atribuidas facultades de fiscalización, siendo competencia de la Oficina Regional del INCE, conforme lo dispuesto en el Artículo 32 del Reglamento de la Ley que rige ese organismo.
En ese mismo orden de ideas, denuncia la incompetencia del funcionario que levantó el Acta de Reparo No. 114163-64 de fecha 12 de febrero de 1987, por cuanto en la parte inferior de dicho acto, donde dice “firma y sello del funcionario competente”, aparecen unos rasgos ilegibles sin ningún tipo de identificación.
Siguiendo con sus alegatos, esgrime el vicio de falso supuesto y errada apreciación de los presupuestos de hecho, al considerar indebidamente que su representada otorgó a sus trabajadores utilidades convencionales.
Asimismo, manifiesta su inconformidad ante la gravabilidad de las utilidades convencionales y vacaciones por parte de la Administración Tributaria, por carecer de base legal al incluirlos en la base imponible del 2%, exigido en el ordinal 2º del Artículo 10 de la Ley del INCE, debido a que no tienen carácter salarial.
Finalmente, con relación a los intereses moratorios y la multa impuesta, la contribuyente destaca la improcedencia de ambos en virtud de la ausencia de base legal de la obligación principal.

2) De la Administración Tributaria:
Sostiene el Abogado del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), en el escrito de informes, lo siguiente:
“En relación a la inconformidad con la gravabilidad de la partida UTILIDADES CONVENCIONALES, es menester señalar que de acuerdo con la jurisprudencia y doctrina laborales del país, las mismas son salario en el más estricto sentido de la expresión, ya que las erogaciones que por dicho concepto se hace, reúnen todas las características y gozan de la misma esencia, del salario como retribución en dinero, que recibe el empleado en forma directa y proporcional, regular y periódicamente como consecuencia del esfuerzo que aporta, de ordinario al proceso productivo al cual está vinculado. En este sentido ratifico y reproduzco en todas y cada una de sus partes, la Resolución No. 1285 del 15 de junio de 1989 y la cual corre inserta en los autos del Expediente Administrativo de la contribuyente” (Mayúsculas de la transcripción).

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Visto el acto administrativo recurrido y las argumentaciones en su contra, así como las defensas esgrimidas a su favor, la controversia en el presente caso, se concentra en el pronunciamiento sobre la legalidad o no del criterio asumido por el INCE en la inclusión de las partidas sueldos y salarios, vacaciones, comisiones de vendedores, bono de producción, sueldos (excedentes de utilidades) y utilidades en la determinación de la base imponible para el cálculo del 2% exigido en el ordinal 1º del Artículo 10 de la Ley de ese organismo, y si, en virtud de la omisión de tales ingresos, así como los pretendidos en ordinal 2º eiusdem, es procedente la sanción impuesta, por encontrarse el anterior concepto incluido dentro de la expresión “remuneraciones de cualquier especie”.
Sin embargo, como punto previo debe referirse esta Juzgadora al alegato de la recurrente al argumento de la incompetencia del funcionario que realizó el Acta de Reparo.
Al respecto, valga mencionar que la extinta la Corte Suprema de Justicia, hasta su eliminación, hacía el reconocimiento de limitaciones al pretendido efecto de inversión de la prueba derivada de la presunción de legitimidad del acto administrativo.
Así, exigió dicho Tribunal, que los actos administrativos fueran dictados por los órganos competentes, siguiendo el procedimiento legal para ello, con clara y suficiente expresión formal de sus motivos, con fecha y firma precisa, y habiéndose efectuado la debida notificación o publicación de los mismos, como requisitos indispensables para que pueda presumirse su legitimidad, cuyo cumplimiento corresponde demostrar a la Administración y al órgano jurisdiccional apreciar objetivamente. En esa línea, la Corte declaró “... dicha presunción juris tantum (legitimidad) ampara sólo los actos que han sido cumplidos por los funcionarios competentes y en ejercicio de sus atribuciones legales, no por aquellos cuya identidad y competencia han sido precisamente cuestionadas en juicio”. En otro precedente ha precisado “...como regla general se ha establecido que los actos administrativos gozan de la presunción juris tantum de legitimidad, pero de ello no puede colegirse, necesariamente, que en todos los casos en que se le recurra en vía jurisdiccional la carga de las pruebas corresponde al contribuyente. En pocos casos ella debe ser suministrada por la Administración autora de los actos recurridos. Uno de ellos es precisamente cuando se le objeta por razones de incompetencia legal del funcionario”. También ha dicho que corresponde a la administración la prueba de esa competencia porque a ella le es más fácil comprobar con sus archivos la designación del funcionario administrativo.
Teniendo presente el criterio anterior, el Tribunal observa que fue alegada por la contribuyente, la incompetencia del ciudadano que levantó el Acta de Reparo No. 114163-64, mediante la cual determinó montos dejados de cancelar originados por diferencias de aportes por la no inclusión de las partidas pagadas a los trabajadores en la base imponible a considerar para el calculo de los mismos, pues no consta en el texto de la misma ni en documento alguno emanado de funcionario alguno con facultades fiscalizadoras.
Cabe destacar, que en Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° 1285 de fecha 15 de Junio de 1989, suscrita por la Directora de Administración Tributaria, que “Mediante autorización No. 21697 de fecha 24 de abril de 1986, de conformidad con el artículo 108 del Código Orgánico Tributario, se ordenó al ciudadano RAMON SANDOVAL, funcionario competente de este Instituto, titular de la cédula de identidad No. 3.922.661 y con el código de empleado No. 10152 que efectuara una fiscalización…”
Asimismo, la Resolución 1388-91-32 de fecha 04 de febrero de 1991, suscrita por el Presidente de ese Instituto, objeto del presente Recurso Contencioso Tributario, no se pronuncia de manera alguna sobre este alegato, también expuesto en sede administrativa.
Igualmente, en fecha 07 de agosto de 1991, fue recibido en este Órgano Jurisdiccional, copia certificada del Expediente Administrativo de la referida empresa recurrente y, luego de una revisión exhaustiva del mismo, se observa que no consta ni la mencionada autorización, ni el Movimiento de Personal del funcionario de marras, que acrediten las facultades del ciudadano Ramón Sandoval, para levantar el Acta de Reparo, las cuales tampoco fueron aportadas en la etapa probatoria y, menos aún, fue debatido el punto por la representación judicial de ese Instituto.
De esta manera, habiéndose invertido la carga de la prueba y correspondiéndole al ente emisor desvirtuar la incompetencia del funcionario actuante y, no habiéndola demostrado; forzosamente, este Tribunal debe declarar viciado de nulidad absoluta el Acta de Reparo No. 114163-64 de fecha 12 de febrero de 1987, de acuerdo a lo previsto en el numeral 4 del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; y, por vía de consecuencia los actos administrativos generados a partir de ésta. Así se decide.
Declarada como ha sido la nulidad absoluta del acto administrativo origen de la Resolución impugnada, estima este Tribuna inoficioso conocer el resto de los alegatos sometidos a su consideración. Así se decide.
IV
DECISION
En base a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia, en nombre de la República y, por autoridad de la ley, declara CON LUGAR, el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano Miguel Zaldivar A., abogado, inscrito en el Inpreabogado con el No. 347, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la empresa SEL-FEX, S.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 677, Tomo 3-B del año 1948, contra la Resolución No. 1.388-91-32 de fecha 04 de febrero de 1991, contenida en el Oficio No. 210.100-56-00414, emanada del Comité Ejecutivo del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), actualmente Instituto Nacional de Cooperación Educativa Socialista (INCES), por monto total de Bs. 431.050,90 (Bs. F 431,05); y, en virtud de la presente decisión nula y sin efecto legal alguno.
Se condena en costas procesales a la Administración Tributaria equivalente al diez por ciento (10%) del monto controvertido, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 327 del Código Orgánico Tributario.
Esta sentencia no tiene apelación en razón de la cuantía.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese a los ciudadanos Procurador General, Contralor General de la República, Presidente del Instituto Nacional de Cooperación Educativa Socialista (INCES) y a la contribuyente.
Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los diez (10) días del mes de Noviembre del 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
La Juez Provisoria,

María Ynés Cañizalez L.
La Secretaria,
Katiuska Urbáez.-
La anterior decisión se publicó en su fecha a la 1:05 p.m.
La Secretaria,

Katiuska Urbáez.-


ASUNTO: AF44-U-1991-000010
Exp. No. 663.-