REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 13 de noviembre de 2008
198º y 149º
Asunto Nº AF444-U-1999-000025 SENTENCIA Nº 117/2008.-
Expediente No.: 1396
“Vistos”, con Informes de las partes.-
En fecha 18 de octubre de 1999 el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario (Distribuidor), remitió a este Órgano Jurisdiccional el recurso contencioso tributario interpuesto, por los ciudadanos María Del Rosario Goncalves Trinidad, María Yolanda Nunes Rodrigues y Ferdinando E. Soares, venezolanos, titulares de la Cédulas de Identidad Nos. 6.549.018, 10.333.732 y 5.144.938, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 36.214, 58.952, y 14.781, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil ENIAC EMPRESA NACIONAL DE INFORMÁTICA AUTOMATIZACIÓN Y CONTROL, C.A., inscrito por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de junio de 1974, bajo el N° 34, Tomo 16-A; representación de los abogados que consta en poder autenticado ante la Notaría Pública Decimatercera del Municipio Libertador del Distrito Federal, el 14 de octubre de 1999, inserto bajo el N° 55, Tomo 72, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, contra la Resolución N° 210.100-248 de fecha 09 de septiembre de 1999, emanada del Comité Ejecutivo del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), actualmente Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), que declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por la citada contribuyente, contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° 1030, dictada por la Gerencia General de Finanzas del mencionado Instituto en fecha 19 de marzo de 1999, que ordenó cancelar la cantidad de Bs. 10.406.801,00, por aportes del 2% (artículo 10, ordinal 1º, de la Ley sobre el INCE); por aportes del ½% (ordinal 2º, artículo 10 de la Ley sobre el INCE), Bs. 231.747,00; intereses moratorios por pago extemporáneo de aportes calculados Bs. 268.104,00, aportes e intereses moratorios Bs. 10.906.652,00, actualización monetaria Bs. 10.356.402,00, intereses compensatorios Bs. 2.261.672,00 y sanción en Bs. 11.274.762.
Este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario en horas de despacho del día 1 de noviembre de 1999, dio entrada al referido recurso y ordenó formar expediente bajo el Nº 1396, así como practicar las notificaciones de Ley a los ciudadanos Contralor y Procurador General de la República, y al Presidente del Instituto Nacional de Cooperación Educativa INCE, a los fines de la admisión o no del mismo.
Al estar las partes a derecho y por cumplirse los requisitos establecidos en el Código Orgánico Tributario vigente para la época, el Tribunal, mediante auto de fecha 12 de abril de 2000, admitió el recurso contencioso tributario ejercido, quedando la causa abierta a pruebas.
Estando en oportunidad para presentar pruebas en la causa ninguna de las partes hizo uso de ese derecho y siendo el plazo de consignar informes, comparecieron la representación judicial de la contribuyente y el ciudadano Carlos Alberto Martínez Ceruzzi, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.473, actuando en carácter de apoderado judicial del INCE, quienes consignaron conclusiones escritas de informes.
Vencido el lapso previsto para la observación a los informes, ninguno de los actuantes hizo uso de ese derecho; y, mediante auto de fecha 19 de julio de 2000, se dijo Vistos.
En virtud de la implementación del SISTEMA JURIS 2000, en los Tribunales Superiores Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, se le asignó a la causa el N° AF44-U-1999-000025.
La ciudadana María Ynés Cañizalez León, posesionada del cargo de Juez Provisoria de este Tribunal, según consta del Libro de Actas N° 317 de fecha 13 de Octubre de 2006, entró a conocer de la presente causa, mediante auto dictado el 31 de Octubre de 2008.
Este Tribunal procede a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS
En fecha 09 de septiembre de 1998, las autoridades del INCE levantaron a la empresa ENIAC EMPRESA NACIONAL DE INFORMATICA, AUTOMATIZACION Y CONTROL, C.A. (ENIAC, C.A.), Acta de Reparo No. 012052, correspondiente al período comprendido desde el 1er. Trimestre del año 1994 hasta el 1er. Trimestre del año 1998, ambos inclusive. La determinación se realizó sobre base cierta, para lo cual revisaron las partidas correspondientes a: Sueldos personal, bono vacacional, vacaciones, bono viaje, horas extras, honorarios profesionales y utilidades pagadas a los trabajadores; en virtud de ello concluyeron los siguientes montos por aportes dejados de cancelar:
CONCEPTO BS.
Por aportes del 2% (ordinal 1° Art. 10 de la Ley sobre el INCE) 10.406.801,00
Por aportes del ½ % (ordinal 2° Art. 10 eiusdem) 231.747,00
Intereses Moratorios (Arts. 60 del Código Orgánico Tributario de 1982 y 1992 y 59 eiusdem de 1994). 268.104,00
Sanción del diez por ciento (10%) sobre el tributo omitido (obligaciones del 2% y del ½ % establecida en los ordinales 1° y 2° del artículo 10 de la Ley sobre el INCE) en aplicación de lo dispuesto en el artículo 145 del Código Orgánico Tributario. 1.063.855,00
Actualización Monetaria (Art. 145 eiusdem) 8.186.973,00
Intereses Compensatorios (Art. 145 del prenombrado Código) 1.597.154,00
Explica el INCE que el reparo se originó por la no inclusión de las partidas honorarios profesionales y utilidades pagadas a los trabajadores en la base imponible a considerar para el cálculo de los mismos e intereses moratorios por el pago extemporáneo.
Notificada del Acta de Reparo, la contribuyente presentó escrito de descargos, que la Administración Tributaria Parafiscal consideró improcedentes y, mediante Resolución No. 1030, culminó el Sumario Administrativo, confirmando los conceptos reparados, modificando la actualización monetaria e intereses compensatorios y aplicando sanción, de acuerdo a los siguientes términos:
CONCEPTO BS.
Por aportes del 2% (ordinal 1° Art. 10 de la Ley sobre el INCE) 10.406.801,00
Por aportes del 1/2% (ordinal 2° Art. 10 eiusdem) 231.747,00
Intereses Moratorios (Arts. 60 del Código Orgánico Tributario de 1982 y 1992 y 59 eiusdem de 1994). 268.104,00
Actualización Monetaria (Arts. 59 y 145 del mencionado Código de 1994) 10.356.402,00
Intereses Compensatorios (Arts. 59 y 145 del mencionado Código de 1994) 2.261.672,00
Sanción (Art. 97, 99 y 97 del Código Orgánico Tributario de 1982, 1992 y 1994, respectivamente, en concordancia con el Art. 85 eiusdem, agravantes 3 y 4, atenuantes 2 y 5, equivalente al 105% del monto del tributo omitido (ordinal 1º del Artículo 10 de la Ley del INCE.
10.927.141,00
Sanción (Art. 101 del Código Orgánico Tributario de 1994) 695.241,00
Concurrencia de Infracciones (Art. 74 y 75 de los Códigos mencionados) 11.274.762,00
Inconforme con esa decisión administrativa, la contribuyente ejerció recurso jerárquico, el cual fue decidido sin lugar, mediante Resolución No. 210.100.248 del 09 de septiembre de 1999, y constituye el objeto de impugnación de la presente causa.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
1.- De la recurrente:
Sostiene que el Comité Ejecutivo del INCE, incurrió en error al pretender equiparar los pagos efectuados por la empresa a los Ingenieros de Sistemas, Técnicos de Sistemas, Programadores, etc., bajo la forma de honorarios profesionales como salario. Explica que, ciertamente, la labor de éstos se desarrolla durante las horas durante la compañía se mantiene abierta, “mas ello no significa que estén estrictamente sujetos o sometidos al cumplimiento de un horario”; y, al tratarse de honorarios no puede estar incluida en la base imponible de la contribución del 2% de la Ley del INCE.
Manifiesta la impugnante, que al tratarse de un contrato de honorarios profesionales, se han violado los artículos 1184, 1133, 1159 del Código Civil, porque, efectivamente, se trata de una relación de naturaleza civil y no laboral, aunado a ello sostuvo la violación del artículo 224 de la Constitución de la República, pues a su parecer el acto impugnado transgredió el Principio de Legalidad.
Igualmente, la recurrente expresó no estar de acuerdo con la inclusión de las utilidades en el cálculo del 2%, de los aportes al INCE. Al efecto señaló que, de ser ello posible nos encontramos frente a la aplicación de una doble e ilegal tributación, pues su función es sólo de agente de retención mas no como aportante; en consecuencia tildó la resolución controvertida viciada de falso supuesto.
Estando en oportunidad de presentar informes en la causa la recurrente, ratificó los argumentos esgrimidos al ejercer el presente recurso.
2.- De la Administración Tributaria:
En la oportunidad del acto de informes, el abogado Carlos Alfredo Martínez C., ya identificado, sostuvo en defensa de su representado, lo siguiente:
“Rechazamos, negamos y contradecimos que el INCE esté incurriendo en errónea interpretación de la base legal al porcentaje del 2% para las remuneraciones de cualquier especie. Por el contrario, el numeral 1 del artículo 10 de la Ley del INCE dice expresamente que el porcentaje del dos por ciento (2%) debe ser aplicado a ´las remuneraciones de cualquier especie´. Este mandato expreso y preciso de la Ley aunado a las interpretaciones más modernas en materia de Derecho del Trabajo a nivel internacional y a la definición de salario normal en la Ley Orgánica del Trabajo vigente, junto a el (sic) criterio de la Corte Suprema de Justicia y de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario sobre el particular, sirven de fundamento para afirmar que la interpretación que hace el INCE sobre el artículo 10 ordinales 1 y 2 de la Ley del INCE, es la correcta, y en consecuencia no existe errónea interpretación de la base legal”
Agrega, “…, al concepto de salario normal que debe servir de base para el cálculo de las contribuciones fiscales a que hubiere lugar de conformidad con lo previsto en el artículo 133 Parágrafo Cuarto de la Ley Orgánica del Trabajo, debe incorporarse no sólo a las remuneraciones que se perciben efectivamente de un modo mensual, sino también las causadas, calculadas, imputadas y retenidas de un modo mensual pero pagadas al final de un término determinado -en el caso venezolano-, anualmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo- denominadas utilidades anuales, fueren éstas legales o convencionales”.
Destaca que en virtud de que la recurrente no aportó ningún elemento nuevo a lo ya demostrado fehacientemente por la Administración Tributaria Parafiscal, por medio del Expediente Administrativo y las Actas de Reparo que gozan de presunción de veracidad, a tenor de lo previsto en el Artículo 144 del Código Orgánico Tributario, se confirmen los reparos formulados.
Finalmente, luego de la transcripción del Artículo 59 del referido Código, y la mención de la sentencia dictada por la extinta Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, que declaró la inconstitucionalidad parcial de dicho dispositivo, concluye que los efectos de esa decisión son hacia el futuro solamente; por lo cual sólo los actos administrativos que se dicten a partir de la publicación de ese fallo en la Gaceta Oficial no serán aplicados; “…pero los actos administrativos de efectos particulares que fueron dictados con anterioridad a dicha sentencia, gozan de legitimidad y validez en su integridad, de acuerdo con los principios fundamentales del Derecho Administrativo de Ejecutividad y Ejecutoriedad de los actos administrativos, y de acuerdo con el principio fundamental del Derecho Tributario de la Presunción de Veracidad de los actos fiscales”
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Visto el acto administrativo recurrido, los alegatos en su contra y las defensas a su favor, la controversia, en el presente caso, se concentra en el pronunciamiento sobre la legalidad o no del criterio asumido por el INCE en la inclusión de las partidas: honorarios profesionales y utilidades pagadas a los trabajadores, en la determinación de la base imponible para el cálculo del 2% exigido en el ordinal 1º del artículo 19 de la Ley de ese Organismo, y si, en virtud de la omisión de tales ingresos, es procedente la sanción impuesta, por encontrarse los anteriores conceptos incluidos dentro de la expresión “remuneraciones de cualquier especie”.
Gravabilidad de las utilidades:
Quien decide aprecia que la recurrente, manifestó no estar de acuerdo con la inclusión de las utilidades en el cálculo del 2% de los aportes al INCE, por incurrir en doble tributación.
En este sentido cabe recordar que la base imponible de las contribuciones especiales exigidas por el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), tienen su asidero legal en el Artículo 10 de la Ley que lo rige, cuyo texto señala:
“El Instituto dispondrá para sufragar los gastos de sus actividades de las aportaciones siguientes:
1.Una contribución de los patronos, equivalentes al dos por ciento (2%) del total de los sueldos, salarios, jornales y remuneraciones de cualquier especie, pagados al personal que trabaja en los establecimientos industriales o comerciales no pertenecientes a la Nación, a los Estados o a las Municipalidades.
2. El medio por ciento (1/2%) de las utilidades anuales, pagadas a los obreros y empleados y aportadas por éstos. Tal cantidad será retenida por los respectivos patronos para ser depositada a la orden del Instituto, con la indicación de la procedencia.”
Conforme a las normas antes transcritas, se observa que el legislador en el texto de la Ley del INCE, estableció una contribución a cargo de patronos y de trabajadores, y cuyo sujeto activo es el propio Instituto. Interpreta el Tribunal que está contribución parafiscal fue establecida en forma diferente según se trate de patronos o de trabajadores.
En efecto, existe una contribución parafiscal en la cual el sujeto pasivo es el patrono del establecimiento que ejerza actividad comercial o industrial, que no pertenezca a ninguno de los distintos entes político territoriales, cuya base imponible está determinada por el total de los sueldos, salarios, jornales y demás remuneraciones pagadas a los trabajadores, calculado en aplicación de una alícuota del dos por ciento (2%); otra contribución parafiscal, que tiene como sujeto pasivo al obrero y empleado del establecimiento, la cual es fijada tomando como base imponible las utilidades anuales pagadas a dicho trabajador y empleado y calculada en aplicación de un alícuota del 1/2%, debiendo ser retenida por el patrono pagador.
Ahora bien, la contribución exigible de conformidad con el articulo 10, ordinal 1º ejusdem, tiene su base imponible en el total de los sueldos, salarios, jornales y remuneraciones de cualquier especie, pagados por los patronos a sus trabajadores.
Al respecto, del análisis e interpretación del articulo 10 mencionado, se observa que dicha ley consagra, a los fines del cálculo de la contribución parafiscal establecida en el numeral 1º, que la base imponible está determinada por la aplicación de un porcentaje fijo del dos por ciento (2%), sobre el total de los sueldos, salarios, jornales y remuneraciones de cualquier especie percibidos por los trabajadores de sus patronos. Entonces, interpreta el Tribunal que cuando la Ley alude a tales conceptos lo hace, estableciendo una distinción según el tipo de contraprestación económica percibida por los trabajadores de acuerdo a sus labores, atendiendo al salario remunerativo dentro de la relación laboral.
Así mismo, entiende el Tribunal cuando el citado ordinal 1º del articulo 10 ejusdem, hace referencia a los conceptos jornales y remuneraciones de cualquier especie, está refiriéndose, en forma expresa, al carácter salarial de dichas remuneraciones; por lo tanto, considera esta Juzgadora que la expresión “remuneraciones de cualquier especie”, debe ser entendida a pagos efectuados por los patronos distintas a los sueldos, salarios y jornales que no hayan sido establecidas en el texto de la Ley. Esta interpretación se deriva de la valoración de la referida disposición dentro del contexto en la que fue concebida la contribución parafiscal del INCE, la cual no puede ser interpretada en forma aislada. Así, la Ley previene la gravabilidad expresa de las utilidades percibidas por los trabajadores con una alícuota específica, expresa, distinta a la gravabilidad de los sueldos, salarios, jornales y remuneraciones de cualquier especie, de lo cual se deduce que el legislador hizo la distinción de la contribución parafiscal creada, atendiendo no sólo a las alícuotas impositivas sino conforme a los sujetos pasivos de la misma y a la base imponible parta realizar el cálculo de la contribución.
Sobre el punto, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, desde la sentencia dictada en fecha 05 de abril de 1994 (Caso: Compañía Anónima Nacional de Cementos), hasta sus fallos Nº 00781 de fecha 04 de junio de 2002 (Caso: Makro Comercializadora, S.A.) y Nº 1.624 del 22 de octubre de 2003 (Caso: Banco Caracas, Banco Universal, C.A.) y en sentencia de fecha 15 de noviembre de 2006, caso: Banco Mercantil, S.A.C.A. vs. INCE, señaló lo siguiente:
“Por tanto, conforme a la reiterada y pacífica jurisprudencia de este Alto Tribunal antes reseñada y de acuerdo a la normativa transcrita, aplicables al presente debate, juzga esta Sala que, conforme fue apreciado por el a quo, las utilidades no resultan gravables a los fines del cálculo de la contribución del dos por ciento (2%) prevista en el numeral 1 del artículo 10 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), en razón de que tal como lo dispone el numeral 2 del aludido artículo, las utilidades ya se encuentran gravadas con una alícuota impositiva de un medio por ciento (½ %) distinta a la establecida para los sueldos, salarios y jornales y además se trata de una remuneración complementaria y aleatoria, en tanto que la empresa haya obtenido beneficios, sólo pagadera en proporción a los meses de servicios prestados, no así en función de la jornada diaria de trabajo. Así se decide”.
A partir del criterio acogido por Sala Político Administrativa, resumido en la transcripción que antecede y aplicado al debate de autos, tomando como base las alegaciones y defensas aducidas por la parte recurrente en el presente caso, descritas supra, consecuencialmente juzga este Tribunal que las utilidades no forman parte del salario normal, visto que se trata de una remuneración complementaria y aleatoria, en tanto que la empresa haya obtenido beneficios, sólo pagadera en proporción a los meses de servicios prestados, no así en función de la jornada diaria de trabajo. Por ende, la partida de utilidades no resulta gravable a los fines del cálculo de la contribución del dos por ciento (2%) previsto en el ordinal 1º del artículo 10 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa.
En consecuencia, este Tribunal declara la ilegalidad e improcedencia de la obligación tributaria impuesta a la sociedad mercantil ENIAC, por concepto de aportes equivalentes al 2% de las utilidades pagadas a los trabajadores, con base a lo previsto en el ordinal 1º del artículo 10 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa, ratificadas en la Resolución Nº 210.100.248, del 09 de septiembre de 1999, a tenor de lo dispuesto en el numeral 3 del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se declara.
Gravabilidad de los Honorarios Profesionales:
Con relación al alegato de la recurrente al señalar el error del INCE, en su pretensión de equiparar los pagos por ella efectuados a los Ingenieros de Sistemas, Técnicos de Sistemas, Programadores, etc., bajo la forma de honorarios profesionales como salario, pues a su parecer existe una relación de dependencia o subordinación entre quien la realiza y quien la recibe y no se rigen por leyes laborales, al no existir el vínculo patrono-trabajador y los pagos generados no reciben el calificativo de sueldos, salarios ni jornales. Criterio que, efectivamente, comparte esta Juzgadora; sin embargo, la impugnante a lo largo de este proceso no trajo elementos necesarios y suficientes que demostraran sus afirmaciones.
Efectivamente la recurrente trajo a los autos un contrato de prestación de servicios profesionales, correspondiente al ciudadano Rafael Enrique González Mogollón, con una vigencia de tres meses, contados a partir del 24 de noviembre de 1997 hasta el 24 de febrero de 1998; siendo la defensa de la recurrente operar bajo la modalidad de honorarios profesionales para proceder al pago de los Ingenieros de Sistemas, Técnicos de Sistemas, Programadores, que laboran para ella, y, por cuanto el período fiscalizado abarca el 1er trimestre del año 1994, hasta el 1er. Trimestre del año 1998; amén de que no aportó la documentación fehaciente que pudiera corroborar la certeza de sus argumentos; forzosamente este Tribunal debe confirmar los reparos formulados por este concepto. Así se decide.
Gravabilidad del 1/2%, previsto en el ordinal 2º del Artículo 10 de la Ley del INCE:
La Resolución No. 210.100.248 de fecha 09 de septiembre de 1999, impugnada, ratificó la cantidad de Bs. 231.747,00 por concepto de aportes dejados de cancelar, del ½%, exigido por el ordinal 2º del Artículo 10 de la Ley del INCE, cuyo texto, es el siguiente:
“El Instituto dispondrá para sufragar los gastos de sus actividades de las aportaciones siguientes:
1. Omissis
2. El medio por ciento (1/2%) de las utilidades anuales, pagadas a los obreros y empleados y aportadas por éstos. Tal cantidad será retenida por los respectivos patronos para ser depositada a la orden del Instituto, con la indicación de la procedencia.”
Sin embargo, la recurrente omitió argumento alguno tendente a enervar el contenido de esa imposición; en consecuencia, atendiendo a la presunción de legalidad y veracidad de los actos administrativos, el reparo formulado con fundamento en el artículo 10, ordinal 2º, de la Ley del INCE, por omisión de aportes del ½% sobre utilidades pagadas a los trabajadores, no es contrario a derecho, por tanto, se considera procedente. Así se declara.
Multa:
La contribuyente fue sancionada por incumplir con las obligaciones señaladas en el ordinal 1º del Artículo 10 de la Ley del INCE de acuerdo a lo previsto en los artículos 98, 99 y 97 del Código Orgánico Tributario de 1982, 1992 y 1994, respectivamente, por la omisión del pago de aportes de las obligaciones señaladas en el ordinal 1º del Artículo 10 de la Ley del INCE, para el período gravado, equivalente al 105% del monto del tributo omitido, en Bs. 10.927.141,00; y, de acuerdo a lo previsto en el artículo 100, eiusdem, por la cantidad de Bs. 695.241,00, en virtud del tributo del ½% omitido en base a las utilidades retenidas de menos por la empresa.
Ahora bien, por cuanto fueron declaradas improcedentes, la partida utilidades, integrante del reparo por omisión de aportes 2% y confirmado el reparo por la omisión de ingresos correspondiente a la partida Honorarios Profesionales; concluye este Tribunal la consecuencia de la declaratoria de la primera y la confirmatoria de la causada con ocasión de la omisión de la segunda de los conceptos mencionados. Así se declara.
En cuanto a la sanción aplicada por el ½% del tributo omitido, este Tribunal debe confirmarla, en razón a que, efectivamente, existió la conducta infractora por parte de la recurrente, como así lo demuestra la ausencia de alegatos sobre este reparo. Así se decide.
Actualización Monetaria e Intereses Compensatorios:
El Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), calculó a la contribuyente intereses compensatorios y actualización monetaria por la cantidad de Bs.2.261.672,00 y Bs. 10.356.402,00, respectivamente, los cuales si bien no fueron objetados por la recurrente, esta Juzgadora, con fundamento en el artículo 259 del Texto Constitucional y en la Sentencia emanada por la extinta Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, quien declaró en fecha 14 de Diciembre de 1999, la inconstitucionalidad de estos accesorios de la obligación tributaria principal, declara, a tenor de lo previsto en el numeral 3 del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la nulidad absoluta los referidos conceptos. Así se decide.
IV
DECISION
En base a las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por por los ciudadanos María Del Rosario Goncalves Trinidad, María Yolanda Nunes Rodrigues y Ferdinando E. Soares, venezolanos, titulares de la Cédulas de Identidad Nos. 6.549.018, 10.333.732 y 5.144.938, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 36.214, 58.952, y 14.781, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil ENIAC EMPRESA NACIONAL DE INFORMÁTICA AUTOMATIZACIÓN Y CONTROL, C.A., contra la Resolución N° 210.100-248 de fecha 09 de septiembre de 1999, emanada del Comité Ejecutivo del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), actualmente Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES); y, en virtud de la presente decisión se declara:
Primero: Improcedente la Resolución N° 210.100-248 de fecha 09 de septiembre de 1999, emanada del Comité Ejecutivo del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), en lo referente al cálculo del 2% de la base imponible del ordinal 1º del artículo 10 de la Ley del INCE, sobre la partida de utilidades.
Segundo: Procedente la Resolución N° 210.100-248 de fecha 09 de septiembre de 1999, emanada del Comité Ejecutivo del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), en lo referente al cálculo del 2% de la base imponible del ordinal 1º del artículo 10 de la Ley del INCE, sobre la partida honorarios profesionales.
Tercero: Procedente la Resolución N° 210.100-248 de fecha 09 de septiembre de 1999, emanada del Comité Ejecutivo del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), en referente al cálculo del ½% de la base imponible del ordinal 2º del artículo 10 de la Ley del INCE.
Cuarto: Improcedente la Resolución N° 210.100-248 de fecha 09 de septiembre de 1999, emanada del Comité Ejecutivo del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), en lo referente a la multa impuesta, por la omisión de aportes: utilidades del 2%, establecidos en el ordinal 2º del artículo 10 de Ley del INCE.
Quinto: Procedente la Resolución N° 210.100-248 de fecha 09 de septiembre de 1999, emanada del Comité Ejecutivo del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), en lo referente a la multa impuesta, por la omisión de aportes: honorarios profesionales del 2%, prevista en el ordinal 1º del artículo 10 de Ley del INCE.
Se ordena a la Administración Tributaria Parafiscal dictar los actos liquidatorios correspondientes en los términos de la anterior decisión.
Sexto: Improcedente la Resolución N° 210.100-248 de fecha 09 de septiembre de 1999, emanada del Comité Ejecutivo del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), en los referente a los intereses compensatorios y la actualización monetaria.
No hay condenatoria en costas procesales a las partes por no haber sido vencida totalmente ninguna de ellas en el presente juicio.
La presente decisión tiene apelación en razón de la cuantía.
Publíquese, regístrese y notifíquese a los ciudadanos Procuradora General, Contralor General de la República, Presidente del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) y a la contribuyente.
Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los trece (13) días del mes de Noviembre del año dos mil ocho.- Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
La Jueza Provisoria,
María Ynés Cañizalez L.
La Secretaria,
Katiuska Urbáez.-
La anterior decisión se publicó en su fecha a las 3:20 p.m.
La Secretaria,
Katiuska Urbáez.-
Asunto No. AF44-U-1999-000025.-
Expediente No. 1396.-
|