REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 26 de Noviembre de 2008
198º y 149º

Asunto Nº AF44-U-2003-000087 SENTENCIA Nº 123/2008.-
Expediente No.: 2171

Vistos: Sólo con Informes de República.-

En fecha 9 de julio de 2003, el Tribunal Superior Primero de lo Contenciosos Tributario del Área Metropolitano de Caracas, remitió a este Órgano Jurisdiccional el recurso contencioso tributario interpuesto subsidiariamente al recurso jerárquico por el ciudadano Argimiro GIL Jiménez, titular de la cédula de identidad N° 1.215.921, actuando en su carácter de Propietario del fondo de comercio FABRICA DE CHIMO LA PALMITA, asistido por el ciudadano Ghassan Richani H., abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.876, contra la Resolución No. GJT-DRAJ-A-2002-3938 de fecha 06 de diciembre de 2002, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por monto total de Bs. 152.550,00 (Bs.F 152,55).
Este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario en horas de despacho del día 15 de julio de 2003, dio entrada al precitado recurso y ordenó practicar las notificaciones de Ley a los fines de la admisión o no del mismo.
Para practicar la notificación de la empresa recurrente, se comisionó amplia y suficientemente al Juez del Municipio Guanarito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, quien posteriormente devolvió la referida comisión, sin cumplir, en virtud de que el Alguacil de ese Juzgado se trasladó en varias oportunidades a la dirección suministrada, siendo imposible la ubicación del ciudadano Argimiro Gil Jiménez, inicialmente identificado.
Vista la implementación del Sistema Juris 2000, en los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, se le asignó a la causa el N° AF44-U-2003-000087.
En fecha 9 de junio del 2005, la ciudadana Milena García Ramos, abogada sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, solicitó la Perención de la Instancia en el presente juicio.
En fecha 2 de junio de 2008, la abogada María Ynés Cañizalez León, posesionada del cargo de Juez Provisoria de este Órgano Jurisdiccional, se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 6 de junio de 2008, este Órgano Jurisdiccional dictó Sentencia Interlocutoria N° 087/2008 negando dicho requerimiento formulado por la Abogada de la República y ordenó la notificación de la recurrente mediante Cartel, a fin de proceder a la admisión o no de este recurso.
Al estar las partes a derecho y por cumplirse los requisitos establecidos en el Código Orgánico Tributario vigente para la época, el Tribunal, mediante Sentencia Interlocutoria N° 103/2008 dictada en fecha 2 de julio de 2008, admitió el recurso contencioso tributario ejercido.
Seguidamente, se declaró ope legis la causa abierta a pruebas; período en cual las partes no hicieron uso de ese derecho y siendo el plazo para la presentación de Informes, compareció a tales fines, el ciudadano Carlos Coronel Bracamonte, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.322, actuando con el carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, y consignó sus conclusiones escritas; las cuales fueron agregadas al expediente, según consta en auto de fecha 27 de octubre de 2008. Se dejó constancia de la no comparecencia de la empresa recurrente ARGIMIRO GIL JIMENEZ y, conforme a lo previsto en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario, se abrió el lapso para dictar sentencia.
Al efecto, se observa:



I
ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS

En fecha 27 de junio de 1998, la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales Región Centro Occidental del SENIAT, emitió Planillas de Liquidación Nos. 03-10-01-1-02-000196 y 03-10-01-1-02-000197, ambas de fecha 27-06-1998, por concepto de multa, por monto de Bs. 81.000,00, cada una, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 104 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, por cuanto presentó fuera del plazo legal establecido en el artículo 60 del Reglamento de dicha Ley, la declaración correspondiente a los períodos Noviembre 1996 y Diciembre 1996. .
En fecha 20 de octubre de 1998, el ciudadano Argimiro Gil Jiménez, titular de la cédula N° 1.215.921, actuando en su carácter de Propietario de la contribuyente FABRICA DE CHIMO LA PALMITA, interpuso recurso jerárquico y subsidiariamente contencioso tributario, siendo decidido el primero mediante Resolución N° GJT-DRAJ-A-2002-3938 del 06 de Diciembre de 2002, que lo declaró Parcialmente Con Lugar.
Dicha decisión confirmó la sanción aplicada y, considerando la atenuante consagrada en el numeral 4 del Artículo 85 del Código Orgánico Tributario, la Gerencia Tributaria estimó disminuir en un cinco por ciento (5%) adicional la multa aplicada para el período quedando éstas fijadas en 28,5 y 27 Unidades Tributarias, equivalentes a Bs. 76.950,00 y 76.600, 00.

II
ALEGATOS DE LAS PARTES
1.- De la recurrente:
Al interponer el recurso contencioso tributario ejercido subsidiariamente al recurso jerárquico, la contribuyente solicitó a la Gerencia Regional de Tributos Internos, “…en virtud de que tanto los lapsos demora como los montos del tributo son mínimos en proporción al tamaño de las multas, se le tomara en consideración las circunstancias agravantes y demás atenuantes previstas en el artículo 85 del Código Orgánico Tributario vigente las cuales transcribo son circunstancias agravantes: 1) La reicidencia y …, 2) La condición de…, 3) La gravedad del perjuicio fiscal, 4) La gravedad de la Infracción, 5) La resistencia o…; Son atenuantes: 1) El estado mental del …, 2) No haber tenido la intención de causar el hecho imputado de tanta gravedad, 3) La presentación o declaración espontánea para regularizar el credito tributario, 4) No haber cometido el indiciado ninguna violación de normas tributarias durante tres (3) años anteriores a aquel en que se cometió la infracción, 5) Los demás atenuantes que …, y me apliquen las sanciones con el término inferior, es decir, Diez (10) Unidades Tributarias (U.T.) previsto en el artículo 104 del referido CODIGO ORGANICO TRIBUTARIO …” (Negrillas y subrayado de la transcripción).

2.- De la Administración Tributaria:
El ciudadano Carlos Coronel Bracamonte, actuando como Sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, en la oportunidad de informes sostuvo:
Ratifica en todas y cada una de sus partes la Resolución N° GJT-DRAJ-A-2002-3938 de fecha 06 de Diciembre de 2002, emanada de la Gerencia Jurídica Tributaria del SENIAT, la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso jerárquico interpuesto contra las Planillas de Liquidación Nos. 03-10-01-1-02-000196 y 03-10-01-1-02-000197, ambas de fecha 27 de junio de 1998, se otorgaron las atenuantes 3 y 4 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994, vigente rationae temporis.
Con relación a las atenuantes alegadas por el recurrente observó:
En relación a la atenuante 2 del artículo 85 eiusdem, tal circunstancia está constituida por el hecho de “no haber tenido la intención de causar el hecho imputado de tanta gravedad”. Al respecto considera que en el caso bajo examen, la contribuyente no señala de qué forma las infracciones consideradas por la fiscalización en el acto recurrido, derivaron en infracciones sancionadas con mayor gravedad que la específicamente prevista para tales supuestos; y, siendo que en la Planilla de Liquidación no se atribuyó un efecto más grave al producido como resultado de la presentación extemporánea de las declaraciones de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, concluye, la improcedencia de la atenuante invocada, en virtud de que los hechos sancionados no derivan en la aplicación de una pena más grave a la establecida por la contravención cometida por la contribuyente. En respaldo de su alegato, aporta el criterio sostenido por la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo, en la Sentencia N° 1.202, de fecha 07 de octubre de 1.999, en el juicio de Summa Sistemas, C.A.
Respecto a la atenuante establecida en el numeral 5 del Artículo 85 del citado Código, “Las demás atenuantes que resultaren de los procedimientos administrativos o jurisdiccionales a juicio de los juzgadores. En el proceso de apreciará el grado de la culpa, para agravar o atenuar la pena, e igualmente y a los mismos efectos, el grado de cultura del infractor”, agrega el abogado, que la contribuyente incurrió en el incumplimiento de las normas referidas a la presentación oportuna de la declaraciones in conmento, sin justificación alguna, dejando en evidencia la inobservancia de los deberes a que se encontraba sujeto; por tales razones, solicita se desestime dicho alegato.
Finalmente, atinente a la aplicación de las sanciones en su límite inferior, propuesta por la impugnante, el ente tributario afirma el cálculo de las mismas en la proporción justa en relación con la infracción cometida.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Una vez analizadas las actas y demás recaudos que conforman el expediente en cuestión, se puede observar que la controversia se circunscribe a determinar la legalidad o no de la sanción impuesta a la contribuyente, por el incumplimiento de deberes formales en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor, consistente en la presentación extemporánea de las declaraciones de ese tributo, correspondientes a los períodos Noviembre y Diciembre, ambos de 1996.
Ahora bien, como consecuencia del ejercicio del recurso jerárquico, la Administración Tributaria modificó las cantidades inicialmente calculadas, ordenando la emisión de nuevos actos administrativos, al disminuir en un cinco por ciento (5%) las multas aplicadas para cada período controvertido, al considerar las circunstancias atenuantes invocadas por la contribuyente.
Sin embargo, en esta sede judicial la recurrente no esgrimió argumento alguno dirigido a desvirtuar las sanciones impuestas por el incumplimiento del deber formal de la presentación extemporánea de las declaraciones del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, relacionadas con los período Noviembre y Diciembre de 1996; en virtud de lo cual, se confirma la conducta infractora de la contribuyente, debiendo pronunciarse respecto a las atenuantes invocadas por la recurrente y rechazadas por el ente acreedor, contenidas en los numerales 2 y 3 del Artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994, ratione temporis, cuyo texto se trancribe:

“Son circunstancias agravantes:
Omissis.
Son atenuantes:
Omissis.
2. No haber tenido la intención de causar el hecho imputado de tanta gravedad.
3. La presentación o declaración espontánea para regularizar el crédito tributario. No se reputará espontánea la presentación o declaración, motivada por una fiscalización por los organismos competentes.
Omisis”.

Respecto a la primera de las atenuantes invocadas en contraposición con la conducta de la impugnante, se evidencia que la infracción imputada es de naturaleza objetiva y no subjetiva, es decir, la sola materialización fáctica de conductas contrarias a la obligación impuesta por la ley hace que la infracción se configure, sin necesidad de verificar la intención dolosa o culposa de la contribuyente. Así lo ha señalado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado (vid. sentencias Nº 00262 del 19 de febrero de 2002, Nº 00307 del 13 de abril de 2004, Nº 06423 del 1º de diciembre de 2005 y Nº 02519 del 9 de noviembre de 2006, entre otras).
En el caso de autos, se observa que la contribuyente que la contribuyente reconoce la presentación extemporánea de las declaraciones del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, incumpliendo el dispositivo del Artículo 104 de la Ley de dicho tributo y el Artículo 60 de su Reglamento, que exige la consignación de tales documentos dentro de los quince (15) primeros días del período impositivo inmediatamente siguiente; en consecuencia, se evidencia, flagrantemente, la infracción atribuida. Conforme a lo expuesto, debe este Tribunal declarar la improcedencia de la atenuante solicitada por la contribuyente, contemplada en el numeral 2 del artículo 85 eiusdem. Así se declara.
En este orden de ideas, atinente a la atenuante contenida en el numeral 3 del citado Artículo 85, “La presentación o declaración espontánea para regularizar el crédito tributario”
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 043 del 11 de enero de 2006, ha emitido el siguiente criterio:
“De las normas anteriormente transcritas, se infiere que la sanción tipificada en la referida disposición es aquella que deriva de una conducta objetiva por parte del sujeto infractor.
Por tanto, en el caso de autos, cuando la contribuyente declaró en forma extemporánea el impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, tal acción, a juicio de la Sala, acarrea una responsabilidad objetiva del sujeto infractor que debe subsumirse en la disposiciones contempladas en los artículos en mención.”

Bajo este contexto, ciertamente, los supuestos fácticos del caso subiúdice, no encuadran dentro de la circunstancia alegada, por cuanto la contribuyente, simplemente de manera extemporánea, cumplió con el deber formal in conmento, constituyendo en sí la naturaleza de la infracción cometida; por consiguiente, no procede la atenuante invocada. Así se declara.

IV
DECISIÓN

Con base en las consideraciones precedentes, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por el ciudadano Argimiro GIL Jiménez, titular de la cédula de identidad N° 1.215.921, actuando en su carácter de Propietario del fondo de comercio FABRICA DE CHIMO LA PALMITA, asistido por el ciudadano Ghassan Richani H., abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.876, contra la Resolución No. GJT-DRAJ-A-2002-3938 de fecha 06 de diciembre de 2002, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por monto total de Bs. 152.550,00 (Bs.F 152,55); y, en virtud de la presente decisión válida y de plenos efectos.
Se condena a la recurrente al pago de costas procesales, equivalentes cinco por ciento (5%) del monto controvertido.
La presente decisión no tiene apelación en razón de la cuantía.
Notifíquese a los ciudadanos Procurador General de la República y Contralor General de la República, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y 12 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, respectivamente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de Noviembre del año dos mil ocho. Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,

MARÍA YNÉS CAÑIZALEZ.
LA SECRETARIA,

KATIUSKA URBÁEZ.
La anterior se publicó en su fecha siendo las 12:05 p.m.
LA SECRETARIA,

KATIUSKA URBÁEZ.
Asunto No. AF44-U-2003-00087.-
Exp. No. 2171.-MYC/ecp.-