REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 07 de Noviembre de 2008.-
198º y 149º

Asunto No. AF44-U-2002-000104.- SENTENCIA Nº 182/2008.-
Expediente No. 2001.-

“Vistos”: Sólo Informes de la contribuyente.
En fecha 1 de octubre de 2002, el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario (Distribuidor), remitió a este Órgano Jurisdiccional el recurso contencioso tributario interpuesto por el ciudadano Carmelo Enrique Díaz Escobar, titular de la Cédula de Identidad N° 10.279.606, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.762, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil DANKA DE VENEZUELA, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 19 de noviembre de 1996, bajo el N° 50, Tomo 74-A Qto; representación del abogado que consta en poder autenticado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda el 04 de julio de 2000, anotado bajo el N° 69, Tomo 77, de los Libros de Autentificaciones llevados por esa Notaría, contra las Actas de Reparos Nos. 048753 y 048754, de fecha 27 de junio del año 2002, emanada del Instituto Nacional de Cooperación Educativa INCE, actualmente Instituto Nacional de Cooperación Educativa Socialistas, determinándose en dichas actas un crédito a favor del Instituto, a cargo de la impugnante por la cantidad de Bs. 9.214.629,00, (Bs.F 9.214,63), por conceptos de aportes causados y no pagados correspondiente a los periodos comprendidos entre el segundo trimestre del año 1998, hasta el primer trimestre del año 2002.
Este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, en horas de despacho del día 9 de octubre de 2002, dio entra al prenombrado recurso, bajo el No. 2001, ordenó practicar las notificaciones de Ley a los ciudadanos Procurador General, Fiscal General, Contralor General de la República, y al Presidente del mencionado Instituto, a los fines de la admisión o no del mismo.
Al estar las partes a derecho y por cumplirse los requisitos establecidos en el Código Orgánico Tributario, el Tribunal, mediante auto de fecha 11 de abril de 2003, admitió el recurso contencioso tributario ejercido, quedando la causa abierta a pruebas.
Estando en la oportunidad procesal para que las partes promovieran pruebas, así lo hicieron los ciudadanos Carmelo Enrique Díaz Escobar, ya identificado, y César Hernández, inscrito en el IPSA con el No. 2.157, en representación del ente emisor. Probanzas estas que fueron admitidas por el Tribunal al no encontrarlas manifiestamente ilegales ni impertinentes, tal y como se dejo constar en auto emanado el 28 de mayo de 2003.
Como consecuencia de la solicitud de suspensión de efectos de los actos administrativos recurridos, mediante auto dictado el 11 de agosto de 2003, este Órgano Jurisdiccional negó dicho pedimento.
Vencido el lapso probatorio, siendo el plazo para presentar informes en la causa, así lo hizo únicamente la ciudadana Mileidy Medina Álvarez, actuando en carácter de apoderada judicial del INCE; según consta de auto de fecha 15 de agosto de 2003, e igualmente se dijo Vistos.
En virtud de la implementación del sistema JURIS 2000, en la sede de los Tribunales Superiores Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, se le asignó a la causa el N° AF44-U-2002-000104.
Designada la ciudadana María Ynés Cañizalez L., como Jueza Provisoria de este Tribunal a partir del 13 de octubre de 2006, ésta en auto dictado el 31 de octubre de 2008, se abocó al conocimiento de la referida causa.
Vistas tales actuaciones, el Tribunal procede a dictar sentencia con base en las consideraciones siguientes.

I
ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS

En fecha 26 de junio de 2002, las autoridades del Instituto Parafiscal, levantaron Acta de Reparo N° 048753-048754, producto de fiscalización efectuada a la contribuyente DANKA DE VENEZUELA, S.A., realizada a los periodos comprendidos entre el segundo trimestre del año 1998, hasta el primer trimestre del año 2002, en materia de aportes del INCE, quedando la referida sociedad mercantil obligada a pagar:
1.- Bs. 9.192.847,00 (ahora Bs. F. 9.192,85), por concepto de diferencia en el cálculo de los aportes del 2% debido a que la empresa no incluye las utilidades para dichos cálculos (Artículo 10, ordinal 1° de la Ley sobre el INCE).
2.- Bs. 21.782,00 (ahora Bs. F. 21,79), por concepto de aportes a pagar del ½ % (Artículo 10, ordinal 2° de la Ley sobre el INCE).
Inconforme con esta determinación, DANKA DE VENEZUELA, S.A. interpuso recurso contencioso tributario, en fecha 01 de octubre de 2002, contra las citadas Actas Fiscales, y constituyen el objeto de impugnación de la presente causa.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
1.- Del apoderado de la recurrente:
Al manifestar su disconformidad contra las citadas Actas Fiscales, la recurrente indicó que ser las contribuciones parafiscales contenidas en los numerales 1 y 2 del artículo 10 de la Ley sobre el INCE, distintas y por estar las utilidades expresamente gravadas conforme a lo dispuesto por el numeral 2 del señalado artículo con una alícuota del ½%, no puede el referido ente imponer sobre las mismas el gravamen consagrado en el numeral 1; en consecuencia invocó el principio de legalidad tributaria, consagrado en el artículo 317 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y solicitó la declaratoria de nulidad del acto administrativo impugnado.
Estando en fase de pruebas, la contribuyente reprodujo el mérito favorable que se desprenda de los autos y al mismo tiempo presentó sentencia emanada de nuestro Máximo Tribunal, en función del afianzamiento de sus afirmaciones.

2.- De la representación de la Administración Tributaria Parafiscal:
La Abogada Mileidy Medina Alvarez, en la oportunidad de la promoción de pruebas, en defensa de su representada, solicitó se declare la “improcedencia” del recurso interpuesto, debido a que las actas de reparo no son impugnables mediante esta acción judicial. Para afianzar su exposición, comenta, que las actas de reparo por si solas, no son un acto administrativo que pueda ser susceptible a ser recurrido por esta vía, según lo pautado en el artículo 259 del Código Orgánico Tributario; es por ello que, en presente caso, la contribuyente debió presentar escrito de descargos contra el Acta de Reparo y no proceder por este vía como en efecto lo hizo; como consecuencia de lo expuesto, solicitó se declare la inadmisibilidad del presente recurso contencioso tributario.
Siendo la oportunidad de presentar pruebas en la causa, la representación del INCE, promovió el mérito favorable que se desprenda de las actas procesales, haciendo especial referencia al Acta de Reparo 048753-048754 de fecha 27 de junio de 2002.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Vistos los actos administrativos impugnados, los alegatos expuestos por la contribuyente en su contra, la controversia de la presente litis se concentra en el pronunciamiento sobre la legalidad de la determinación practicada a la recurrente.
Sin embargo, como punto previo, debe esta Sentenciadora referirse a la inadmisibilidad de este recurso contencioso tributario, denunciada por el ente tributario, en razón de no ser las Actas de Reparo impugnadas, actos administrativos que cumplan con los requisitos estipulados en los artículo 164 y 185 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis.
Ahora bien, sobre este aspecto de la controversia, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Artículo 185: El recurso contencioso tributario procederá:
Contra los mismos actos de efectos particulares que pueden ser objeto de impugnación mediante el recurso jerárquico, sin necesidad del previo ejercicio de dicho Recurso.
Contra los mismos actos a que se refiere el numeral anterior, cuando habiendo mediado recurso jerárquico éste hubiere sido denegado tácitamente conforme al artículo 171 este Código.
Contra las resoluciones en las cuales se deniegue total o parcialmente el recurso jerárquico, en los casos de actos de efectos particulares.
Parágrafo Primero: El recurso contencioso tributario podrá también ejercerse subsidiariamente al recurso jerárquico, en el mismo escrito, para el caso de que hubiese expresa denegación total o parcial, o denegación tácita de éste.

De esta manera, el recurso contencioso tributario constituye uno de los medios procesales para garantizar el acceso de un particular a la tutela judicial efectiva y puede hacer uso de los derechos que le asisten, luego que la Administración Tributaria ha desplegado sus facultades de determinación, verificación e, incluso, de sanción.
Bajo este contexto, dichas actuaciones administrativas vienen precedidas por procedimientos practicados por dicho ente tributario que, en gran parte de los casos, tiene su origen en el acta fiscal, y éste es un acto administrativo de carácter procedimental a través del cual la Administración Tributaria, en el ejercicio de sus funciones de fiscalización y control, inicia el procedimiento administrativo para determinar la obligación tributaria o imponer las sanciones por los ilícitos tributarios cometidos por los contribuyentes o responsables, y deja constancia de los hechos y circunstancias que, presuntamente ciertos, configuran la situación jurídico-tributaria del sujeto pasivo; es este el basamento fundamental a considerar por la Administración para emitir la resolución culminatoria de este procedimiento, modificando, ratificando o revocando el reparo contenido en dicha acta y contra la que está prevista su impugnación a través del recurso administrativo o judicial, según la preferencia del afectado.
Entonces, para el caso que nos ocupa, analizados los supuestos de hechos en los cuales se ubica la presente causa, observa este Tribunal que el Acta Fiscal No. 048753-048754 del 26 de junio de 2006, suscrita por funcionaria adscrita a la Gerencia General de Finanzas del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), no constituye un acto administrativo recurrible mediante el Recurso Contencioso Tributario, señalado en el artículo 185 del Código Orgánico Tributario, por ser un acto de mero trámite, sujeto a que luego del tránsito del sumario administrativo iniciado, sea finalizado con la respectiva resolución culminatoria.
Dicho lo anterior, como quiera que del examen de autos aparece que el acto administrativo contra el cual se interpuso el recurso contencioso tributario, no es de aquello contra los cuales procede dicho recurso, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 259 del Código Orgánico Tributario, este Tribunal resuelve declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso tributario ejercido. Así se declara.
IV
DECISION

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA del Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano Carmelo Enrique Díaz Escobar, titular de la Cédula de Identidad N° 10.279.606, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.762, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil DANKA DE VENEZUELA, S.A., contra las Actas de Reparos Nos. 048753 y 048754, de fecha 27 de junio del año 2002, emanada del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) actualmente Instituto Nacional de Cooperación Educativa Socialista (INCES), determinándose en dichas actas un crédito a favor del Instituto, a cargo de la impugnante por la cantidad de Bs. 9.214.629,00 (Bs.F 9.214,62), por conceptos de aportes causados y no pagados correspondiente a los periodos comprendidos entre el segundo trimestre del año 1998, hasta el primer trimestre del año 2002.
Publíquese, regístrese y notifíquese a la contribuyente, a los ciudadanos Procurador General de la República, Contralor General de la República y al Presidente del Instituto Nacional de Cooperación Educativa Socialista (INCES).
De esta sentencia no se oirá apelación en razón de la cuantía controvertida.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los siete (07) días del mes de noviembre del año dos mil ocho. Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,

MARÍA YNÉS CAÑIZALEZ.
LA SECRETARIA,

KATIUSKA URBÁEZ.
La anterior sentencia se publicó en su fecha siendo las 2:15 p.m.
LA SECRETARIA,

KATIUSKA URBÁEZ.


Asunto No. AF44-U-2002-000104.-
Exp. No. 2001.-