EXPEDIENTE N° 1061 SENTENCIA N° 1178

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital
Caracas, diecinueve (19) de noviembre del dos mil ocho (2008)
198º y 149º

ASUNTO: AF46-U-1997-000064

Visto el Recurso Contencioso Tributario interpuesto ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Región Capital (DISTRIBUIDOR), en fecha veintiocho (28) de febrero de mil novecientos noventa y siete (1997), por los ciudadanos LEONARDO PALACIOS MARQUEZ y ALEJANDRO RAMIREZ VAN DER VELDE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 5.530.995 y 9.969.831, respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 22.646 y 48.453, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente CARGILL DE VENEZUELA, C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha siete (07) de marzo de mil novecientos ochenta y seis (1986), bajo el número 1, tomo 114-A-Sgdo., contra las denegatorias tácitas de los Recursos Jerárquico y del Recurso de Reconsideración, y la Boleta de Notificación N° 2206-96; y contra la Resolución N° 869-96, ambas de fecha veinticinco (25) de julio de mil novecientos noventa y seis (1996), emanadas de la Dirección General de Liquidación y Rentas del Municipio Vargas del Distrito Federal, imponiendo a la primera, la obligación de pagar NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON TRECE CÉNTIMOS (BsF. 944, 13) (Bs. 944.134, 75), por concepto de impuesto inmobiliario urbano, y la segunda, la cantidad de CINCO BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (BsF. 5, 00) (Bs. 5000, 00), por concepto de multa, siendo el total la cantidad de NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON TRECE CÉNTIMOS (BsF. 949, 13) (Bs. 949.134, 75), correspondientes al período impositivo a partir del primer (1er) trimestre de mil novecientos noventa y uno (1991).

En fecha siete (07) de marzo de mil novecientos noventa y siete (1997), el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario (DISTRIBUIDOR), le asignó el conocimiento de la presente causa, recibido por Secretaría en la misma fecha, (folio 107).

Por auto de este Tribunal en fecha catorce (14) de marzo de mil novecientos noventa y siete (1997), se le dio entrada al Recurso Contencioso Tributario interpuesto, ordenándose notificar a las partes que comprenden la presente relación jurídico tributaria, (folio 108).

En fecha tres (03) de junio de mil novecientos noventa y siete (1997), el alguacil de este Tribunal consignó la boleta de notificación correspondiente al ciudadano Alcalde del Municipio Vargas del Distrito Federal, (folio 113) y la boleta correspondiente al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Vargas del Distrito Federal, (folio 114); y en fecha diez (10) de junio de mil novecientos noventa y siete (1997) el alguacil de este Tribunal consignó el oficio N° 66/97 correspondiente al ciudadano Alcalde del Municipio Vargas del Distrito Federal, (folio 115).

En fecha veinticinco (25) de junio del mil novecientos noventa y siete (1997), este Tribunal admitió el Recurso Contencioso Tributario, (folio 125).

En fecha nueve (09) de julio del mil novecientos noventa y siete (1997) se dictó auto declarando que venció el lapso para apelar de la admisión del recurso, (folio 126).
En fecha dieciséis (16) de julio de mil novecientos noventa y siete (1997), se dictó auto declarando la causa abierta a pruebas, (folio 127).

En fecha ocho (08) de agosto de mil novecientos noventa y siete (1997), se dictó auto dejando constancia que venció, en fecha siete (07) de agosto de mil novecientos noventa y siete (1997), el lapso para la promoción de pruebas dejando constancia que las partes no hicieron uso de tal derecho, (folio 128).

En fecha treinta y uno (31) de octubre de mil novecientos noventa y siete (1997), se dictó auto dejando constancia que venció el lapso para la evacuación de pruebas, (folio 129).

En fecha cinco (05) de noviembre de mil novecientos noventa y siete (1997), este Tribunal dictó auto mediante el cual se fijó el décimo quinto (15°) día para la presentación de los respectivos informes de las partes, (folio 130).

En fecha veinte (20) de enero de mil novecientos noventa y ocho (1998), se dictó auto mediante el cual se dejó constancia que compareció la ciudadana Dra. JOSEFINA VARELA QUINTERO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 59.464, actuando en su carácter de apoderada judicial del Municipio Vargas del Distrito Federal, para presentar escrito de informes constante de veinte (20) folios útiles. Asimismo compareció el ciudadano Dr. ALEJANDRO RAMÍREZ VAN DER VELDE, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 48.453, actuando en su carácter de apoderado judicial de la recurrente CARGILL DE VENEZUELA, C.A., quien consignó escrito de informes constante de veinticuatro (24) folios útiles, por lo cual este Tribunal dijo “Vistos”, (folios 289 al 336).

En fecha dos (02) de febrero de mil novecientos noventa y ocho (1998), se dictó auto por el cual este Tribunal, visto el escrito de observación a los informes presentado por la parte contraria, ciudadano Dr. ALEJANDRO RAMIREZ VAN DER VELDE, actuando en su carácter de apoderado judicial de la recurrente CARGILL DE VENEZUELA, C.A., constante de once (11) folios útiles, se ordenó agregar a los autos lo consignado. Igualmente se dejó constancia que la otra parte no hizo uso de tal derecho, (folios 337 al 349).

En fecha trece (13) de mayo de mil novecientos noventa y ocho (1998) este Tribunal difirió la oportunidad para sentenciar la presente causa, (folio 352).

Siendo la oportunidad para decidir sobre el presente Recurso Contencioso Tributario, este Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:

I
DEL ACTO RECURRIDO

En fecha (25) de julio de mil novecientos noventa y seis (1996), la Dirección General de Liquidación y Rentas del Municipio Vargas del Distrito Federal, dictó boleta de notificación N° 2206-96; y Resolución N° 869-96, las cuales impusieron, la primera, la obligación de pagar NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON TRECE CÉNTIMOS (BsF. 944, 13) (Bs. 944.134, 75), por concepto de impuesto inmobiliario urbano, y la segunda, la cantidad de CINCO BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (BsF. 5, 00) (Bs. 5000, 00), por concepto de multa, siendo el total la cantidad de NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON TRECE CÉNTIMOS (BsF. 949, 13) (Bs. 949.134, 75), correspondientes al período impositivo a partir del primer (1er) trimestre de mil novecientos noventa y uno (1991).

II
ARGUMENTOS DE LA RECURRENTE

En primer lugar, alega la representación judicial de la recurrente que existe una ausencia del debido procedimiento, ya que, en vista de que la Administración Tributaria Municipal se refirió a supuestos de fiscalización y formulación de reparos, debe aplicarse el procedimiento constitutivo de actos administrativos de determinación tributaria, de conformidad con el artículo 114 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal; en consecuencia, al no dársele la oportunidad a la recurrente para efectuar los descargos pertinentes, se violenta el derecho a ser oído y a presentar aquellos alegatos y pruebas que dieran certeza a sus alegatos, quedando configurada la ausencia del debido procedimiento alegada.

En segundo lugar, alega la prescripción, con relación al período del ejercicio fiscal de 1991 y de la acción administrativa en cuanto a la multa establecida, en virtud de haber transcurrido más del lapso establecido de cuatro (04) años y, en consecuencia, quedaría inválida la Boleta de Notificación N° 2206-96 y la Resolución de Multa N° 869-96, por la pretensión de la Administración de cobrar obligaciones tributarias inexistentes.

Alega además la inmotivación, llevando ésta a la violación del derecho a la defensa de la recurrente, todo ello en virtud de que la Administración Tributaria no detalla las razones y motivos para dictar los actos objetos del presente juicio, perjudicando de esa manera las posibilidades de defensa y afectando la esfera jurídica patrimonial de la recurrente debido a la imposición de sanciones de contenido tributario; además añade lo siguiente:

“(omissis) (…) al no expresar la Administración Tributaria Municipal, en el presente caso, los hechos sobre los cuales sustenta su reparo y el proceso mediante el cual subsume la situación fáctica no precisada en el supuesto de hecho de las normas jurídicas aplicadas, es decir no explicar o en forma alguna expresar las premisas de las cuales parte el proceso silogístico seguido para la aplicación del Derecho se restringe en grado máximo el derecho a la defensa de nuestra representada. Por tanto, al infringirse o atentarse contra el derecho a la defensa previsto en la Constitución de la República, dicho acto es nulo (omissis) (…)”

En cuarto lugar, alega el vicio de falso supuesto, debido a que la Administración Tributaria dictó los actos impugnados en la presente causa sin comprobar de forma alguna los factores, hechos y circunstancias económicas que respaldan el supuesto avalúo practicado; por ende, queda en evidencia que la obligación impuesta a la recurrente no ha sido más que el resultado de una simple apreciación del funcionario fiscalizador y, además, no ha existido comprobación alguna de los acontecimientos o sustentos fácticos que dieron lugar a la misma, en consecuencia, los actos administrativos contenidos en el Boletín de Notificación y en la Resolución de Multas son nulos de conformidad con el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

III
ARGUMENTOS DEL RECURRIDO

Con relación a la ausencia del debido procedimiento, alega que la administración municipal si actuó conforme al procedimiento constitutivo ordinario, por cuanto elaboró su actuación en base al artículo 117 del Código Orgánico Tributario, y

“(omissis) (…) en ningún caso en base a lo previsto en los artículos 18 y 119 Ejusdem, no encontrándose en el supuesto del artículo 142 y siguientes del mismo Código (…) (omissis)”

Añaden a este alegato que la representación judicial de la recurrente trata de confundir los términos y alcance del acto administrativo dictado a su favor. En consecuencia, al haber actuado la administración municipal apegada a Derecho, no se ha vulnerado en ningún momento el derecho a la defensa por parte de la recurrente.

Con respecto a la prescripción de la obligación tributaria y de la aplicación de sanciones, alega la representación judicial del recurrido que debe aplicarse el artículo 51 del Código Orgánico Tributario, el cual establece que el lapso de prescripción es de seis (06) años debido a que la recurrente no se inscribió en el registro correspondiente, como nuevo propietario causando con ello el desconocimiento de la Administración Municipal Tributaria con relación al hecho imponible; en consecuencia:
“(omissis) (…) mal puede comenzar a correr un lapso de prescripción en perjuicio del Municipio, cuando este (sic) no tiene conocimiento alguno del hecho generador del mismo (…) (omissis)”

En cuanto a la inmotivación alegada, la representación judicial del recurrente señala que el Boletín de Notificación contiene todos y cada uno de los datos y el motivo en los cuales se basa la administración, desprendiéndose igualmente de la Resolución de Multas, los fundamentos de hecho y los fundamentos de derecho que tuvo la administración para tomar tal decisión; además, de no ser así, llamaría la atención que los recursos interpuestos

“(omissis) (…) contienen en todas sus partes la defensa en contrario de la fundamentación jurídica y fáctica de los mismos, atacándolos de manera clara y precisa (…) (omissis)”

Por último, en cuanto al vicio de falso supuesto, alega la representación judicial del recurrido que todos los datos en los cuales se fundamentó el Boletín de Notificación son verídicos con relación al inmueble, en virtud de lo siguiente:

“(omissis) (…) la Dirección de Liquidación y Rentas del Municipio Vargas, se limitó a seguir el procedimiento establecido en la Ordenanza respectiva, la cual establece expresamente el porcentaje del aforo, según la ubicación y área -de terreno y construcción- del inmueble, datos estos (sic) últimos que paradójicamente fueron aportados por la propia Empresa recurrente, es decir, no hubo determinación del área por parte del Municipio (…) (omissis)”

IV
MOTIVACION PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO

Vistos los términos en que ha quedado planteada la presente controversia, este Tribunal, tomando en consideración la dinámica procesal de la causa y el lapso de inactividad que se deduce de autos; considera pertinente determinar como punto previo si se ha producido la prescripción de las presuntas obligaciones tributarias objeto de controversia.

Así pues, para resolver el planteamiento precedente es imperativo observar lo dispuesto en el artículo 27 de la Ordenanza sobre Bienes Inmuebles Municipales del Municipio Vargas del Estado Vargas, en concordancia con los artículos 51, 53 y 55 del Código Orgánico Tributario de 1994.

Así, el artículo 27 de la Ordenanza sobre Bienes Inmuebles Municipales del Municipio Vargas del Estado Vargas, dispone:

“Artículo 27.- Para lo no previsto en la presente Ordenanza serán aplicables las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Tributario y en la Ordenanza sobre Procedimientos Administrativos.”

Para resolver el planteamiento precedente es imperativo observar lo dispuesto por los artículos 51, 53 y 55 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable rationae temporis al caso de autos, las cuales establecen lo siguiente:

“Artículo 51.- La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años.
Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumplan con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados, y en los casos de determinación de oficio, cuando la administración tributaria no pudo conocer el hecho”.

Por su parte, el artículo 53 del Código Orgánico Tributario de 1982, dispone:

“Artículo 53.- El término se contará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se produjo el hecho imponible.
Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.
El lapso de prescripción para ejercer la acción de reintegro se computará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se efectuó el pago indebido”.

Finalmente el artículo 55 del Código Orgánico Tributario de 1982 dispone:

“Artículo 55.- El curso de la prescripción se suspende con la interposición de peticiones o recursos administrativos, hasta sesenta (60) días después que la administración tributaria adopte Resolución definitiva, tácita o expresa sobre los mismos.
Suspende también el curso de la prescripción, la iniciación de los procedimientos previstos en el Título V de este Código, respecto de las materias objeto de los mismos, hasta su decisión definitiva. La paralización del procedimiento hará cesar la suspensión y reiniciar el curso de la prescripción. Si el proceso se reanuda antes de cumplirse la prescripción, ésta se suspende de nuevo, al igual que si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, lo cual es aplicable a las siguientes paralizaciones del proceso que puedan ocurrir”. (Destacado de este Tribunal).

De las normas anteriormente señaladas, se desprende el régimen jurídico aplicable a la prescripción en materia tributaria; institución ésta, legalmente establecida como mecanismo de extinción de las obligaciones tributarias y sus accesorios, por el transcurso del tiempo y cuyo efecto es la extinción de la obligación.

La Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal en sentencia Nº 01215 de fecha 26 de junio de 2001 (Caso: Agencia Marítima de Representaciones C.A. (AGEMAR), estableció con respecto a la prescripción en materia tributaria, lo siguiente:

“(omissis)…(…) cabe observar que en materia tributaria el instituto jurídico de la prescripción adquiere particular relevancia, en tanto condiciona el ejercicio de facultades y derechos al paso del tiempo, sancionando la conducta negligente de la Administración o del administrado en razón del principio de la seguridad jurídica y certeza de las relaciones ordenada por el derecho”.

Así las cosas, la connotación que tiene la institución de la prescripción es la de ser un medio de extinción de la obligación tributaria principal y sus accesorios, por el transcurso del tiempo, el cual tiene que ocurrir en forma continua; es decir, que no existan causas que interrumpan o suspendan ese término, a los fines de evitar que el transcurso de ese lapso haga nugatorio los derechos e intereses del acreedor y el deudor en una obligación tributaria.
Por otra parte, en el caso de la existencia de alguna causal de interrupción, la consecuencia fundamental es el inicio de un nuevo período de prescripción; es decir, debe comenzar a computarse nuevamente el lapso para que ésta opere. Por el contrario, al verificarse una causal de suspensión, el efecto es la paralización de ese término al momento de la ocurrencia de la causal, sin que ese tiempo que haya trascurrido en forma previa a dicha causal desaparezca; en consecuencia, una vez que cesen los efectos de la suspensión, se computa la prescripción tomando en cuenta el lapso que había transcurrido con anterioridad a ella…(omissis)”


Partiendo de las premisas legales precedentes y siendo la prescripción un medio de extinción de la obligación tributaria principal y sus accesorios, por causa del transcurso del tiempo, este Tribunal considera pertinente a los efectos de dilucidar este punto previo, apreciar también el criterio establecido recientemente por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que respecta a la procedencia de la prescripción respecto de obligaciones tributarias que son objeto de controversia en sede jurisdiccional y las consecuencias jurídicas de la paralización de la causa, el cual fue plasmado en sentencia número 1557 de fecha 20 de junio de 2006, conforme los términos siguientes:

“(omissis)…Así las cosas, debe esta alzada determinar previamente en el caso de autos si operó o no la aludida prescripción de la obligación tributaria debatida, para lo cual habrá de partirse del análisis de la normativa que resultaba aplicable, vistas las sucesivas reformas que sufrió el Código Orgánico Tributario (instrumento regulador de la materia) a lo largo de la tramitación de la presente causa; ello en atención a la efectiva comprobación del lapso de prescripción y sus posibles interrupciones o suspensiones.
Al respecto, se observa que los hechos debatidos y el presunto acaecimiento del hecho generador de la obligación tributaria sustancial se verificaron bajo la vigencia del primer Código Orgánico Tributario (vigente a partir del 1° de enero de 1983), motivo por el cual en principio resultarían aplicables, las disposiciones reguladoras contenidas en dicho instrumento; no obstante, el 10 de diciembre de 1992 entró en vigencia la Ley de Reforma Parcial del citado instrumento (Gaceta Oficial N° 4.466 Extraordinario del 11 de septiembre de 1992), que reguló la materia tributaria desde la referida fecha hasta el 1° de julio de 1994, cuando entró en vigor una nueva reforma de dicho instrumento (Gaceta Oficial N° 4.727 Extraordinario del 27 de mayo de 1994). Ahora bien, estando en vigencia el aludido Código de 1992, fue dicho “Vistos” en la presente causa, paralizándose posteriormente ésta, toda vez que no fue dictado por esta alzada el respectivo fallo dentro del término legal correspondiente.

En efecto, el 04 de febrero de 1993 se dijo “Vistos” en el presente juicio, entrando así la causa en estado de sentencia a tenor de lo previsto en el artículo 168 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable temporalmente al caso de autos, por un lapso de sesenta (60) días continuos de conformidad con lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en razón de lo ordenado en el artículo 88 de la citada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; luego de lo cual, una vez transcurrido el aludido lapso para sentenciar sin que se hubiese dictado el pronunciamiento de ley correspondiente, la causa quedó paralizada debiendo ser impulsada por alguna de las partes para su continuación, vale decir, desde el 06 de abril de 1993…”
(…)
“…se observa que la prescripción de la obligación tributaria en el presente caso debía producirse en el término de seis (6) años, en atención a la omisión de la Fundación recurrente de declarar el presunto hecho imponible verificado en el caso de autos respecto de las actividades desarrolladas por ésta; asimismo, por ser la contribución parafiscal de autos liquidable trimestralmente, dicho término comenzaría a contarse al vencimiento de cada trimestre reparado.

Ahora bien, en el caso de autos pudo advertir este Alto Tribunal que el curso de dicha prescripción fue suspendido el 09 de julio de 1987, mediante la interposición del recurso contencioso tributario, manteniéndose suspendido el lapso de la prescripción hasta el 06 de abril de 1993, fecha en la cual una vez transcurridos los sesenta (60) días para sentenciar sin producirse el fallo de esta alzada, la causa quedó paralizada, tal como fue explicado supra, cesando en consecuencia, la suspensión del aludido lapso de prescripción hasta tanto una de las partes impulsara nuevamente el proceso y se reactivase éste, verificándose así otra suspensión en el referido cómputo. No obstante, no fue sino hasta el 10 de enero de 2001 cuando el apoderado judicial del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), compareció ante esta Sala a impulsar de nuevo el proceso, solicitando se dictase sentencia en el mismo.
Derivado de lo anterior, estima este Supremo Tribunal que tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, en este caso, haber rebasado el aludido lapso de prescripción de la obligación tributaria, visto que desde la paralización de la causa hasta la fecha en que fue nuevamente impulsado el proceso, habían transcurrido casi ocho (08) años, tiempo éste que excede con creces el referido término de seis (06) años para extinguir la obligación tributaria reclamada en el caso sub júdice.
Conforme a lo expuesto, resulta forzoso a esta Sala declarar prescrita la presunta obligación tributaria y sus accesorios reclamada por el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) a la Fundación Magallanes de Carabobo. Así finalmente se decide…(omissis)”

Igualmente, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 01399, de fecha 07 de agosto de 2007, dejó sentado el siguiente criterio:
“(omissis)…Sin embargo, previamente pasa esta alzada a decidir de oficio la posible prescripción de la obligación tributaria por el transcurso del tiempo.
Tal y como fue sostenido en sentencia N° 01058 de fecha 20 de junio de 2007, caso : Las Llaves, S.A., Vs. Municipio Autónomo de Puerto Cabello Estado Carabobo, habrá de partir del análisis de la normativa que resultaba aplicable, vistas las sucesivas reformas que sufrió el Código Orgánico Tributario (instrumento regulador de la materia) a lo largo de la tramitación de la presente causa; ello en atención a la efectiva comprobación de lapso de prescripción y sus posibles interrupciones y suspensiones.
Vale destacar, que en principio resultarían aplicables las normas vigentes a la fecha en que se produjo el hecho generador de la obligación principal, no obstante, conforme lo determinó la Sala en un caso precedente (ver Sent. No. 1557 de fecha 20 de junio de 2006, caso: Fundación Magallanes de Carabobo), debe aplicarse la normativa vigente cuando se entra en estado de sentencia, en razón de ser “…la fecha en que se produjo la paralización de la causa…”.
Bajo estas premisas, se observa que el 10 de diciembre de 1992 entró en vigencia la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Tributario de 1983 (Gaceta Oficial N° 4.466 Extraordinario del 11 de septiembre de 1992), que reguló la materia tributaria hasta el 1° de julio de 1994, cuando se efectuó una nueva reforma de dicho instrumento (Gaceta Oficial N° 4.727 Extraordinario del 27 de mayo de 1994). Ahora bien, estando en vigencia el aludido código de 1992, fue dicho “Vistos” en la presente causa, a saber, el día 18 de enero de 1994.
Entrando así la causa en estado de sentencia a tenor de lo previsto en el artículo 168 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable temporalmente al caso bajo estudio, por un lapso de sesenta (60) días continuos de conformidad con lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en razón de lo ordenado en el artículo 88 de la citada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; luego de lo cual, una vez transcurrido el aludido lapso de sesenta (60) días para sentenciar sin que se hubiese dictado el pronunciamiento de ley correspondiente, la causa quedó paralizada debiendo ser impulsada por alguna de las partes para su continuación, vale decir, desde el 20 de marzo de 1994.
Ahora bien, el citado Código Orgánico de 1992, vigente para la fecha en que se produjo la paralización de la causa, establecía en sus artículos 52, 54 y 56, lo que a continuación se transcribe…omissis…
De las disposiciones normativas precedentemente transcritas, se observa que la prescripción de la obligación tributaria en el presente caso debía producirse en el término de seis (06) años, en atención a la omisión de la sociedad mercantil Oliver Ingeniería C.A., recurrente de declarar el presunto hecho imponible verificado en el caso de autos respecto de las actividades desarrolladas por ésta; así mismo, por ser la contribución parafiscal de autos liquidable trimestralmente, dicho término comenzaría a contarse al vencimiento de cada trimestre reparado.
Ahora bien, en el caso bajo examen pudo advertir esta Máxima Instancia que el curso de dicha prescripción fue suspendido el 12 de diciembre de 1980, mediante la interposición del “recurso contencioso tributario” manteniéndose suspendido el lapso de prescripción hasta el 20 de marzo de 1994, fecha en la cual una vez transcurridos los sesenta (60) días para sentenciar sin producirse el fallo de esta Sala, la causa quedó paralizada, tal como fue explicado anteriormente, cesando en consecuencia, la suspensión del aludido lapso de prescripción hasta tanto y una de las partes impulsara nuevamente el proceso y reactivarse éste.
Derivado de lo anterior, estima este Supremo Tribunal que tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, en este caso, haber rebasado el aludido lapso de seis (06) años de prescripción de la obligación tributaria, desde la paralización de la causa (20 de marzo de 1994), hasta la presente fecha, es por lo que la Sala declara prescrita la obligación tributaria reclamada…(omissis)”.

Partiendo del criterio precedente que comparte plenamente esta Juzgadora, conforme al cual, el instituto jurídico de la prescripción tiene particular relevancia, en tanto que condiciona el ejercicio de facultades y derechos al paso del tiempo, sancionando la conducta negligente de la Administración o del administrado, en razón del principio de la seguridad jurídica y certeza de las relaciones ordenadas por el derecho; se observa que la prescripción de la obligación tributaria en el presente caso debía producirse en el término de seis (6) años, en atención al acto administrativo tributario recurrido, en contra de la denegación tácita de la administración municipal al Recurso Jerárquico y el Recurso de Reconsideración interpuesto contra la Resolución N° 869-96 , de fecha veinticinco (25) de julio de mil novecientos noventa y seis (1996), que surgen como consecuencia de que la recurrente no notificó del hecho imponible a la Alcaldía del Municipio Vargas en su debida oportunidad, comenzando a contarse el lapso de prescripción a partir del veinticinco (25) de julio de mil novecientos noventa y seis (1996); sin embargo, en el caso de autos advierte quien aquí decide que el curso de dicha prescripción fue suspendido el dieciséis (16) de agosto de mil novecientos noventa y seis (1996), con la interposición del Recurso Jerárquico, habiendo transcurrido VEINTIUN (21) DIAS del lapso prescriptivo, que fue suspendido mientras se tramitó el referido recurso, hasta que en fecha veinte (20) de enero de mil novecientos noventa y ocho (1998), se pasó a la vista de la presente causa, (folio 289), reiniciándose el lapso de prescripción el veintitrés (23) de mayo de mil novecientos noventa y ocho (1998), habiendo sido suspendido en cuatro (4) oportunidades en las que se solicitó a este Tribunal dictar sentencia en el presente asunto, (folios 353, 354, 355 y 356), siendo la última de ellas el veinte (20) de febrero de dos mil dos (2002), sin que hasta la presente fecha se haya efectuado ninguna actividad procesal, habiendo transcurrido DIEZ (10) AÑOS Y UN (01) DIA; que sumados al período transcurrido con anterioridad, hacen un total de DIEZ (10) AÑOS Y VEINTIDOS (22) DIAS del lapso prescriptivo transcurrido.

Como consecuencia de las explicaciones precedentes, en criterio de quien aquí decide, tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, por lo que al haberse superado el lapso de prescripción de la obligación tributaria previsto en el artículo 51 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis, al haber transcurrido DIEZ (10) AÑOS Y VEINTIDOS (22) DIAS, debe este Tribunal declarar prescrita la presunta obligación tributaria reclamada por la Administración Tributaria al recurrente. Así se declara.

En razón de los términos de la declaratoria precedente, este Tribunal considera inoficioso pronunciarse sobre los demás planteamientos controvertidos en el presente asunto. Así se declara.








V
DISPOSITIVA

Por las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PRESCRITA LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA en el Recurso Contencioso Tributario interpuesto ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Región Capital (DISTRIBUIDOR), en fecha veintiocho (28) de febrero de mil novecientos noventa y siete (1997), por los ciudadanos LEONARDO PALACIOS MARQUEZ y ALEJANDRO RAMIREZ VAN DER VELDE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 5.530.995 y 9.969.831, respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 22.646 y 48.453, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente CARGILL DE VENEZUELA, C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha siete (07) de marzo de mil novecientos ochenta y seis (1986), bajo el número 1, Tomo 114-A-Sgdo., contra las denegatorias tácitas de los Recursos Jerárquico y del Recurso de Reconsideración, y la Boleta de Notificación N° 2206-96; asimismo contra la Resolución N° 869-96, ambas de fecha veinticinco (25) de julio de mil novecientos noventa y seis (1996), emanadas de la Dirección General de Liquidación y Rentas del Municipio Vargas del Distrito Federal, imponiendo la primera la obligación de pagar NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON TRECE CÉNTIMOS (BsF. 944, 13) (Bs. 944.134, 75), por concepto de impuesto inmobiliario urbano, y la segunda la cantidad de CINCO BOLÍVARES FUERTE CON CERO CÉNTIMOS (BsF. 5, 00) (Bs. 5000, 00), por concepto de multa, siendo el total la cantidad de NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON TRECE CÉNTIMOS (BsF. 949, 13) (Bs. 949.134, 75), correspondientes al período impositivo a partir del primer (1er) trimestre de mil novecientos noventa y uno (1991).
En consecuencia:
1.- NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, en virtud que ninguna de las partes resultó totalmente vencida, de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Región Capital, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre del año dos mil ocho (2008). Años 198° y 149°.
LA JUEZ,



Abg. MARTHA ZULAY AQUINO GOMEZ

EL SECRETARIO ACC,


Abg. GIOVANNI BIANCO SANDOVAL.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las nueve horas y cero minutos de la mañana (09:00 a.m.).
EL SECRETARIO ACC,


Abg. GIOVANNI BIANCO SANDOVAL