ASUNTO: 2004-470 SENTENCIA No. 1174
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región capital
Caracas, seis (06) de noviembre de dos mil ocho (2008)
198º y 149º
ASUNTO: AP41-U-2004-000470
En fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil cuatro (2004), la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios de la Región Capital, recibió Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano NORAIR HULIAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 3.710.594, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil ALIASALUD, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha diez (10) de abril de mil novecientos noventa y seis (1996), bajo el N° 38, Tomo 136-A., asistido por los abogados en ejercicio ANTONIO LATORRACA LOPEZ y GUSTAVO BRANDT WALLIS, inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 9.369 y 13.986; contra la Resolución N° 013-2004, de fecha siete (07) de octubre de dos mil cuatro (2004), emanada de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, mediante la cual se declaró sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto contra la Resolución N° 0100/03 y su respectivo anexo, de fecha diecisiete (17) de junio de dos mil tres (2003), que impuso a la recurrente la obligación de pagar la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL NOVENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. F. 56.093,54) (Bs. 56.093.537,00) por concepto de Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio; y VEINTICUATRO BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. F. 24,97) (Bs. 24.967,00) por concepto de multa, de conformidad con lo establecido en los artículos 46, 20 y 55 de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda.
Asignado como fue el conocimiento del presente asunto a este Tribunal, en fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil cuatro (2004), (folio 81); en fecha treinta (30) de septiembre de dos mil cuatro (2004), este Tribunal le dio entrada, ordenándose notificar a las partes que componen la presente relación jurídico tributaria, (folios 82 y 83), consignándose en autos, en fecha cinco (05) de abril de dos mil cinco (2005), la boleta correspondiente al Contralor General de la República, (folios 92 al 94); en fecha catorce (14) de abril de dos mil cinco (2005), se consignó la boleta del Fiscal General de la República, (folios 95 al 97); en fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil cinco (2005), se consignaron la boleta y el oficio de notificación del Alcalde y del Síndico Procurador del Municipio Chacao del Estado Miranda, (folios 106 al 109).
Mediante sentencia interlocutoria N° 57/2005, de fecha seis (06) de octubre de dos mil cinco (2005), este Tribunal admitió el recurso interpuesto, (folios 110 y 111).
Por auto de fecha dieciséis (16) de noviembre de dos mil cinco (2005), se declaró vencido el lapso de promoción de pruebas en el presente asunto, ordenándose agregar a los autos el escrito y los anexos consignados por la representación judicial de la Administración Tributaria Municipal, dejándose constancia que la recurrente no hizo uso de ese derecho, (folios 120 al 396).
Vencido en fecha dieciocho (18) de noviembre de dos mil cinco (2005), el lapso para oponerse a las pruebas promovidas, este Tribunal dejó constancia que las partes no hicieron uso de ese derecho, (folio 397).
En fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil cinco (2005), se admitieron las pruebas promovidas por la representación judicial de la Administración Tributaria Municipal, (folios 398 y 399).
En fecha treinta (30) de enero de dos mil seis (2006), se declaró vencido el lapso de evacuación de pruebas, y se fijó el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes, (folio 407).
En fecha veinte (20) de febrero de dos mil seis (2006), tuvo lugar el acto de informes, compareció la representación judicial del Fisco Municipal quien consignó escrito, constante de once (11) folios útiles, dejándose constancia que la recurrente no hizo uso de ese derecho, por lo que el Tribunal pasó a la vista de la causa, (folios 409 al 421).
Siendo la oportunidad para dictar sentencia definitiva en el presente asunto, este Tribunal pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:
I
DE LOS ACTOS RECURRIDOS
En fecha siete (07) de octubre de dos mil cuatro (2004), la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda emitió la Resolución N° 013-2004, mediante la cual se declaró sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto contra la Resolución N° 0100/03 y su respectivo anexo, de fecha diecisiete (17) de junio de dos mil tres (2003), que impuso a la recurrente la obligación de pagar la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL NOVENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. F. 56.093,54) (Bs. 56.093.537,00) por concepto de Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio; y VEINTICUATRO BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. F. 24,97) (Bs. 24.967,00) por concepto de multa, de conformidad con lo establecido en los artículos 46, 20 y 55 de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda.
II
ARGUMENTOS DE LA RECURRENTE
En su escrito recursivo, la representación legal de la recurrente alegó lo siguiente:
“(omissis)…Aún cuando la decisión recurrida alega que el acto administrativo objeto del Recurso Jerárquico cumplió todos los extremos exigidos por la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y la normativa Constitucional, es claro que evidentemente existieron violaciones en este sentido, tal como será establecido en el presente escrito.
Ahora bien, aunque en la decisión recurrida alegan que esa administración tributaria notificó a mi representada, en forma alguna niega el hecho de que la auditoria se produjo sin la participación de mi representada, lo cual claramente es violatorio al Derecho al Debido proceso y al Derecho a la Defensa, garantías constitucionales establecidas en el ordinal 1° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las cuales informan del mismo modo al Proceso Administrativo.
En este sentido, es preciso traer a colación la opinión de la Dra. Hildegard Rondón de Sansó…omissis…
De lo aquí acotado, se desprende la importancia que tiene para el moderno Derecho Administrativo de los llamados “Derechos Procedimentales” como lo son el Derecho a la Defensa y el Derecho al Debido Proceso, las cuales son derechos constitucionales que igualmente informan al derecho administrativo, y aún cuando no lo establezca norma expresa deben tenerse como indispensables a los fines del proceso.
Al realizarse la auditoria objeto del reparo y la multa aquí recurridos, sin cumplirse el Debido Proceso ni garantizarle a mi representada el Derecho a la Defensa, se evidencia una flagrante violación al Debido Proceso y al Derecho a la Defensa, tal como se establece en el Numeral 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual copiado a la letra establece lo siguiente:
…omissis…
Del mismo modo, en el artículo 25 del texto constitucional, se establece la sanción para los actos realizados sin respetar los derechos y garantías constitucionales, y al efecto se copia a seguidas:
…omissis…
Ahora bien, tal como establece el texto constitucional arriba citado, el acto administrativo dictado por la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, violó el Derecho al Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, por lo que dicho acto esta viciado de nulidad…(omissis)”
III
ARGUMENTOS DEL FISCO MUNICIPAL
En su escrito de informes, la representación judicial del Fisco Municipal opinó que en el presente asunto no ha sido violado el derecho a la defensa de la recurrente por cuanto:
“(omissis)…En conclusión, la garantía del debido proceso persigue que los derechos que poseen las partes dentro del proceso permanezcan incolumnes sin que los mismos se vean limitados o restringidos de manera tal, que impida el ejercicio pleno y efectivo de otros derechos relevantes dentro del proceso, que menoscaben las garantías que el mismo debe ofrecer. Es decir, que lo determinante de la realización de esta garantía, es que no exista una limitación insoportable en una de las partes, que restrinja el libre y seguro ejercicio de los derechos del justiciable dentro del proceso.
Así pues, tomando en consideración los criterios jurisprudenciales preliminarmente expuestos y, dado que en fecha 15 de noviembre de 2005 fue consignado conjuntamente con el escrito de promoción de pruebas presentado por esta representación municipal, el ORIGINAL del ACTA DE REQUERIMIENTO Orden N° 0830 de fecha 28 de mayo de 2002, de cuyo contenido se desprende: (i) la fecha de emisión de la Orden de la Auditoria; (ii) nombre y Cédula de Identidad del auditor actuante; (iii) los períodos fiscales objeto de investigación; (iv) los documentos requeridos, indicándose en bolígrafo cuales de los mencionados documentos fueron presentados en su oportunidad por el contribuyente; y , (v) sello húmedo recibido por la empresa con su respectiva fecha de recepción, solicitamos respetuosamente a este Tribunal que el alegato referido a la supuesta violación al derecho al Debido Procedimiento y a la Defensa sea declarado improcedente.
Es el caso, Ciudadana Juez, que resulta indiscutible que mediante la referida Acta de Requerimiento se le notificó al recurrente del contenido de la providencia administrativa antes indicada y de los documentos que debía consignar a los fines de practicar la consecuente auditoria fiscal. Prueba de ello, se demostró no sólo con el sello húmedo perteneciente a la mencionada sociedad mercantil en el cual se evidencia la fecha de recepción, sino también de la cantidad de documentos que fueron consignados y aportados por ALIASALUD INSTITUTO DE SALUD PREVISIONAL, S.A., -los cuales corren insertos en el expediente administrativo que promovimos en el escrito de pruebas presentado en fecha 15 de noviembre de 2005- que permitió a esta entidad municipal efectuar la auditoria fiscal de los períodos comprendidos entre el 1° de octubre de 1997 al 30 de septiembre de 2001.
De este modo, esta representación municipal desea advertir que es incuestionable que los representantes judiciales de la sociedad mercantil ALIASALUD INSTITUTO DE SALUD PREVISIONAL S.A., pretenden erradamente sostener que la Dirección de Administración Tributaria haya obtenido sin la participación de la empresa los siguientes documentos: (i) Documento Constitutivo de la Compañía; (ii) Contratos de Arrendamientos suscritos por la mencionada sociedad mercantil con Inversiones 120121-1ª, C.A., (iii) copias de las Declaraciones Definitivas de Rentas, (iv) Balances de Comprobación; (v) Mayor Analítico de la referida sociedad mercantil, (vi) los Estados de Movimientos de las cuentas, (vii) Estado de Ganancias y Pérdidas; (viii) Balances Generales, (ix) las Facturas emitidas, entre otros.
Por tanto, además de constar en autos todos y cada uno de los documentos aportados por el recurrente en la oportunidad requerida por la Dirección de Administración Tributaria –tal como se evidencia del expediente administrativo consignado por esta representación municipal y, que actualmente cursa en el expediente judicial del caso de marras- es importante resaltar que en el escrito de promoción de pruebas la representación del Municipio Chacao del Estado Miranda solicitó la exhibición de documento, es decir, del Acta de Requerimiento que fue notificada a la sociedad mercantil ALIASALUD INSTITUTO DE SALUD PREVISIONAL, S.A., en fecha 28 de mayo de 2002, la cual además de ser consignada por esta representación municipal en ORIGINAL conjuntamente con el escrito de pruebas, se explicó que operativamente se emiten dos (2) ejemplares originales a los fines de que, por un lado, el contribuyente conserve en sus archivos una constancia del inicio del referido proceso de fiscalización y determinación de sus obligaciones tributarias en los períodos investigados y, por el otro lado, la Administración Tributaria guarde, de igual manera, en los archivos del expediente administrativo de la referida empresa objeto de fiscalización, el original recibido con el sello húmedo que evidencie la notificación válida de la entrega del contenido de la mencionada providencia administrativa.
Así pues, visto el sello húmedo contenido en el Original del Acta de Requerimiento que se anexó marcado “D”, y dado que el recurrente no exhibió el documento ni justificó las causas para su no exhibición, deberá tenerse por exacto el texto del referido instrumento así como también se tendrán por verdaderos los datos afirmados por esta representación municipal, tal como lo establece el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, es un hecho cierto que la referida sociedad mercantil recibió la notificación del Acta de Requerimiento en fecha 28 de mayo de 2002 y, en virtud de la misma, aportó los documentos allí solicitados, por lo que mal podrían los representantes judiciales de la sociedad mercantil ALIASALUD INSTITUTO DE SALUD PREVISIONAL, S.A., alegar en su escrito recursorio que la Administración Tributaria realizó la Auditoria Fiscal sin otorgarle la oportunidad al contribuyente de controlar la actuación de los fiscales actuantes y, menos aún, pretender inducir en error a este Tribunal alegando supuestas violaciones al derecho a la defensa y al debido procedimiento.
En consecuencia, en el caso de marras, se evidencia claramente el cumplimiento por parte de la Administración Tributaria Municipal de los extremos procedimentales, requeridos por los artículos 177 y siguientes del Código Orgánico Tributario, así como también es indiscutible que la determinación tributaria oficiosa realizada por la Administración lo fue con arreglo a lo dispuesto en el artículo 131 numeral 1 del Código Orgánico Tributario, toda vez que la misma se efectuó sobre base cierta, con apoyo en los elementos suministrados por el contribuyente y que permitieron conocer en forma directa los hechos generadores del tributo, de lo cual puede presumirse la veracidad y certeza del acto administrativo impugnado. Así solicitamos respetuosamente sea declarado en la sentencia definitiva…(omissis)
IV
MOTIVACION PARA DECIDIR
Visto que el presente asunto se encuentra en etapa de dictar sentencia definitiva sin que haya sido resuelta la solicitud de suspensión de efectos del acto impugnado, de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario, este Tribunal considera inoficioso emitir el referido pronunciamiento previo. Así se declara.
Vistos los términos en que ha quedado planteada la controversia, este Tribunal observa que la misma se circunscribe a determinar únicamente si el procedimiento de fiscalización se efectuó con ausencia de la recurrente, violándose su derecho al Debido Proceso y a la Defensa,
Al respecto este Tribunal observa que los artículos 177 y 178 del Código Orgánico Tributario disponen:
“Artículo 177.- Cuando la Administración Tributaria fiscalice el cumplimiento de las obligaciones tributarias, o la procedencia de las devoluciones o recuperaciones otorgadas conforme a lo previsto en la sección octava de este capítulo o en las leyes y demás normas de carácter tributario, así como cuando proceda a la determinación a que se refieren los artículos 131, 132 y 133 de este Código, y, en su caso, aplique las sanciones correspondientes, se sujetará al procedimiento previsto en esta Sección.”
“Artículo 178.- Toda fiscalización, a excepción de lo previsto en el artículo 180 de este Código, se iniciará con una providencia de la Administración Tributaria del domicilio del sujeto pasivo, en la que se indicará con toda precisión el contribuyente o responsable, tributos, períodos y, en su caso, los elementos constitutivos de la base imponible a fiscalizar, identificación de los funcionarios actuantes, así como cualquier otra información que permita individualizar las actuaciones fiscales.
La providencia a que se refiere el encabezamiento de este artículo deberá notificarse al contribuyente o responsable, y autorizará a los funcionarios de la Administración Tributaria en ella señalados al ejercicio de las facultades de fiscalización previstas en este Código y demás disposiciones de carácter tributario, sin que pueda exigirse el cumplimento de requisitos adicionales para la validez de su actuación”.
De la normativa transcrita se evidencia que el procedimiento normal de fiscalización comienza con una providencia que se notifica al contribuyente, donde se le informa que va a ser objeto de tal procedimiento, quien o quienes son los funcionarios designados para efectuarlo, el período sobre el cual se realizará la investigación y otras informaciones que el ente fiscalizador considere necesarios, a los fines de la práctica de tales diligencias, al respecto, este Tribunal observa, que al folio 370 del expediente, cursa copia certificada del oficio N° 0830/2002, de fecha 24 de mayo de 2002, en el que consta que el ciudadano WILMER ROSALES DIAZ, Director de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao, notifica a ALIASALUD INT. DE SALUD PREVISIONAL, S.A., que el ciudadano OSWALDO SILVA, titular de la cédula de identidad N° 9.920.803, funcionario adscrito a esa dependencia con el cargo de Auditor Fiscal, ha sido designado para realizar una auditoria tributaria sobre las actividades industriales, comerciales y/o de servicios que esa empresa ha realizado en la jurisdicción del Municipio Chacao, con la finalidad de determinar, rectificar y/o ratificar el Impuesto sobre Actividades Económicas que debe pagar con base a las ventas, ingresos brutos u otras operaciones efectuadas, igualmente al folio 369 del expediente consta un Acta de Requerimiento en copia ilegible, que debe concordarse con el contenido del Acta Fiscal N° D.A.T-D.A.F:0830-0254-2002, de fecha quince (15) de julio de dos mil dos (2002), en la que se deja constancia que constituidos en el domicilio de la empresa ALIASALUD S.A., los ciudadanos NORAIR HULIAN, titular de la cédula de identidad N° 3.710.594 en su carácter de Presidente de la recurrente y OSWALDO JOSE SILVA CAMPOS, titular de la cédula de identidad N° 9.920.803, en su carácter de Auditor Fiscal adscrito a la Dirección de Recaudación de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Chacao, actuando en cumplimiento de la orden de auditoria N° 0830/2002, de fecha 24 de mayo de 2002, se procedió a levantar la referida acta, que fue suscrita por los ciudadanos presentes, lo que evidentemente demuestra que la recurrente si estuvo en conocimiento y participó activamente en el procedimiento de fiscalización que le fue practicado, al punto que un representante de la misma suscribió el acta respectiva (folios 149 al 154), lo cual no ha sido objeto de impugnación, al no haberse alegado la falsedad del contenido o de la firma del Acta de Fiscalización antes identificada.
Igualmente, de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° 0100/03, de fecha diecisiete (17) de junio de dos mil tres (2003), (folios 164 al 173 del expediente), se desprende que la Administración Tributaria Municipal, confirmó el contenido del Acta Fiscal, que de conformidad con lo establecido en el artículo 184 del Código Orgánico Tributario, goza de la presunción de veracidad y por lo tanto hace plena fe, salvo prueba en contrario, sobre los hechos en ella establecidos y se dejó constancia que ALIASALUD. S.A., no ha mostrado interés legítimo en cumplir sus obligaciones tributarias, al no realizar la declaración de ingresos brutos correspondiente a los períodos entre octubre de 1998 y septiembre de 2001.
También de la Resolución N° 013-2004, de fecha siete (07) de octubre de dos mil cuatro (2004), emanada de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, cuyo contenido no ha sido objeto de impugnación, la cual fue dictada con ocasión del Recurso Jerárquico que interpuso la propia recurrente, se deja constancia de lo siguiente:
“(omissis)…Mediante Oficio N° 0830/2002 de fecha 28 de mayo de 2002, emanado de la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, se le notificó a la contribuyente que el ciudadano OSWALDO SILVA, titular de la cédula de identidad N° 9.920.803, en su condición de Auditor Fiscal de la citada Dirección, fue designado para realizar una auditoria tributaria sobre las actividades industriales, comerciales y/o de servicios que esa empresa haya realizado en la jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda.
En fecha 28 de mayo de 2002 mediante de (sic) Acta de Requerimiento orden N° 0830/2002, emanada de la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, el ciudadano OSWALDO SILVA, titular de la cédula de identidad N° 9.920.803, en su condición de Auditor Fiscal de la citada Dirección, le requirió a la empresa ALIASALUD. S.A., la documentación en ella especificada.
En fecha 28 de mayo de 2002, fueron recibidos por el ciudadano OSWALDO SILVA, titular de la cédula de identidad N° 9.920.803, en su condición de Auditor Fiscal de la citada Dirección, los documentos requeridos mediante el Acta de Requerimiento de fecha 28 de mayo de 2002.
En fecha 15 de julio de 2002, constituidos en el domicilio de la empresa ALIASALUD, S.A., ubicada en la calle Guaicaipuro, torre Seguros Interbank, piso 1, oficinas 1-A y 1-B, Urbanización El Rosal, por una parte el ciudadano NORAIR HULIAN, titular de la cédula de identidad N° 3.710.594 en su condición de presidente de la empresa ALIASALUD, S.A., y por la otra el ciudadano OSWALDO SILVA, titular de la cédula de identidad N° 9.920.803, en su condición de Auditor Fiscal de la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, se procedió a levantar el Acta Fiscal identificada con el Nro. D.A.T-D-A-F-0830-0254-2002, la cual fue notificada en fecha 1 de agosto de 2002, mediante la cual se dejó constancia entre otras cosas de lo siguiente: …(omissis)”
Siendo esto así, no encuentra este Tribunal violación alguna del derecho a la defensa y al debido proceso, ya que la actuación de la Administración Tributaria se ajustó en un todo al procedimiento legalmente establecido y la recurrente fue notificada debidamente y estuvo presente durante el procedimiento de fiscalización, además se observa que tuvo la posibilidad y, en efecto, impugnó, tanto en vía administrativa como en vía jurisdiccional los actos administrativos tributarios que son objeto del presente recurso, sin desplegar ningún tipo de actividad probatoria que demostrara que la Fiscalización actuó a sus espaldas o con su ausencia, tal como lo refiere en el escrito recursivo, por lo que no ha sido violado el derecho a la defensa y al debido proceso, por lo que, al no existir en el expediente elementos probatorios que desvirtúen lo señalado y comprobado por la Administración Tributaria, los actos impugnados deben surtir plenos efectos legales, en virtud de la presunción de legalidad y veracidad de que gozan los actos administrativos.
Así, según el autor Enrique Meier E. (Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo, Editorial Jurídica Alba, S.R.L., 1991, págs. 135 y 136):
“(omissis)…La presunción de validez del acto administrativo (legitimidad y legalidad), formidable prerrogativa del sujeto administrativo respecto de los sujetos de Derecho Privado, descarta la posibilidad de aplicar la teoría del acto inexistente, a esta suerte o categoría de acto jurídico.
El acto administrativo, por el solo hecho de su autoría, por provenir de una Administración Pública, se presume válido, (conforme a derecho), y quien pretenda desconocer esa presunción, tiene la carga de accionar los recursos correspondientes (administrativos y el contencioso de anulación) para destruirla, demostrando que el acto de especie no es válido. Presunción (iuris tantum), cuyo origen radica en el principio de la autotutela declarativa…(omissis)”
El autor Allan Brewer Carias (Principios del Procedimiento Administrativo, Editorial Civitas, S.A., 1990, págs 124 y 125) expresa que:
“(omissis)…La consecuencia más importante de los actos administrativos es que los mismos adquieren una presunción de legitimidad, veracidad y legalidad. Esto significa que los actos administrativos válidos y eficaces son de obligatorio cumplimiento tanto para la propia Administración como para los particulares, lo que implica que sus efectos se cumplen de inmediato, no suspendiéndose por el hecho de que contra los mismos se intenten recursos administrativos o jurisdiccionales de nulidad…(omissis)”
El mismo autor Allan Brewer Carias, (El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Editorial Jurídica Venezolana, 1992, págs 203 y 204) expresa que:
“(omissis)…La consecuencia más importante de la eficacia de los actos administrativos es que los actos adquieren una presunción de legitimidad, veracidad y legalidad. Es decir, el acto administrativo, al dictarse y ser eficaz, es decir, al notificarse, según los casos, se presume que es válido y legitimo, la eficacia del acto, por tanto, hace presumir la validez, tratándose esto de un privilegio de la Administración. Ahora bien, si el acto se presume legítimo y válido, puede ser ejecutado de inmediato. Por eso es que el Artículo 8 de la Ley Orgánica establece expresamente que el acto administrativo, una vez que es eficaz, puede ser ejecutado de inmediato y produce sus efectos, mientras no sea revocado o anulado, es decir, mientras no sea extinguido formalmente por la Administración o por un Tribunal. En esta forma, el acto al dictarse y notificarse, se presume válido y produce sus efectos de inmediato y sigue produciéndolos hasta que sea anulado y revocado.
La presunción de legalidad y de legitimidad trae como consecuencia, que quien pretenda desconocer la legitimidad y legalidad del acto, tiene que probarlo y por tanto, se invierte la carga de la prueba. Por ello,, para desvirtuar esta presunción, que es juris tantum, el interesado, debe intentar un recurso para impugnar el acto ante la Administración o ante los Tribunales, según el caso, y no solo debe atacarlo, sino probar su acierto de que el acto es ilegal…(omissis)”
Así también lo ha entendido nuestro máximo tribunal, al dejar sentado en la sentencia de fecha cinco (05) de mayo de 1993, lo siguiente:
“(omissis)… De acuerdo a esta jurisprudencia citada conforme a la cual las Actas Fiscales levantadas por funcionarios competentes para tal fin, en las que han cumplido, en su formulación, los requisitos legales y reglamentarios establecidos para ellos, crean una presunción de veracidad, en cuanto a los hechos en ellas consignados, tocando a la contribuyente la carga de la prueba con el fin de desvirtuarlos; y en vista de que, en el presente caso la recurrente no trajo a los autos evidencia alguna tendiente a enervar el contenido de las Actas Fiscales que originan las Liquidaciones impugnadas y, habiéndose observado que en el levantamiento de dichas Actas se cumplieron a cabalidad, las formalidades reglamentarias exigidas para su validez y, así mismo, una vez examinados los hechos asignados en ellas…la Sala estima procedentes los reparos fiscales reseñados, y así se declara…(omissis)”
De la natural consecuencia de la presunción de legalidad, legitimidad y veracidad del Acto Administrativo, que tiene carácter iuris tantum, surge la necesidad para el impugnante de desvirtuar su contenido, mediante las oportunidades y los medios probatorios que la legislación pone a su alcance, esto es, en el caso sub júdice, que la carga probatoria del hecho que viola su derecho a la defensa, recae sobre la propia contribuyente, por esa razón, resulta aplicable al caso concreto, el artículo 137 del Código Orgánico Tributario de 1994, que dispone:
“Artículo 137.- Podrán invocarse todos los medios de prueba admitidos en derecho, con excepción del juramento y de la confesión de empleados públicos cuando ella implique prueba confesional de la Administración.”
De la misma manera, el Código Orgánico Tributario de 1982 en su artículo 128 dispone:
“Artículo 128.- Podrán invocarse todos los medios de prueba admitidos en derecho, con excepción del juramento y de la confesión de empleados públicos cuando ella implique prueba confesional de la Administración.”
Igualmente el artículo 156 del Código Orgánico Tributario de 2001, dispone:
“Artículo 156.- Podrán invocarse todos los medios de prueba admitidos en derecho, con excepción del juramento y de la confesión de empleados públicos cuando ella implique prueba confesional de la Administración.
Salvo prueba en contrario, se presumen ciertos los hechos u omisiones conocidos por las autoridades fiscales extranjeras”
Finalmente, el artículo 138 del Código Orgánico Tributario de 1992 establece:
“Artículo 138.- Podrán invocarse todos los medios de prueba admitidos en derecho, con excepción del juramento y de la confesión de empleados públicos cuando ella implique prueba confesional de la Administración.”
De manera que es pacífica la regulación tributaria en materia de medios y admisión de las pruebas de las que se puede hacer valer el particular para desvirtuar el contenido de los actos administrativos de naturaleza tributaria que impugne.
En este sentido, la prueba ha sido definida como:
“…omissis… es el medio regulado por la ley para descubrir y establecer con certeza la verdad de un hecho controvertido…omissis” (Herrera, Eduardo. Esquemas de Derecho Probatorio. Ediciones Magón. Caracas 1975, 2° Edición, pág 12.)
Así mismo, el Diccionario Jurídico de Andrés Bertrand Perdomo define la prueba así:
“Se entiende por prueba la demostración de la existencia de un hecho material o de un acto jurídico, mediante las formas determinadas por la ley”
Ahora bien, observándose en el presente asunto que la recurrente no consignó ni promovió, ni evacuó, por si misma ni por medio de apoderados, ningún elemento probatorio que desvirtuara el contenido de los actos impugnados supra identificados, respecto a la concurrencia de circunstancias eximentes y atenuantes de responsabilidad penal tributaria, el acto debe surtir sus plenos efectos legales, en virtud de la presunción de legalidad, legitimidad y veracidad de que gozan los actos administrativos, siendo forzoso para este Tribunal desechar los alegatos de la recurrente. Así se declara.
V
DECISION
Por todos los argumentos de hecho y de derecho antes expresados, este Juzgado Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano NORAIR HULIAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 3.710.594, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil ALIASALUD, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha diez (10) de abril de mil novecientos noventa y seis (1996), bajo el N° 38, Tomo 136-A., asistido por los abogados en ejercicio ANTONIO LATORRACA LOPEZ y GUSTAVO BRANDT WALLIS, inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 9.369 y 13.986; contra la Resolución N° 013-2004, de fecha siete (07) de octubre de dos mil cuatro (2004), emanada de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, mediante la cual se declaró sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto contra la Resolución N° 0100/03 y su respectivo anexo, de fecha diecisiete (17) de junio de dos mil tres (2003), que impuso a la recurrente la obligación de pagar la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL NOVENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. F. 56.093,54) (Bs. 56.093.537,00) por concepto de Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio; y VEINTICUATRO BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. F. 24,97) (Bs. 24.967,00) por concepto de multa, de conformidad con lo establecido en los artículos 46, 20 y 55 de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda.
En consecuencia:
1.- SE CONFIRMA la Resolución N° 013-2004, de fecha siete (07) de octubre de dos mil cuatro (2004), emanada de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda,
2.- SE CONDENA EN COSTAS a la recurrente, por la cantidad del cinco por ciento (5%) de la cuantía del presente recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario, en virtud de haber resultado totalmente vencida.
REGISTRESE, PUBLIQUESE y NOTIFIQUESE A LAS PARTES
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital, en fecha seis (06) de noviembre de dos mil ocho (2008). Años 198° y 149°.
LA JUEZ
ABG. MARTHA ZULAY AQUINO GOMEZ
EL SECRETARIO ACC,
ABG. GIOVANNI BIANCO SANDOVAL
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo la doce horas y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m ).
EL SECRETARIO ACC,
ABG. GIOVANNI BIANCO SANDOVAL
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