REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 25 de noviembre de 2008
198º y 149º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° PJ0082008000217
ASUNTO N° AP41-U-2008-000435
La Contribuyente HOTEL JOFER, C.A. inscrita ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 21-07-1994, bajo el Nº 18, Tomo 6-A, ejerció en fecha 08-07-2008 por intermedio de su apoderado Abogado Alberto Ferreira Cámara, INPREABOGADO Nº 43.352, Recurso Contencioso Tributario contra la Resolución de Imposición de Sanción Nº 223 y las Planillas de Liquidación Nos. 01-10-1-2-27-001680, 01-10-1-2-27-001679 y 01-10-1-2-28-000700, emanadas en fecha 01-04-2008 de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
El presente recurso fue recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de los Tribunales Superiores Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 09-07-2008 y, mediante auto de fecha 10-07-2008 este Tribunal le dio entrada bajo el Asunto: AP41-U-2008-000435 y ordenó las correspondientes notificaciones.
Siendo la oportunidad legal para decidir sobre la admisibilidad del presente recurso, conforme lo establece los artículos 266 y 267 del Código Orgánico Tributario, el Tribunal observa:
Cumplidos como han sido los requisitos de admisibilidad previstos en los artículos 259 y siguientes y 266 del Código Orgánico Tributario; en efecto, los recurridos son actos de efectos particulares que pueden ser objeto de impugnación mediante el recurso jerárquico, en el escrito se expresan las razones por las cuales se interpone el recurso, se acompaña el documento donde aparece el texto de los actos recurridos, la recurrente tiene cualidad e interés dada su condición de contribuyente a nombre de quien se emitieron los actos administrativos recurridos, el recurso fue interpuesto dentro del lapso de caducidad de veinticinco (25) días hábiles previsto en el artículo 261 ejusdem; no ha caducado, como se vió, el lapso para ejercer el recurso; no hay ilegitimidad del apoderado de la recurrente, ya que tiene capacidad para comparecer en juicio por ser abogado y no es manifiesta la falta de representación que se atribuye quien ejerce el recurso; cumplidos también como han sido los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; en efecto y omitiendo los requisitos que son comunes con los del Código Orgánico Tributario se tiene que la recurrente no tiene necesidad legal del previo ejercicio del recurso jerárquico; no hay en el caso un recurso paralelo; no existe prohibición legal de admitir el recurso; el conocimiento del recurso no compete a otro Tribunal; no se han acumulado recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; el escrito no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos ni es de tal modo ininteligible o contradictorio que resulte imposible su tramitación y por cuanto la representación fiscal no se opuso a su admisión, este Tribunal, conforme lo establece el artículo 267 del citado Código Orgánico Tributario, admite el presente recurso cuanto ha lugar en derecho salvo su decisión en la definitiva. Procédase a la tramitación y sustanciación correspondientes.
Siendo la oportunidad procesal, de conformidad con lo establecido en el artículo 268 del Código Orgánico Tributario, queda el juicio abierto a pruebas.
La Jueza Superior Titular
Dra. Doris Isabel Gandica Andrade
La Secretaria Titular
Abg. Miriam Montes Chirguita
JCSM.-
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