ASUNTO : AP41-U-2005-000855 Sentencia N° 121/2008

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 3 de Noviembre de 2008
198º y 149º

En fecha 04/10/2005, el ciudadano Wilfrido Rafael Arellana Bonett, titular de la cédula de identidad número 11.677.277, actuando en su carácter de Vicepresidente de la Sociedad Mercantil RISTORANTE IL CASTELLO, C.A., asistido por los Abogados Carmine Santi y Andrés Mikelsons La Cruz, abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 37.590 y 105.467, respectivamente, interpuso Recurso Contencioso Tributario, contra la Resolución N° J-SEMAT-084-05, emanada del Despacho del Alcalde del Municipio Baruta, en fecha 16/08/05, mediante la cual se declara sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por la recurrente y confirma la Resolución N° 000262, de fecha 16/07/04, emanada del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SEMAT), por la cantidad de VEINTINUEVE MILLONES CIENTO CUARENTA Y TRES MIL NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 29.143.093,61), por concepto de Impuesto Sobre Patente de Industria y Comercio causado y no liquidado, correspondientes a los ejercicios fiscales 1998 al 2001, años impositivos 1999 al 2002, e impone multa por la cantidad de Bolívares CINCUENTA Y OCHO MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL CIENTO OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 58.286.187,22).

En fecha 4 de octubre de 2005, la Unidad de Recepción y Distribución de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios, por vía de distribución asignó a este Tribunal el Recurso Contencioso Tributario, el cual quedó signado bajo el AP41-U-2005-000855.

En fecha 10 de octubre de 2005, se dictó auto de entrada al presente Recurso Contencioso Tributario, ordenándose las notificaciones correspondientes.

En fecha 09 de enero de 2006, este Tribunal dictó auto mediante el cual se le hace saber a la recurrente que deberá consignar copias fotostáticas ante la Secretaría de este Tribunal las copias simples del escrito recursorio con el objeto de que una vez cotejadas, sean certificadas y anexadas a la notificación dirigida al Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía correspondiente, de conformidad con el Artículo 155 de la Ley Orgánica del poder Público Municipal.

En fecha 14 de Marzo de 2006, el ciudadano Carmine Santienglielmo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 37.590, actuando en su carácter de representante de la recurrente, mediante diligencia consignó los correspondientes fotostatos con el fin de librar la notificación del ciudadano Síndico Procurador Municipal de Baruta.

Por lo que siendo la oportunidad procesal para pronunciarse sobre la perención de la instancia este Tribunal procede a ello, previa exposición de las consideraciones siguientes:

Ahora bien, el Tribunal puede apreciar que desde el día 14 de marzo de 2006, hasta el día de hoy 03 de noviembre de 2008, no consta actuación alguna de las partes, por lo que procede a analizar si se encuentran dados los supuestos legales para que este Tribunal pueda declarar de oficio perimida la instancia en el presente juicio.

Al respecto el Tribunal observa:

El Artículo 265 del Código Orgánico Tributario, establece:

“La instancia se extinguirá por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención.”

Por lo tanto, de esta disposición legal se desprende que el Tribunal puede declarar de oficio la perención, en aquellos casos en que se observe la ocurrencia de los supuestos legales que den lugar a este modo de extinción del proceso.

Ahora bien, entre el día 14 de marzo de 2006, fecha en la cual fueros consignadas a los autos copias fotostáticas solicitadas, ha transcurrido mas de un año sin haberse ejecutado durante ese tiempo acto de procedimiento alguno, es decir, ha transcurrido exactamente dos (2) años, siete (7) meses y veintidós (22) días.

No existe en el expediente, como se vio entre las fechas antes señaladas, actuación alguna dirigida a movilizar o reanudar la marcha del asunto, lo que indica que ninguno de los interesados estuvo movido por el deseo de impulsar o activar el proceso hacia su lógica culminación, vale decir, la sentencia definitiva.

En consecuencia, sancionada esta conducta con la extinción de la instancia cuando transcurre el lapso de un (1) año, según el antes citado Artículo 265 del Código Orgánico Tributario, y habiendo transcurrido sobradamente en el presente caso dicho lapso, es consecuente la procedencia de la perención. Así se declara.

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara consumada la PERENCIÓN y extinguida en consecuencia la Instancia en esta causa.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los tres (03) días del mes de noviembre de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez,

Raúl Gustavo Márquez Barroso. El Secretario,

Fernando José Illarramendi Peña.

ASUNTO: AP41-U-2005-000855

En el día de hoy, tres (03) días del mes de noviembre de dos mil ocho (2008), siendo las doce y cuarenta y seis minutos de la tarde (12:46 p.m.), bajo el número 121/2008 se publicó la anterior decisión.

El Secretario,

Fernando José Illarramendi Peña.