REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO AGRARIO
Exp. Nº 2008-5167
Motivo: Querella Interdictal de Amparo.
“Vistos con sus Antecedentes”
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE QUERELLANTE: Constituida por los ciudadanos RAMÓN RAFAEL BALZA RAMÍREZ, MARÍA ZULEIMA BALZA RAMÍREZ, YOLANDA BALZA DE D´ROSA e INDALECIA RAMÍREZ DE BALZA, venezolanos, mayores de edad y portadores de las cédulas de identidad Nros. 4.796.610, 3.953.049, 5.621.822 y 4.832.418, respectivamente.
SUS APODERADAS JUDICIALES: Ciudadanos abogados CELESTINA PINTO RONDÓN, ZENAIDA MACAYO, LUZ MARINA PINTO RONDÓN, ELEAZAR LIMA y YOLIMAR GUTIÉRREZ BALZA inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 13.757, 16.924, 41.313, 18.325 y 94.697, respectivamente.
PARTE QUERELLADA: Constituida por los ciudadanos JOSÉ MIGUEL SATURNO CASTRO y MIGUEL CELESTINO SATURNO HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad y portadores de las cédulas de identidad Nros. 2.419.943 y 10.491.415, respectivamente.
SUS APODERADAS JUDICIALES: Ciudadanos abogados GREHENCHE ARRUEBARRENA DE BOLÍVAR y SAÚL LEDEZMA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 3.951.419 y 2.398.927, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 14.764 y 7.562, respectivamente.
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Conoce la presente causa éste Juzgado Superior Primero Agrario, en virtud del recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 17 de junio de 2008, por el ciudadano ELEAZAR LIMA, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la parte querellante, contra la sentencia de fecha 28 de mayo de 2008, dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, mediante la cual declaró entre otras cosas lo siguiente:
Sic. “…omissis… PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO de la posesión intentada por los ciudadanos RAMON RAFAEL BALZA RAMIREZ, MARIA ZULEIMA BALZA RAMIREZ, YOLANDA BALZA DE D´ROSA e INDALECIA RAMIREZ DE BALZA, ya identificados, contra los ciudadanos JOSE MIGUEL SATURNO CASTRO Y MIGUEL CELESTINO SATURNO HERNANDEZ, también identificados, a fin de que cesaran los actos perturbatorios materializados por la penetración sin autorización ni consentimiento en el Fundo denominado LA REFORMA, procediendo a derribar la cerca de alambre de púas y estantes de madera, ubicado en el lindero Este, así como también la paralización bajo amenaza de las labores agrícolas de rastreo que se estaban realizando en el terreno del fundo con un tractor, paralizándose con ello la actividad agrícola que se venían desarrollando hechos ejecutados por los querellados en dicho Fundo constante de Ochenta Hectáreas (80 Has.), ubicado en el Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico, cuyos linderos particulares son los siguientes: NORTE: Terrenos que son o fueron de la Sucesión Balza y en medio carretera o vía de penetración Limoncito, Corozo, Reforma y Morocho, SUR: Potreros que son o fueron de Luís Zamora; ESTE: Terrenos que son o fueron de la Sucesión de Saturno o Saturnino Castro y OESTE: Terrenos que son o fueron de los Balza Santaella.-
SEGUNDO: Como consecuencia, de la declaratoria SIN LUGAR se revoca el Decreto Interdictal de Amparo acordado por este Tribunal en fecha 10 de julio de 2002 y ejecutado en fecha 06 de agosto de 2002 por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Pedro Zaraza, El Socorro y Santa María de Ipire de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en los artículos 274 y 708 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte querellante…omissis…”
III
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
En el presente caso la controversia se centra en determinar si se encuentra o no ajustada a derecho la decisión dictada en fecha 28 de mayo de 2008, por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua. Al respecto el ciudadano abogado ELEAZAR LIMA, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte querellante ciudadanos RAMÓN RAFAEL BALZA RAMÍREZ, MARÍA ZULEIMA BALZA RAMÍREZ, YOLANDA BALZA DE D´ROSA e INDALECIA RAMÍREZ DE BALZA, presentó por medio de libelo de demanda, querella interdictal de amparo, contra los ciudadanos JOSÉ MIGUEL SATURNO CASTRO y MIGUEL CELESTINO SATURNO HERNÁNDEZ, en fecha 3 de julio de 2002, argumentando como base de su pretensión en síntesis lo siguiente:
1.- Que sus mandantes son propietarios y poseedores legítimos del fundo denominado “LA REFORMA” constante de aproximadamente ochenta (80) hectáreas, ubicadas en el Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico, cuyos linderos particulares son los siguientes: NORTE: Terrenos que son o fueron de la Sucesión Balza y en medio carretera o vía de penetración Limoncito, Corozo, Reforma y Morochero, SUR: Potreros que son o fueron de Luís Zamora; ESTE: Terrenos que son o fueron de la Sucesión de Saturno o Saturnino Castro y OESTE: Terrenos que son o fueron de los Balza Santaella.
2.- Que en el referido fundo se ha desarrollado y fomentando un conjunto de bienhechurías tales como deforestaciones, lagunas, corrales, casa, reparación de cerca de alambre de púas y estantes de madera, como también se han dedicado a la actividad agrícola y pecuaria, mediante la siembra de maíz y cría de ganado vacuno.
3.- Que todas estas actividades que constituyen el ejercicio legitimo de la posesión, las han realizado sus representados durante todos estos años en sana paz, tranquilidad y armonía, sin interrupción de nadie y siempre han sido aceptados en la comunidad como dueños del fundo denominado la reforma.
4.- Que esta posesión consolidada por el transcurso del tiempo, en principio por Abrahán Balza Gil, por mas de treinta (30) años y luego por sus representados por más de siete (7) años, en el fundo “La Reforma”, jamás había sido molestada o perturbada por persona alguna.
5.- Que los primeros días del mes de mayo del año 2002, los ciudadanos JOSÉ MIGUEL SATURNO CASTRO y MIGUEL CELESTINO SATURNO HERNÁNDEZ, sin autorización alguna y sin consentimientos de sus poderdantes, penetraron al fundo “La Reforma” propiedad y posesión de sus representados y procedieron a cortar y derribar las cercas de alambres de púas y estantes de madera ubicada en el lindero Este del terreno.
6.- Que procedieron a cortar y derribar las cercas de alambres de púas y estantes de madera ubicadas en el lindero Este del terreno, así mismo paralizaron bajo amenazas las labores agrícolas de rastreo que en esos días se estaban realizando en los terrenos del fundo con un tractor paralizándose con ello la actividad agrícola que se venía desarrollando.
7.- Que por existir verdaderos actos de perturbación a la posesión legitima que han venido ejerciendo sus mandantes en el predio rústico mencionado es por lo que acude a intentar formalmente querella interdictal de amparo en contra de los ciudadanos JOSÉ MIGUEL SATURNO CASTRO y MIGUEL CELESTINO SATURNO HERNÁNDEZ, con fundamento en los artículos 771 y 782 del Código Civil vigente, en concordancia con el artículo 700 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y artículo 212 ordinal 1 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
8.- Que se sirva decretar medida de amparo en la posesión de sus mandantes en el fundo “La Reforma” plenamente identificado para que cesen los actos perturbatorios que han venido realizando los referidos ciudadanos.
9.- Que estima la presente demanda por la cantidad de cuarenta millones de bolívares (Bs. 40.000.000,00).
Consecuencialmente, en fecha 17 de junio de 2008, el ciudadano abogado ELEAZAR LIMA, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte querellante en la presente causa, apeló de la decisión dictada por el juzgado a-quo, en fecha 28 de mayo de 2008.
En estos términos quedó planteada la presente controversia.
IV
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
PRIMERA PIEZA
Riela a los folios 1 al 2 y vto del presente expediente, escrito de libelo de demanda por querella interdictal de amparo interpuesta por el ciudadano ELEAZAR LIMA, en su carácter de co-apoderado judicial de los ciudadanos RAMÓN RAFAEL BALZA RAMÍREZ, MARÍA ZULEIMA BALZA RAMÍREZ, YOLANDA BALZA D´ROSA e INDALECIA RAMÍREZ DE BALZA contra los ciudadanos JOSÉ MIGUEL SATURNO CASTRO y MIGUEL CELESTINO SATURNO HERNÁNDEZ. Con sus respectivos anexos.
En fecha 10 de julio de 2002, el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, dictó auto dándole entrada, formando expediente y acordando el decreto interdictal de amparo de la posesión a favor de los ciudadanos querellantes y en contra de los ciudadanos José Miguel Saturno Castro y Miguel Celestino Saturno Hernández. Para la práctica de dicho decreto se comisionó al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Pedro Zaraza, El Socorro y Santa María de Ipire de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. (Folios 34 al 42).
En fecha 6 de agosto de 2002, el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Pedro Zaraza, El Socorro y Santa María de Ipire de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, llevó a cabo la práctica de la medida de amparo decretada por el juzgado a-quo. (Folios 51 al 53 y sus vueltos)
Riela a los folios 67 y 68 del presente expediente, consignación hecha por el alguacil del tribunal comisionado en fecha 23 de octubre de 2002, del recibo debidamente firmado por el co-demandado ciudadano Miguel Celestino Saturno de la boleta de citación.
En fecha 1 de octubre de 2002, el alguacil del tribunal comisionado consignó el recibo debidamente firmado por el co-demandado ciudadano José Miguel Saturno Castro de la boleta de citación. (Folios 69 y 70).
En fecha 14 de noviembre de 2002, los ciudadanos querellados JOSÉ MIGUEL SATURNO CASTRO y MIGUEL CELESTINO SATURNO HERNÁNDEZ, asistidos de abogado mediante diligencia se dieron formalmente por citados en el presente procedimiento interdictal de amparo. (Folio 74).
En fecha 14 de noviembre de 2008, los ciudadanos JOSÉ MIGUEL SATURNO CASTRO y MIGUEL CELETINO SATURNO HERNÁNDEZ, mediante diligencia confirieron poder especial, amplio y suficiente a los ciudadanos abogados GREHENNCHE ARRUEBARRENA y SAÚL LEDEZMA, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 14.764 y 7.562, respectivamente, a los fines de que conjunta o separadamente ejerzan su total y plena representación. (Folio 75).
En fecha 18 de noviembre de 2002 la parte querellante presentó por ante el juzgado a-quo escrito promoviendo pruebas. (Folios 76 al 78 y sus respectivos anexos constantes de ocho (8) folios útiles).
Por auto dictado en fecha 18 de noviembre de 2002, el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, admitió las pruebas promovidas por la parte querellada en la presente causa y ordenó su evacuación. (Folio 87 y 88).
Riela al folio 94 del presente expediente, escrito de promoción de pruebas presentado por la parte querellante ante el juzgado de la causa en fecha 19 de noviembre de 2002.
En fecha 19 de noviembre de 2002, el juzgado a-quo dictó auto admitiendo las pruebas promovidas por la parte querellante y ordenó su respectiva evacuación. (Folios 95 y 96).
En fecha 27 de noviembre de 2002, el abogado ELEAZAR LIMA, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte querellante presentó escrito promoviendo pruebas. (Folio 101).
En fecha 27 de noviembre de 2002, el juzgado a-quo dictó auto admitiendo las pruebas promovidas por la parte querellante y ordenó su respectiva evacuación. (Folios 102).
En fecha 16 de diciembre de 2002, el abogado ELEAZAR LIMA, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte querellante, presentó escrito promoviendo pruebas con sus respectivos anexos. (Folio 108 al 127).
Cursa al folio 128 auto dictado por el juzgado de la causa en fecha 16 de diciembre de 2002, admitiendo las pruebas presentadas por la parte querellante en fecha 16 de diciembre de 2002 y se ordenó su evacuación.
En fecha 20 de febrero del año 2003, los abogados GREHENCHE ARRUEBARRENA DE BOLÍVAR y SAÚL LEDEZMA, en sus caracteres de apoderados judiciales de la parte querellada, se dieron por notificados a los efectos de la continuación del juicio y solicitaron sean notificados los querellantes. (Folio 234).
En fecha 30 de junio de 2003, los abogados GREHENCHE ARRUEBARRENA DE BOLÍVAR y SAÚL LEDEZMA, en sus caracteres de apoderados judiciales de la parte querellada, mediante diligencia solicitaron al a-quo, se oficie al puesto de la Guardia Nacional con sede en la ciudad de Zaraza del estado Guárico señalándole que el Decreto de Amparo Provisional fue dictado solamente sobre ochenta hectáreas (80 has) y no sobre la totalidad del Fundo “EL COROZO”. (Folios 239 y 240).
En fecha 2 de julio de 2003, el Tribunal de la causa dictó auto acordando oficiar al comandante de la Guardia Nacional, con sede en la ciudad de Zaraza del Estado Guárico, a fin de que se respete lo ordenado por el a-quo. Seguido se libró oficio. (Folio 241 al 243).
Cursa al folio 244 diligencia de fecha 2 de septiembre de 2003, suscrita por el abogado SAÚL LEDEZMA y en su carácter de autos, solicitó que el tribunal se avoque al conocimiento de la causa para lo cual se dió por notificado y se solicitó la notificación de los querellantes.
En fecha 3 de septiembre de 2003, el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, dictó auto avocándose al conocimiento de la causa la abogada JELISCA JUMICO BECERRA CHANG, en virtud de haber sido designada para ocupar el cargo de juez temporal, del referido tribunal. (Folio 245).
Cursa al folio 246 auto dictado en fecha 22 de septiembre de 2003, ordenando la notificación de la parte querellante, por cuanto la presente causa se encontraba paralizada. Seguido se libró boleta de notificación. (Folios 246 y 247).
En fecha 4 de diciembre de 2003, la abogada YOLIMAR GUTIÉRREZ BALZA, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte querellante, mediante diligencia se dió por notificada. (Folio 248).
En fecha 28 de septiembre de 2005 los abogados GREHENCHE ARRUEBARRENA DE BOLÍVAR y SAÚL LEDEZMA, en su carácter de apoderados judiciales de la parte querellada renunciaron a la prueba contenida en el escrito de promoción de pruebas en el capitulo IV dado que el Instituto Nacional de Tierras no ha dado respuesta a la solicitud de enviar al tribunal a-quo copia certificada de la resolución de Directorio Nº 3685, Sesión 33-97 de fecha 3-9-97. (Folio 250).
La abogada YOLIMAR GUTIÉRREZ BALZA, en su carácter de co-apoderada judicial de los querellantes en el presente juicio, presentó escrito dándose por notificada y solicitando la notificación de la parte querellada. (Folio 252 y anexos hasta el folio 271).
En fecha 7 de marzo de 2007, el juzgado de la causa dictó auto ordenando la continuación del juicio, en consecuencia se ordenó la notificación de las partes. Seguido se libraron boletas. (Folios 272 al 274).
En fecha 12 de julio de 2007, el Alguacil del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, dió cuenta al juez que en dicha fecha hizo entrega de la boleta de notificación a la ciudadana YOLIMAR GUTIÉRREZ BALZA, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte querellante. (Folio 275).
En fecha 13 de agosto de 2007, la ciudadana YOLANDA BALZA DE D´ROSA, asistida de abogado mediante diligencia consignó certificación de tramitación de declaratoria de permanencia y constancia de comparecencia. (Folio 276 al 279).
En fecha 15 de octubre de 2007, la ciudadana YOLANDA BALZA DE D´ROSA, asistida de abogado consignó copia de declaratoria de permanencia que le fue otorgada conjuntamente con el grupo familiar sobre el lote de tierra objeto de este litigio, por el Instituto Nacional de Tierras, así mismo solicitó se oficie a la Brigada de Acción Comunitaria Rural, a fin de que preste la colaboración necesaria para que se respete la medida de amparo decretada. Así mismo, solicitó se dicte sentencia. (Folios 280 al 283).
Cursa al folio 284 auto dictado por el juzgado de la causa, acordando oficiar al Comandante de la Brigada de Acción Comunitaria Rural (BACOR). (Folios 284 al 287).
En fecha 30 de octubre de 2007, el juzgado a-quo dictó auto recibiendo acuse de recibo con oficio Nº 373 de fecha 24 de octubre de 2007, emanado de la Gobernación del Estado Guárico Secretaría de Defensa y Seguridad Ciudadana Comandancia General de Policía Brigada de Acción Comunal y Rural Sección de Investigaciones Penales, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guárico.
En fecha 20 de febrero de 2008, la abogada CELESTINA PINTO RONDÓN, mediante diligencia consignó instrumento poder que le fue acreditado como apoderada de los querellantes RAMÓN RAFAEL BALZA RAMÍREZ, MARÍA ZULEIMA BALZA RAMÍREZ y YOLANDA BALZA DE D´ROSA, conjuntamente con las abogadas ZENAIDA MACAYO y LUZ MARINA PINTO RONDÓN, se dió por notificada y solicitó la notificación de la co-querellante INDALECIA RAMÍREZ DE BALZA y la de los querellados, a fin de que continué la causa. (Folios 2 al 5).
En fecha 28 de febrero de 2008, el abogado ELEAZAR LIMA, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana INDALECIA RAMÍREZ BALZA, mediante diligencia se dió por notificado de la continuación de la causa. (Folio 6).
En fecha 3 de marzo de 2008, el juzgado a-quo, dictó auto ordenando la continuación del juicio y acordó notificar a la parte querellada. Seguido se libró boleta de notificación. (Folios 7 y 8).
El Alguacil del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en Valle de la Pascua, dió cuenta a la ciudadana juez que el día 13 de marzo del año 2008, hizo entrega de la boleta de notificación al abogado SAÚL LEDEZMA. (Folio 9).
En fecha 9 de abril de 2008 el juzgado de la causa dictó auto fijando tres (3) días siguientes de despacho para que dentro de los mismos las partes presenten sus alegatos. (Folio 10).
En fecha 7 de mayo de 2008 el juzgado a-quo dictó auto acordando diferir la sentencia para el trigésimo día siguiente, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 11).
En fecha 28 de mayo de 2008, el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en Valle de la Pascua, dictó sentencia declarando sin lugar la presente querella y revocando el decreto interdictal de amparo. (Folios 12 al 66).
En fecha 17 de junio de 2008, el abogado ELEAZAR LIMA, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia apeló de la sentencia dictada en fecha 28 de mayo de 2008. (Folio 67).
En fecha 19 de junio de 2008, el tribunal de la causa, dictó auto admitiendo en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 17 de junio de 2008, por el abogado ELEAZAR LIMA. En consecuencia, se acordó remitir el presente expediente a este juzgado superior. Seguido se libró oficio. (Folio 68 y 69).
En fecha 16 de octubre de 2.008, fue recibido por éste Juzgado Superior Primero Agrario, el presente expediente, emanado del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Valle de la Pascua, según oficio Nro, 319, de fecha 19 de junio de 2.008 (Folio vto 70 de la segunda pieza del presente expediente).
En fecha 22 de octubre de 2.008, este Juzgado Superior Primero Agrario, dictó auto ordenando darle entrada al presente expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 240 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, fijándose ocho (8) días de despacho para promover y evacuar las pruebas permitidas en segunda instancia, de acuerdo a lo establecido en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, vencido dicho lapso se fijará una audiencia oral, la cual se verificará al tercer (3º) día de despacho siguiente, incluyéndose el de su fijación, en la cual se oirá los informes de las partes, verificada la audiencia se dictará sentencia en audiencia oral dentro de los tres (3) días de despacho siguiente a la preclusión de la misma, publicándose dicho fallo en el presente expediente, dentro de los diez (10) días continuos siguientes al pronunciamiento (folio 71 de la segunda pieza del presente expediente).
En fecha 17 de noviembre de 2.008, se llevó a cabo la audiencia oral de informes, estando constituido el tribunal se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte querellada, ciudadano abogado Saúl Ledezma. Igualmente, se dejó constancia que la parte querellante-apelante no compareció a dicho acto, ni por si, ni por medio de apoderados judiciales, en consecuencia se fijó para el tercer (3er) día de despacho siguiente a esta fecha la oportunidad para que se dicte la sentencia oral en la presente causa. (Folio 73 y 74 de la segunda pieza del presente expediente).
En fecha 20 de noviembre de 2.008, se dictó sentencia en audiencia oral y pública en el presente juicio. (Folios 75 y 76 de la segunda pieza del presente expediente).
V
DE LA COMPETENCIA
Esta superioridad pasa a pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 17 de junio de 2008, por el ciudadano ELEAZAR LIMA, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la querellante, contra la sentencia de fecha 28 de mayo de 2008, dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua; Y al respecto observa que, según la vigente Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 208 numerales 1 y 15, los cuales establecen que los Tribunales Agrarios son competentes para conocer de las acciones originadas con ocasión a las acciones posesorias en materia agraria, y de todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.
Asimismo, visto que, con fundamento en el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y de los estados Miranda, Vargas, Guárico y Amazonas con competencia como Tribunal de Primera Instancia en materia Contencioso Administrativa Especial Agraria y en materia de Expropiación Agraria, resulta competente para el conocimiento de tal apelación respecto de las sentencias dictadas por los Juzgados de Primera Instancia Agraria conforme a la competencia territorial antes indicada. Y visto que el recurso de apelación fue incoado contra la decisión de fecha 28 de mayo de 2008, dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, motivo por el cual esta superioridad, declara su competencia para el conocimiento del recurso en referencia. Así se decide.
VI
MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR.
Establecida como ha sido la competencia y de conformidad con lo establecido en el ordinal cuarto (4to) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa esta alzada a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que se fundamentará la presente decisión a saber:
PUNTO ÚNICO
Conoce la presente causa esta alzada, en virtud del recurso ordinario de apelación interpuesto mediante diligencia de fecha 17 de junio de 2.008, por el ciudadano abogado Eleazar Lima, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro. 18.325, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte querellante, en la cual señaló entre otras consideraciones lo siguiente, a saber:
Sic. “…omissis…Vista la decisión dictada en la presente causa, apelo de la misma por el Tribunal Superior, por no estar conforme. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman …omissis…”. (Folio 67 de la segunda pieza del presente expediente).
Así pues, una vez recibido por esta alzada el presente expediente, se le dió entrada en fecha veintidós (22) de octubre de 2.008, corre inserto al folio 71 de la segunda pieza del presente expediente, fijándose el lapso legal establecido en el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, vale decir, otorgándosele a las partes intervinientes en la presente causa, ocho (8) días de despacho para promover las pruebas permitidas en segunda instancia, evidenciándose así de las actas procesales que conforman el presente expediente que, en el referido lapso dicha representación judicial de la parte querellante-apelante, no compareció por ante ésta alzada, vale decir, no promovió elemento probatorio alguno que le diera soporte por ante esta alzada a la apelación ejercida en el juzgado a-quo. Asimismo se evidencia de autos que, en fecha 12 de noviembre de 2.008, se fijó la oportunidad para que se llevara a cabo la audiencia oral de informes. Llegado el día para la celebración de la referida audiencia, vale decir, en fecha 17 de noviembre de 2.008, se constituyó el tribunal y se dejó constancia de la comparecencia del co-apoderado judicial de la parte querellada, ciudadano abogado Saúl Ledezma, identificado en autos. Igualmente, se dejó constancia que la parte querellante-apelante, ciudadanos Ramón Rafael Balza Ramírez, María Zuleima Balza Ramírez, Yolanda Balza de D´Rosa e Indalecia Ramírez de Balza, no comparecieron ni por si, ni por medio de apoderado judicial a dicho acto de informes. (Folio 73 y 74 de la segunda pieza del presente expediente).
Expuesto lo anterior esta alzada para decidir observa, lo expuesto en el fallo dictado por las Sala de Casación Social, Sala Especial Agraria, del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente la contenida en la sentencia Nro. 1815, de fecha 6 de noviembre de 2.006, Caso: Inversiones Yara, C.A., con ponencia del Magistrado: Juan Rafael Perdomo, en la cual, y entre otras consideraciones de interés se estableció lo siguiente:
Sic. “…omissis… Si bien es cierto que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario no estableció la obligatoriedad que tienen las partes, en especial el apelante, de acudir a dicha audiencia oral, es imprescindible señalar que la misma debe adquirir tal carácter sustentado en los principios que rigen el procedimiento agrario; entre los cuales, la oralidad e inmediación, son básicos para la consecución y materialización de una verdadera justicia social.
Más aún, al comparecer a la audiencia se demuestra un interés real y verdadero en la solución de la litis; la no comparecencia de la parte apelante a la audiencia de informes, impide tanto a los Magistrados de esta sala, así como a los justiciables, la proposición de métodos alternos de resolución de conflictos, que procuren beneficios para las partes y para el mismo sistema de administración de justicia, beneficios estos demostrados en innumerables oportunidades en la jurisdicción laboral venezolana, la cual también es competencia de esta Sala.
Por otra parte, es la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 19 la que obliga a la parte apelante a comparecer a la audiencia oral de informes, so pena de declarar desistida la acción; en este caso, el recurso de apelación.
En consecuencia, y conforme a lo expuesto previamente, se considerará como desistido el recurso de apelación propuesto, cuando la parte apelante no concurra a la audiencia oral de informes establecida en el artículo 188 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se establece”. (Subrayado de este tribunal).
De la jurisprudencia supra transcrita se desprende que, conforme a los principios que rigen el procedimiento agrario, aplicable tanto al procedimiento ordinario agrario, como al contencioso administrativo agrario, los cuales se reputan como imprescindibles para la consecución y materialización de una verdadera justicia social, motivo por el cual, a la audiencia oral deban comparecer obligatoriamente las partes intervinientes en la causa, en especial la parte apelante, ello en virtud de considerar que entre los principios que destacan el procedimiento agrario se encuentran, entre otros: El principio de inmediación el cual se vincula como rector del proceso especial agrario. Tal principio de inmediación implica un contacto estrecho entre el juez y las partes en conflicto en la mayoría de las fases del proceso, motivo por el cual la inmediación le acredita al juez agrario una serie de potestades que van desde dirigir los actos procesales, exhortar a las partes a una posible conciliación u otro mecanismo de autocomposición procesal, hasta el pronunciamiento de la sentencia de mérito; y el principio de oralidad, que es el que orienta los actos procesales de la mayoría de las ramas del derecho a su implementación, ello a los fines de eliminar los trámites escritos y las dilaciones provenientes de la revisión de expedientes que atentan contra el principio de brevedad, es así como la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su parte adjetiva lo señala como uno de los elementos predominantes del nuevo procedimiento agrario venezolano como fórmula para la búsqueda de la verdad dentro del proceso, razón por la que, tanto el principio de oralidad como el principio de inmediación, concatenados con el resto de los principios rectores del procedimiento agrario, no son más que el desarrollo de los valores supremos contenidos en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ajustados a los requerimientos de los procesos judiciales agrarios.
Ahora bien, en virtud de lo antes expuesto esta Superioridad observa que, efectivamente en fecha 17 de junio de 2.008, el co-apoderado judicial de la parte querellante-apelante, ejerció el recurso ordinario de apelación ante el juzgado a-quo, limitándose única y exclusivamente a manifestar que no estaba conforme con el contenido de la sentencia, reservándose el derecho a fundamentar el recurso ordinario de apelación ante esta Alzada, tal y como se desprende del folio 67 de la segunda pieza del presente expediente.
En consecuencia, esta Alzada en total y absoluta consonancia con la jurisprudencia anteriormente transcrita observa que, de las actuaciones llevadas por ante esta superioridad no se evidencia de forma alguna que la representación judicial de la parte querellante-apelante haya promovido prueba suficiente para fundamentar su apelación en este Juzgado Superior Primero Agrario, ni de forma escrita, ni mucho menos en la audiencia oral de los informes celebrada en fecha 17 de noviembre de 2.008, donde se dejó expresa constancia de la falta de comparecencia de la parte querellante-apelante, ciudadanos Ramón Rafael Balza Ramírez, María Zuleima Balza Ramírez, Yolanda Balza de D´Rosa e Indalecia Ramírez de Balza, ni por si, ni por medio de apoderado judicial, tal y como se desprende al folio 67de la segunda pieza del presente expediente, ello en virtud de considerar quien decide, que la parte querellante-apelante debió fundamentar su alegato de apelación por ante ésta alzada con el fin de no desvirtuar la naturaleza jurídica del recurso ordinario de apelación. Todo lo cual evidencia un desinterés en las resultas de la apelación propuesta.
En tal sentido y en virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Superior Primero Agrario, se encuentra limitado a ejercer el control de los prenombrados principios por cuanto al no comparecer la parte querellante apelante a la audiencia oral de informes, se originó la falta de interés del mismo, a los fines de solucionar el problema elevado a nuestro conocimiento, conllevando ineludiblemente el desistimiento de la apelación. Aunado a ello, ésta Superioridad no observa que en el presente caso, existe violación alguna al orden público que suponga la tramitación de oficio de la referida apelación por parte de este tribunal.
En torno a las consideraciones anteriormente explanadas, esta Alzada concluye que, al no comparecer la parte querellante apelante a la audiencia de informes, impide el empleo o aplicación de los principios rectores del derecho agrario, tales como la oralidad e inmediación, ya que los mismos son básicos para la consecución y materialización de una verdadera justicia social, y ante la manifiesta falta de interés de la parte apelante antes expuesta, razón por la que, esta alzada declara forzosamente desistida la apelación interpuesta mediante diligencia de fecha 17 de junio de 2.008, por el co-apoderado judicial de la parte querellante-apelante, ciudadano Eleazar Lima, ampliamente identificado en autos. Y así se decide.
VII
DISPOSITIVO
En consideración a todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los Estados Miranda, Vargas, Guárico y Amazonas, actuando como Tribunal de Alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Desistida la apelación interpuesta mediante diligencia de fecha 17 de junio de 2.008, por el co-apoderado judicial de la parte querellante-apelante, ciudadano Eleazar Lima, ampliamente identificado en autos.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior queda firme la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha 28 de mayo de 2.008.
TERCERO: Dada la naturaleza de la presente sentencia, no hay condenatoria en costas.
CUARTO: Se hace del conocimiento de las partes, que la sentencia íntegra es publicada dentro del término legal establecido para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Debidamente, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y de los Estados Miranda, Vargas, Guárico y Amazonas, con competencia como Tribunal de Primera Instancia en materia Contencioso Administrativo Especial Agrario y en materia de Expropiación Agraria, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 77,167 y 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, a los veintiún (21) días del mes de noviembre de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ,
ABOG. HARRY GUETIÉRREZ BENAVIDES
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. CARMÍ BELLO.
En la misma fecha, siendo las diez y cuarenta y cinco de la mañana (10:45 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. CARMÍ BELLO.
Exp.2.008-5167.
HGB/CB/Indira.
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