REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente No.8326

El 19 de noviembre de 2008, las abogadas LEIDYMAR PÉREZ y CRISBEL QUIJADA, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.165.955 y 12.715.295, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 81.421 y 81.221, respectivamente, obrando con el carácter de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil PUERTOS DEL LITORAL CENTRAL P.L.C., S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de enero de 1992, bajo el Nº 5, Tomo 90-A Sgdo y siendo su última modificación ante el mismo Registro Mercantil en fecha 2 de junio de 1997, bajo el Nº 27, Tomo 289-A Sgdo, interpusieron ante el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor de causas, demanda por desalojo contra la empresa CLUB SOCIAL SOBEIS C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 97, Tomo 1-A Pro, siendo su última modificación ante el mismo Registro Mercantil en fecha 21 de agosto de 2006, bajo el Nº 8, Tomo 17-A Pro.

Asignado por distribución el libelo a este Juzgado Superior, consta en Nota de Secretaría que corre inserta al folio 16 del expediente que en fecha 21 de noviembre de 2008 se le dio entrada al mismo y se formó expediente con los recaudos anexos al mismo.

En la oportunidad para resolver sobre la admisión de la demanda interpuesta, este Tribunal observa:

DE LA COMPETENCIA

Solicitan las apoderadas actoras se decrete el desalojo del bien objeto del contrato de arrendamiento suscrito con la empresa CLUB SOCIAL SOBEIS C.A., así como la entrega material del local comercial dado en arrendamiento a esta última. Ahora bien, la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, instrumento normativo de aplicación preferente en el presente caso, prevé los supuestos de terminación de las relaciones arrendaticias que ella regula, estableciendo en su artículo 33 la posibilidad de rescindir los contratos suscritos y en el artículo 34 la entrega material o desalojo del bien arrendado. De la misma forma prevé en su artículo 10 que le compete a la jurisdicción ordinaria el conocimiento de las acciones que se deriven de este tipo relaciones, salvo en lo referente a los supuestos de impugnación de los actos administrativos emanados de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, tipificados en ese mismo artículo, cuyo conocimiento en forma expresa le esta atribuido a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

Por tal motivo, visto que los hechos que dieron lugar a la interposición de la presente demanda surgieron en el marco de la relación arrendaticia existente entre la sociedad mercantil PUERTOS DEL LITORAL CENTRAL P.L.C., S.A., y la empresa CLUB SOCIAL SOBEIS C.A., y por ende, en un ámbito material distinto al cual se hizo referencia en la parte final del párrafo precedente, se declara este Tribunal incompetente por la materia para conocer del citado reclamo, por tener atribuida la competencia para conocer de este último los Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en virtud de haber sido suscrito el contrato de arrendamiento cuyo cumplimiento se solicita en el Estado Vargas y tener el mismo por objeto un inmueble situado en la misma área geográfica. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLINA la competencia para conocer de la demanda (desalojo y entrega material) interpuesta por las abogadas LEIDYMAR PÉREZ y CRISBEL QUIJADA, obrando con el carácter de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil PUERTOS DEL LITORAL CENTRAL P.L.C., S.A., contra la empresa CLUB SOCIAL SOBEIS C.A., todos plenamente identificados en la parte motiva del presente fallo, en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, al cual por distribución le sea asignada la misma.

Publíquese y Regístrese. Cúmplase lo ordenado. Remítase el expediente una vez discurrido el lapso de cinco (5) días de despacho siguiente a la fecha en la cual conste en autos la notificación del presente fallo interlocutorio a la parte actora.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veintiséis (26) días del mes de noviembre del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ,

JORGE NÚÑEZ MONTERO.

LA SECRETARIA,

MARÍA ISABEL RUESTA

En esta misma fecha, siendo las (2:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el Nº 250-2008.

LA SECRETARIA,

MARÍA ISABEL RUESTA

Exp. Nº 8326
JNM/jg.