REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA
REGION CAPITAL

Exp. No. 006087

En fecha 16 de noviembre de 2007, el ciudadano JOSE LUIS HERNANDEZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.001.752 asistido por la abogada LAURA CAPECCHI DOUBAIN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 32.535, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 011-2007 de fecha 24 de agosto de 2007, dictado por el Director Presidente del Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao.

Por la parte querellada actuó el abogado JUAN RAFAEL GARCIA GAGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.398, apoderado judicial del Instituto de Policía Municipal de Chacao.

I
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Que la Administración aplicó en forma errónea el régimen general establecido para todos los funcionarios públicos, contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo lo correcto aplicar el procedimiento consagrado en la Ordenanza de Personal y Régimen Disciplinario para los Funcionarios Policiales al Servicio del Municipio Chacao, la cual es de aplicación preferente a la Ley del Estatuto de la Función Pública, tal como lo establece el Tribunal Supremo de Justicia, para lo cual cita sentencia de la Sala Constitucional de fecha 20 de diciembre de 2006.

Que se violó el debido proceso, toda vez que en la oportunidad de rendir declaración por ante la Administración en el procedimiento disciplinario instaurado, no le fue impuesto del derecho que le asistía de no declarar en su contra, y del derecho de estar asistido por un abogado, ni que lo hacia sin juramento alguno.

Que el Inspector General tenía la obligación de inhibirse del procedimiento, por cuanto declaró recibir denuncia telefónica por parte del ex policía Ruben Barrientos, situación que pone en evidencia que se trataba de una componenda entre unos antisociales y éste policía.

Que fue violado el lapso probatorio, por cuanto el artículo 94 de la Ordenanza Disciplinaria establece un lapso de pruebas de 5 días hábiles para promover y 10 para evacuar, y en el presente caso el lapso de pruebas fue cerrado por auto expreso el 30 de julio de 2007 omitiendo el lapso para evacuar las pruebas.

Que las pruebas fueron apreciadas erróneamente, pues fue demostrado durante la averiguación que no conocían y no tuvieron ningún tipo de comunicación con las supuestas victimas, ya que para el momento en que presuntamente sucedió el hecho los integrantes de la Brigada denunciada se encontraban en procedimientos diferentes y en lugares distintos, no obstante las pruebas pertinentes fueron desechadas de manera ilegal por el Director y la Consultoría Jurídica.

Que no fue demostrada su falta de probidad, ya que lo único que fue aportado fueron las declaraciones de 3 delincuentes carentes de veracidad, credibilidad y moralidad, además que unen las actuaciones de los 4 funcionarios, sin discriminar los cargos y sanciones que correspondían a cada uno.

II
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

Que la destitución del funcionario fue el resultado de una investigación por extorsión que le hiciera a un ciudadano.

Que al analizar el expediente administrativo, se puede constar que fue cumplidas todas las etapas del procedimiento, respectándole todas las garantías y derechos constitucionales y legales, pues los funcionarios implicados en el hecho fueron notificados de los cargos e hicieron sus descargos y promovieron las pruebas que consideraron convenientes, por lo que los vicios que le atribuyen al acto resultan infundados.

Que con la promulgación de la Ley del Estatuto de la Función Pública se derogó la Ley de Carrera Administrativa y otras Ordenanzas, por lo que la citada Ley es la norma de aplicación para el caso de autos, y así lo han establecido los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos y las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

Que si los querellantes hubiesen sentido que los estaban calumniando, lo lógico era que hubieren solicitado que se citaran al Detective Williams Albino, Inspector Williams Rebolledo, Comisario Luis Carrasquel y el ex funcionario Rubén Barrientos, a los fines de desvirtuar todos los elementos procesales que los hacen culpables de los hechos de la investigación administrativa, y no el extenso escrito de descargos y prueba.

III
MOTIVACION PARA DECIDIR

En primer lugar se entra a conocer el alegato de la parte actora en el sentido que la Administración aplicó en forma errónea el régimen general establecido para todos los funcionarios públicos contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo lo correcto aplicar el procedimiento consagrado en la Ordenanza de Personal y Régimen Disciplinario para los Funcionarios Policiales al Servicio del Municipio Chacao.

Al respecto, se señala que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 14 de octubre de 2005, en virtud de la pretensión de nulidad parcial, por razones de inconstitucionalidad, planteada por el abogado Jesús Caballero Ortiz, suspendió los efectos de los artículos 56, letra h, 95, cardinal 12, y 78, de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, que establecen “(…) la competencia municipal de establecimiento y regulación de su propio Estatuto de la función pública, de la siguiente manera:
‘artículo 56: Son competencias propias del Municipios las siguientes:
(...)
h. La organización y funcionamiento de la administración pública municipal y el estatuto de la función pública municipal”.

“Artículo 78: Cada Municipio mediante ordenanza dictará el Estatuto de la Función Pública Municipal que regulará el ingreso por concurso, ascenso por evaluación de méritos, seguridad social, traslado, estabilidad, régimen disciplinario y demás situaciones administrativas; asimismo los requerimientos de formación profesional, los planes de capacitación y carrera de los funcionarios al servicio de la administración pública municipal, de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes”.
“Artículo 95: Son deberes y atribuciones del Concejo Municipal:
12. Ejercer la autoridad en materia del sistema de administración de recursos humanos, y en tal carácter, podrá nombrar, promover, remover y destituir, de conformidad con los procedimientos establecidos en la ordenanza que rija la materia, con excepción del personal de otros órganos del Poder Público Municipal”.(Destacado de la Sala)’”.

En esta decisión la Sala estableció de manera presuntiva la existencia de una dicotomía normativa entre dichas normas y los artículos 144 y 147 de la Constitución de 1999, considerando “(…) que el Constituyente de 1999 optó por la disposición de la existencia de un Estatuto de la Función Pública que regirá los aspectos principales del régimen aplicable a los funcionarios de la Administración Pública, sin distinción alguna respecto del ámbito de la organización administrativa a la que éstos pertenezcan, esto es, sea nacional, estadal o municipal. Precisamente, con fundamento en esa interpretación, se dictó la Ley del Estatuto de la Función Pública (reimpresa en Gaceta Oficial no. 37.522, de 6 de septiembre de 2002), cuyo artículo 1° dispone que “La presente Ley regirá las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicos y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales (...)”.

En atención a la decisión anterior, y dado que el procedimiento disciplinario contra el actor se inició en fecha 22 de junio de 2007, resultaba aplicable el procedimiento administrativo de destitución previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, y así se decide.

El actor alega que en la oportunidad de rendir declaración por ante la Administración en el procedimiento disciplinario instaurado, no le fue impuesto del derecho que le asistía de no declarar en su contra, y del derecho de estar asistido por un abogado.

Al respecto se observa que cursa a los folios 32 y 33 del expediente administrativo, Acta constitutiva de la declaración rendida por el querellante en fecha 22 de junio de 2007, ante la División de Instrucción de Procedimientos Disciplinarios del ente querellado, en la cual se dejó expresa constancia que, previo a su llamado el recurrente compareció libre de apremio y coacción y sin juramento alguno, y quien fue impuesto de los hechos que se le investigaban y del derecho que lo asistía de no declarar en su contra, conforme a lo previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución, manifestó no tener impedimento alguno para rendir declaración sobre los hechos que dieron lugar a la investigación. De manera que el querellante en la oportunidad de exponer sus alegatos, argumentos y defensas respecto a los hechos que dieron origen a la investigación disciplinaria, lo hizo en forma voluntaria y libre de apremio y coacción.

Ahora, con respecto a la asistencia de un abogado, esta es una garantía constitucional consagrada en el numeral 1 del artículo 49, la cual es potestativa del administrado, toda vez que el acto al cual hace alusión el querellante no requiere de la presencia de un abogado o defensor.

Por las razones expuestas se desecha el alegato en referencia, y así se decide.

Alega que el Inspector General Williams Rebolledo tenía la obligación de inhibirse de conocer el procedimiento, por cuanto declaró recibir denuncia telefónica por parte del ex policía Rubén Barrientos, situación que pone en evidencia que se trataba de una componenda entre unos antisociales y éste policía. Al respecto se observa, que ciertamente el citado Inspector General manifestó haber recibido una llamada telefónica de parte de un ciudadano que se identificó como el funcionario Detective Rubén Barrientos, quien le informó de la denuncia que le había hecho el ciudadano Douglas Ramón Guerrero Gutiérrez, por lo que solicitó la apertura de una averiguación disciplinaria en atención a lo establecido en el numeral 1º del articulo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual fue aperturada en fecha 22 de junio de 2007 según consta del Acta cursante al folio 17 del expediente administrativo, en la cual fueron designados en calidad de funcionarios instructores el Inspector Williams Moreno, Sub-Inspector López Hugo, y los Detectives Serpa Daniel y Colina Paula.

De manera que el Inspector General Williams Rebolledo no sustanció la averiguación disciplinaria en contra del actor, por lo que lo alegado en el sentido que éste debió inhibirse carece de fundamento fáctico, y así se decide.

El querellante denuncia que la Administración transgredió el lapso probatorio a que hace referencia el artículo 94 de la Ordenanza de Personal y Régimen Disciplinario para los Funcionarios Policiales al Servicio del Municipio Chacao, procedimiento que tal como antes se estableció no resulta aplicable en el presente caso. No obstante, se pasa a revisar las actas procesales del expediente administrativo a fin de evidenciar el cumplimiento de este lapso de conformidad con la Ley del Estatuto de la Función Pública, y en tal sentido se observa que riela al folio 255 auto de fecha 23 de julio de 2007 mediante el cual se aperturó el lapso probatorio previsto en el numeral 6 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, de 5 días hábiles, asimismo se observa que al folio 445 del referido expediente consta auto de fecha 30 de julio de 2007 en el que se deja constancia de la culminación del lapso probatorio antes indicado, evidenciándose que durante dicho lapso el actor promovió y evacuó pruebas. Así pues, queda demostrado que no se vulneró el derecho que tenía el querellante de promover y evacuar las probanzas que consideró pertinentes, pues, según el cómputo realizado el lapso probatorio es de cinco (5) días hábiles computados desde el 23 de julio de 2007 hasta el 30 de julio de 2007. Así se decide.

El querellante afirma que las pruebas fueron apreciadas erróneamente, pues demostraron durante la averiguación que no conocían y no tuvieron ningún tipo de comunicación con las supuestas victimas, ya que para el momento en que presuntamente sucedió el hecho los integrantes de la Brigada denunciada se encontraban en procedimientos diferentes y en lugares distintos, no obstante las pruebas pertinentes fueron desechadas de manera ilegal por el Director y la Consultoría Jurídica.

Al respecto se observa, la Administración aplicó al accionante para su destitución la causal de falta de probidad, por cuanto consideró que dicha causal se configuró en virtud de haber quedado demostrada su participación conjuntamente con otros funcionarios en los hechos denunciados mediante una llamada telefónica que hizo una persona que se identificó como el funcionario Detective Barrientos Rubén al Inspector Williams Rafael Rebolledo, mediante la cual le manifestó que el día 20 de junio de 2006 su amigo Douglas Guerrero había sido interceptado por una patrulla y los funcionarios luego de revisar la documentación del vehiculo, alegaron problemas con los seriales y le solicitaron dinero para devolverle el automóvil.

A los fines de verificar la situación denunciada la Administración valoró el reconocimiento efectuado por los ciudadanos Douglas Guerrero, Wilfredo Arsenio Cotes y Gilberto Guerrero, y la declaración del funcionario pensionado Rubén Barrientos, aunado a que el vehiculo en cuestión fue encontrado abandonado en jurisdicción del Municipio, y al hecho de haber aceptado tener conocimiento de la retención del automóvil a la espera que apareciera el propietario.

Establece el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Artículo 508: Para la apreciación de la prueba de testigos, el juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación...”.

La doctrina patria ha establecido que a través de la sana crítica el sentenciador tiene la libertad de apreciar las pruebas aportadas al juicio de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según su criterio personal, son aplicables en la valoración de determinada prueba. (Henríquez La Roche, Ricardo: Código de Procedimiento Civil. Tomo III. Ediciones Liber, Caracas 2004, p. 594 y ss.).

La disposición citada, establece que para la apreciación de los testigos el sentenciador debe examinar la concurrencia de las deposiciones entre éstos y con las otras pruebas, estimar los motivos de su declaración, así como la confianza que le merece el testigo tomando en cuenta su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias, desechando al inhábil y aquél que no pareciera decir la verdad; por tanto, la referida disposición faculta ampliamente a los jueces para la apreciación de la prueba de testigos.

La estimación de la referida prueba implica para el sentenciador un juicio de valor intelectivo y volitivo a la vez, pues opera en él un acto de voluntad por el cual acoge o rechaza la deposición del testigo, sustentado en que le merece confianza en razón de su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias o si es hábil para declarar sobre lo que conoce; de manera que en este contexto el juez es soberano y libre en su apreciación. (Ob cit. p. 600 y ss.).

Conforme a lo anterior, es obligante dar las razones para desechar la declaración del testigo, lo cual puede ocurrir: 1) Cuando se trate de un testigo inhábil; y, 2) Cuando el testigo pareciera no haber dicho la verdad, por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo aunque no hubiere sido tachado en el juicio.

Siendo ello así, tenemos en cuanto a la valoración de la testimonial rendida por el funcionario policial pensionado Barrientos Rubén, efectuada por el Administración, la cual consta a los folios 73 al 75 de de los antecedentes administrativos, cabe observar, que si dicho ciudadano tuvo conocimiento del hecho por parte de su amigo Douglas Guerrero el día 20 de junio de 2007 a las 10:30 de la mañana, y no es sino hasta el día 22 de junio de 2007, que llama al Inspector Williams Rafael Rebolledo para ponerlo en conocimiento de la llamada que le había efectuado su amigo Douglas Guerrero, y esto después que había establecido contacto telefónico con el presunto infractor hoy accionante José Luis Hernández, para pedirle que devolviera el carro por que era de unos amigos de sus primos.

La anterior declaración resulta inexplicable, que tratándose de un Detective en condición de jubilado del Municipio, (quien necesariamente tiene conocimientos sobre los procedimientos que deben ser aplicados en casos como el que le comunicó su amigo), tarde tanto tiempo en poner en conocimiento de las autoridades activas del Municipio el hecho irregular que su amigo le comunicó, y mas aún que previamente establezca comunicación con la persona que según el mismo había cometido el hecho, para pedirle que devolviera el vehículo aduciendo para ello amistad, cuando tal como consta a las actas del expediente dicho vehiculo presenta supuestas irregularidades. En virtud de lo anterior dicho testimonio no merece a juicio de este Juzgado credibilidad alguna, por tanto se desecha, y así se decide.

En relación a la valoración de la declaración del recurrente obtenida a través de sus superiores, en el sentido que había admitido tener conocimiento del vehiculo en la reunión que se celebró en el Despacho del Director Presidente del Instituto el día 22 de junio de 2007, donde se encontraban presentes el Comisario Jefe Luis Carrasquel, el Director Ejecutivo de Gestión Policial, Inspector Williams Rebolledo, Detective Williams Albino quien era el Jefe de la Brigada de Apoyo de Vehículos, Detective José Luis Hernández quien era el Jefe de uno de los grupos de la referida Brigada, Detective Yván Bernal, Agente Juan Carlos García, Agente Carlos González. Sobre lo cual el accionante ciudadano José Luis Hernández niega categóricamente que haya tenido algún procedimiento policial relacionado con un vehiculo Volkswagen, modelo Fox, de color gris, la noche del día 16 de junio de 2007 y que en dicha reunión solo manifestó que conocía el procedimiento en caso de retención de vehículos, e igualmente alegó que a las horas en que el ciudadano Douglas Guerrero dice tuvo lugar el incidente relacionado con el vehiculo que manejaba, él se encontraba trasladando a Salud Chacao a su compañero Carlos García, quien había resultado lesionado en una riña que se había presentado en la Plaza Isabel La Católica en la Castellana, y que lo expresado en la reunión fue solo que ante la pregunta del Director si conocía el procedimiento en caso de retención de vehículos, él respondió que se debía notificar a la Central de Trasmisiones y trasladar el vehiculo al despacho donde quedaba a la orden del Jefe de Servicios, más no manifestó haber tenido ningún procedimiento con un vehiculo esa noche. Sin embargo los ciudadanos Williams Albino, Luis Oswaldo Carrasquel y Williams Rafael Rebolledo, afirmaron que el detective José Luis Hernández ante la pregunta del Director del Instituto el porque no había realizado el procedimiento de la manera que indicada, le respondió que ellos habían dejado el vehiculo en el sector de Los Palos Grandes para que aparecieran los propietarios. Al respecto, se señala:

En el examen de la prueba testifical se deben apreciar si las declaraciones concuerdan entre sí y con las demás pruebas. De manera, que en el caso que nos ocupa, si bien las declaraciones de los superiores ya nombrados concuerdan entre si, no se corresponden con lo expresado por el ciudadano Douglas Guerrero y su acompañante en el acta que recoge su denuncia inserta al folio 19 del expediente administrativo, al exponer: “ El día sábado 16-06-2007 aproximadamente a las once y media de la noche, me encontraba a bordo de un vehiculo marca Volkswagen, de color plateado, placas PGC-30ª, en compañía de un amigo de nombre Wilfrenn Cotes, por el sector de Altamira (…)” (resaltado del Tribunal), ni con el contenido de la Constancia emanada del Instituto Municipal de Cooperación y Atención a la Salud (I.M.C.A.S), donde consta que el ciudadano Juan Carlos García fue atendido el 16-6-2007 entre las 10:40 p.m., y a las 12 a.m., hora esta última que le fue dada la orden de los medicamentos, y tomando en consideración que el citado ciudadano José Luis Hernández fue quien lo trasladó a Salud Chacao, toda vez que había resultado lesionado con motivo de la riña, sobre lo cual no existe controversia. Obsérvese, que por una parte el denunciante aduce que el hecho aconteció a las 11:30 p.m. con la presencia de los cuatros funcionarios integrantes de las dos Brigadas, y Salud Chacao hace constar que Carlos García fue atendido entre las 10:40 p.m y las 12 a.m, quien había sido trasladado por el querellante José Luis Hernández, lo cual demuestra que no pudieron estar presentes los cuatro funcionarios como lo afirmó el denunciante Douglas Guerrero el día 16 de junio a las 11:30 p.m, y ello aunado a la falta de credibilidad del testimonio rendido por el ex funcionario Barrientos Rubén, quien fue el que llamó tardíamente al Inspector Williams Rebolledo para comunicarle que lo había llamado su amigo Douglas Guerrero. Por tanto, resulta obligante desestimar las testimóniales del Comisario Jefe Luis Carrasquel, el Director Ejecutivo de Gestión Policial, Inspector Williams Rebolledo, Detective Williams Albino. Así se decide.

En cuanto hallazgo del vehiculo objeto de la averiguación lo cual se produjo 5 días después en una Urbanización ampliamente vigilada policialmente y en las condiciones en que fue encontrado, es decir, abierto y con una irregular copia del Carnet de Circulación, según el Agente Miguel Schmucke no prueba per se, el hecho que se le atribuye al accionante, y así se decide.

Por tanto, en virtud de haberse desestimado las pruebas sobre las cuales la Administración baso la decisión, debe este Juzgado declarar la nulidad del acto administrativo de destitución impugnado, de conformidad con el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así se decide.

Declarada la nulidad del citado acto, debe el organismo pagar al accionante por concepto de indemnización, los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su retiro hasta su total y definitiva reincorporación con los respectivos aumentos que dicho sueldo hubiere experimentado, y aquellos beneficios socioeconómicos que no impliquen el ejercicio efectivo del cargo. De manera que, quedan incluidos todos los conceptos solicitados, a excepción de los siguientes:

1.- Bonos Vacacionales, por cuanto este bono además de estar íntimamente relacionado con el disfrute efectivo de las vacaciones, corresponde al beneficio merecido por el trabajador luego de un año ininterrumpido de servicio, y siendo que el actor desde el 22 de agosto de 2007 esta desincorporado del Instituto, mal puede corresponderle dicho beneficio.

2.- El pago de los cesta tickets, pues tal concepto solo debe ser cancelado a los funcionarios que se encuentren en el ejercicio efectivo de sus funciones, toda vez que dicho pago se deriva de la prestación del servicio activo.

3.- La acreditación en la caja de ahorros, pues este concepto no forma parte del salario, además que durante el tiempo que el actor ha permanecido separado de la Administración Publica no ha realizado el aporte correspondiente a la caja de ahorros, por lo que mal podría este Juzgado condenar a la Administración a dicho pago.

Finalmente, en cuanto a la solicitud de la indexación monetaria, de los sueldos dejados de percibir y demás beneficios laborales, se señala que, tal como se expuso anteriormente, declarada la nulidad del acto que ocasionó el retiro del funcionario de la Administración Pública, el daño ocasionado como consecuencia de la actuación ilegal de la administración, debe ser reparado mediante la restitución de la situación jurídica infringida y la indemnización a través del pago de los sueldos que este hubiese percibido de continuar prestando sus servicios. De allí que la condena al pago de los sueldos dejados de percibir obedecen a una justa indemnización al funcionario que ha sido retirado de la Administración, razón por la cual no pueden ser objeto de indexación, por tanto se desecha el pedimento en referencia, y así se decide.

En relación a la solicitud de pago de las costas del presente juicio, se niega tal pedimento de conformidad con lo previsto en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, pues el Instituto querellado no resultó totalmente vencido, y así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior Segundo Civil y Contencioso Administrativo en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JOSE LUIS SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.001.752 asistido por la abogada LAURA CAPECCHI DOUBAIN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 32.535, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 011-2007 de fecha 24 de agosto de 2007, dictado por el Director Presidente del Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao. En consecuencia se decide:

PRIMERO: se declara la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 011-2007 de fecha 24 de agosto de 2007, dictada por el Director Presidente del Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao.

SEGUNDO: se ordena al Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao la reincorporación del querellante al cargo que venía desempeñando, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación con los respectivos aumentos que dicho sueldo hubiere experimentado, y aquellos beneficios socioeconómicos que debió haber percibido de no haber sido separado ilegalmente del ejercicio del cargo y que no impliquen la prestación activa del servicio; y para la determinación de dicho monto, se ordena realizar experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual será practicada por un (01) solo experto contable, designado por el Tribunal al tercer (3er.) día de despacho siguiente a aquél en el cual el presente fallo quede definitivamente firme.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Caracas, a los diez (10) días del mes de noviembre del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,

CARMEN AVENDAÑO GUERRERO LA SECRETARIA,
YANIRA VELAZQUEZ
En esta misma fecha, siendo las once y media de la mañana (11:30 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
Exp. 006087
CAG/mc.-