REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DE LA REGION CAPITAL
Exp. 3088
Mediante escrito presentado en fecha 19 de junio de 2001, ante el Juzgado Superior Cuarto Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor), por la abogada JEANNETTE RODRIGUEZ QUINTERO, titular de la cédula de identidad Nº V-4.562.806, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 26.228, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana LEONIDA ELENA PAREDES DE DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.618.403, fue interpuesto Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por Cobro de Prestaciones Sociales y Jubilación contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO VARGAS DEL ESTADO VARGAS.
Cumplidas todas y cada una de las fases procesales, éste Tribunal de conformidad con el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública pasa a dictar la sentencia escrita.
TÉRMINOS EN QUE QUEDÓ TRABADA LA LITIS
Manifiesta la apoderada judicial de la ciudadana LEONIDA ELENA PAREDES DE DIAZ, que su representada presto servicios para el Concejo Municipal del Municipio Vargas del Estado Vargas, desde el 01 de marzo de 1987 al 20 de diciembre de 2000, vale decir, por un tiempo de trece (13) años, nueve (9) meses y diecinueve (19) días, en calidad de Oficinista III, miembro principal de la Junta Parroquial de Carayaca; Comisario de Caserío I, siendo su último cargo el de miembro suplente de la Junta Parroquial de Carayaca, devengando diferentes salarios de acuerdo con la época y cargos, originándose a favor de su representado derechos que son irrenunciables que aún no le han sido pagados por lo que acudió por vía conciliatoria a la Junta de Advenimiento de dicho ente, para reclamar el pago de esos derechos de manera inmediata conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, participando que la deuda en cuestión alcanza la cantidad de bolívares diecinueve millones trescientos cuarenta y cuatro mil cuatrocientos noventa con cinco céntimos (19.344.490,05), equivalentes hoy a Bs. 19.344,49, sin embargo aún no ha recibido respuesta en conformidad a lo dispuesto en los artículo 51 eiusdem y el 21 de la Ordenanza sobre Carrera Administrativa, igualmente solicita el derecho a la Jubilación por llenar los requisitos establecidos en la Ordenanza Municipal del Municipio Vargas sobre Pensiones y jubilaciones para los funcionarios al servicio de la Municipalidad de Vargas.
Que el trabajo desempañado por su mandante como miembro de la Junta Parroquial diariamente era el cumplimiento de las obligaciones inherentes al cargo tipificadas en los artículos 18 y 19 de la Ordenanza en cuestión, resolviendo problemas de la Comunidad, que asistía a las sesiones que en forma ordinaria o extraordinaria se celebraban, cumplía funciones que de acuerdo a lo establecido en el artículo 40 de la Ordenanza antes mencionada el Alcalde delegaba a los miembros de las Juntas Parroquiales, por lo que si el Alcalde percibe una remuneración mensual y prestaciones sociales al término de sus servicios, su representado al realizar funciones que el Alcalde le delegaba, y percibir una remuneración mensual, periódica, consecutiva a cambio de su prestación de servicios, también tiene el derecho al pago de sus prestaciones sociales y demás derechos que le corresponden conforme a las normas constitucionales y otras; así mismo formaba parte de la Nomina de Empleados a la orden del Concejo Municipal del Municipio Vargas.
Que a su representado le era aplicable la Ordenanza de Carrera publicada en Gaceta Municipal Extra 410 de fecha 16 de agosto de 1975, conforme a lo establecido en su artículo 7, por tanto podía gozar de los beneficios establecidos en los artículos 27 y su parágrafo único, 28 y su parágrafo tercero, 30, 32 y su parágrafo único, 47, eiusdem.
Que en conformidad a lo establecido en los artículos 49, 51, 89, 92, 131 y 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 70, 78 y 81 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, los artículo 8, 10, 12, 39, 108, 133, 146, 174, 224, 225, 223 y 666 de la Ley Orgánica del trabajo, y supletoriamente por lo establecido en la Ley de Carrera Administrativa, indican que las condiciones están dadas y encuadran dentro de estas normas legales para la procedencia efectiva del derecho que se reclama.
Que igualmente a su representado le corresponde el fideicomiso y/o intereses a prestaciones sociales de conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 108 de la Ley Orgánica del trabajo, considerando la tasa de interés de prestaciones sociales que publica el Banco Central de Venezuela mensualmente; así mismo reclaman el pago de Vacaciones, Bonos Vacacionales y Bonos de Fin de Año que nunca le pagaron y vacaciones que además de no haber sido pagadas tampoco disfruto.
Finalmente demanda al Concejo Municipal del Municipio Vargas del Estado Vargas, para que convenga en pagar o sea condenado a ello en pagar la cantidad de bolívares diecinueve millones trescientos cuarenta y cuatro mil cuatrocientos noventa con cinco céntimos (Bs. 19.344.490,05), equivalentes hoy a Bs. 19.344,49, por concepto de prestaciones sociales y demás derechos que especifica, además de ordenar le sea acordado el beneficio de la jubilación que por Ley le corresponde y que fue solicitada, que se obligue a la accionada a pagar los intereses moratorios desde el momento en que se debió hacer la cancelación, vale decir, desde el mes de diciembre de 2002, fecha en que termino la prestación de servicios, hasta la fecha efectiva del pago, conforme a lo establecido en el artículo 92 Constitucional, solicita la corrección monetaria y que sea condenado en costas a la demandada conforme a la Ley.
ALEGATOS DEL ENTE QUERELLADO
Manifiesta la representación judicial del CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO VARGAS, que niega, rachaza y contradice los alegatos de la demandante, y que si bien la recurrente fue miembro de Junta Parroquial, sin embargo no mantuvo relación laboral alguna con su representado el Municipio Vargas, por consiguiente no es acreedor (sic) del derecho que pretende reclamar por esta vía.
Que niega, rachaza y contradice que la recurrente haya prestado servicios personales bajo subordinación y dependencia del Concejo Municipal, y especialmente niega que a cambio de su prestación de servicios haya recibido las sumas señaladas en el escrito libelar toda vez que las mismas no son sueldos o salarios, sino dietas y emolumentos por el ejercicio de la investidura de autoridad pública.
Que niega, rechaza y contradice que su representado adeude a la demandante la suma de diecinueve millones trescientos cuarenta y cuatro mil cuatrocientos noventa bolívares con cinco céntimos (Bs. 19.344.490,05), equivalentes hoy a Bs. 19.344,49, por concepto de prestaciones sociales ni por ningún otro concepto.
Que niega, rechaza y contradice que la recurrente haya sido funcionario público municipal amparada por la Ley de Carrera Administrativa, ni por la Ley Orgánica del Trabajo.
Que el demandante no ingreso por nombramiento al Municipio Vargas, no desempeño un cargo previsto en el Registro de Asignación de Cargos y su remuneración no esta prevista en la Escala Oficial de sueldos de los Funcionarios del Municipio Vargas, y la investidura de miembro principal de la Junta Parroquial no es un cargo de Libre Nombramiento y Remoción, tampoco ingreso mediante la figura del contrato de trabajo, por lo que no es procedente el pago de prestaciones sociales por no existir relación laboral.
Que invoca el contenido del artículo 146 de la Constitución de la República (sic), que excluye de la carrera administrativa a los cargos de elección popular, sin relación ni dependencia laboral, y quienes reciben emolumentos o dietas por asistencia a reuniones, tal como lo establecen la Ley y Ordenanzas, independientemente de la oportunidad de su pago que puede ser diario, mensual, quincenal o cuando disponga la administración municipal sin que esto desvirtué el carácter de Dieta de las mismas, ya que se estaría violando la Ley si esto sucediera.
Que por lo expuesto la accionante fundamenta su pretensión en falsos supuestos de hecho y de derecho pretendiendo una acción temeraria e infundadada en contra de su representado.
Que las Parroquias son demarcaciones espaciales dentro del territorio municipal, consideradas como entidades locales, creadas para descentralizar la administración y la prestación de los servicios públicos locales, así como proveer la participación ciudadana, que las parroquias realizan funciones delegadas por los órganos del Gobierno Local, y a la Junta Parroquial, ser el órgano a través del cual los vecinos gestionarán su participación en la solución de los problemas locales, tal delegación incluye los recursos humanos y materiales para la eficaz ejecución de las funciones asignadas, conforme a los artículos 35 y 79 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, no significa que las actividades de los obreros y empleados sean desarrolladas por las autoridades parroquiales, es decir, el Gobierno Municipal es compartido entre las autoridades locales: Alcalde, Concejo Municipal y Juntas Parroquiales, por tanto no hay subordinación y dependencia.
Que tampoco hay permanencia laboral ya que el ejercicio del cargo en el periodo del poder público permite la desincorporación y reincorporación al mismo, por varias reuniones sin perder la investidura.
Que es causal de perdida de la investidura de Concejal y Miembro de Junta Parroquial el desempeño de un cargo en la Administración Pública, entonces como puede ser procedente el pago de prestaciones sociales a alguien que no tiene la cualidad de trabajador.
Finalmente, señala que su representado el Municipio Vargas ha actuado conforme al ordenamiento jurídico aplicando el principio de legalidad que rige el Poder Público, por lo que pide sea declarada sin lugar esta demanda sustentada en falsos supuestos de hecho y de derecho, a todas luces improcedente e infundada, que vulnera la legalidad de la actividad administrativa, de su representado.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento en la presente causa, pasa este Juzgado, a analizar los alegatos aportados por las partes durante el juicio:
Observa el Tribunal que la pretensión de la parte actora se circunscribe a determinar si es procedente el pago de sus Prestaciones Sociales, así mismo solicita le sea concedido el beneficio de la jubilación, en virtud de la prestación de los servicios personales, de manera subordinada e ininterrumpida desde el 01 de marzo de 1987 al 20 de diciembre de 2000, como miembro de la Junta Parroquial del Concejo Municipal del Municipio Vargas del Estado Vargas, generándose derechos irrenunciables por ser un funcionario y/o empleado público, señalo además que agoto la vía administrativa ante la Junta de Advenimiento y ante las autoridades de la Cámara Municipal sin obtener respuesta.
Por su parte el ente querellado alega que el hecho de haber sido miembro de la Junta Parroquial no significa que haya una relación laboral, aunado al hecho que no percibía un salario o sueldo, sino una dieta o emolumento; ya que no es funcionario público y la investidura de miembro principal de la Junta Parroquial no es un cargo de Libre Nombramiento y Remoción, tampoco ingreso mediante la figura del contrato de trabajo, además de que conforme a lo establecido en el artículo 146 Constitucional, los cargos de elección popular están excluidos de la carrera administrativa.
En tal sentido, se observa que si bien es cierto que el artículo 56 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, establecía que los Concejales solo podían recibir dietas, de modo que mutantes mutandi, los miembros de las Juntas Parroquiales también tenían esa condición, no obstante es pertinente señalar que para la época en que culmino el periodo para el cual fue electa la querellante como miembro de la Junta Parroquial, esto es, 20 de diciembre de 2000, se encontraba en vigencia el DECRETO SOBRE EL RÉGIMEN TRANSITORIO DE LAS REMUNERACIONES DE LOS MAS ALTOS FUNCIONARIOS DE LOS ESTADOS Y MUNICIPIOS, siendo a través del mismo que se ratifican los derechos que fueron otorgados a los Concejales con anterioridad por una Ley que además de ser orgánica es posterior en el tiempo y especial, pues trata la materia en cuestión, es decir, la Ley Orgánica sobre Emolumentos y Jubilaciones que estuvo vigente hasta el 28 de enero de 2000, conforme a la cual quedo derogado el referido artículo 56 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal. Así tenemos que entre los derechos que se reconocen en este nuevo Decreto, se encuentra el derecho a la jubilación, de los miembros de las Juntas Parroquiales establecido en el artículo 7 de la siguiente manera:
Artículo 7. “Los Gobernadores, los Alcaldes, los miembros de las Comisiones o Concejos Legislativos de los Estados, los Concejales y los Miembros de las Juntas Parroquiales se jubilarán o pensionarán, siempre y cuando cumplan los requisitos previstos en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios o el que establezca en el marco de la seguridad social…” (Negritas del Tribunal)
De lo expuesto se contrae que con el otorgamiento de este derecho se deriva una triple connotación: 1°- Lo inviste de funcionario público de elección popular, 2° Le confiere el derecho de cobrar prestaciones sociales, y 3º les da derecho al cobro de emolumentos, categoría jurídica que subsume a la otrora dieta.
Ahora bien, en el caso bajo análisis se evidencia que la apoderada judicial de la querellante, manifestó en el escrito libelar que su representada solicitó le fuera concedido el derecho a su Jubilación, por tener más de diecinueve (19) años de servicios en la Administración, lo cual queda demostrado de recibos de pagos con fechas desde el año 1981 al 2000, que corren insertos a los folios del sesenta y uno (61) al ciento cuarenta y seis (146), así como de Constancias de Trabajo y Planillas de Movimiento de Personal, que corren insertas a los folios del ciento cuarenta y uno (141) al ciento cuarenta y siete (147), por otro lado y al no haber sido contradicho por el ente querellado que la actora contaba con la edad de 66 años, el Tribunal lo admite como cierto, ahora bien, se desprende de la lectura del artículo 3 Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, que aún y cuando la querellante cumple con el requisito de la edad no consta de autos que tenga veinticinco (25) años o más de servicio a la Administración Pública.
No obstante, el artículo 6 eiusdem, consagró las jubilaciones especiales, las cuales quedaron sometidas a los siguientes requisitos, expresamente señalados en la referida disposición: 1. Un tiempo de servicio superior a quince años; 2. Que circunstancias excepcionales así la justifiquen; 3. Motivación expresa que se hará constar en la Resolución que la acuerde, la cual se publicará en la Gaceta Oficial.
En tal sentido, y en relación al primer requisito, las partes se encuentran contestes en que la funcionaria querellante ostentaba un tiempo de servicio en la Administración Pública superior a quince años; en cuanto al segundo requisito, debe señalarse que el Instructivo Nº 4107 del 28 de noviembre de 2005, Instructivo que establece las Normas que regulan la Tramitación de las Jubilaciones Especiales para los Funcionarios y Empleados que prestan servicios en la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal y para los Obreros dependientes del Poder Público Nacional (Gaceta Oficial Nº 38323 del 28 de noviembre de 2005) determinó en forma concreta las circunstancias excepcionales que motivarían la jubilación especial, a saber: A. Enfermedades graves, dictaminadas en el respectivo informe médico, que impidan permanentemente el normal desempeño de funciones, o B. Situaciones sociales graves derivadas de cargas familiares debidamente avaladas por el respectivo informe social, en el cual se especifique que la circunstancia que genera tal situación depende exclusivamente del funcionario a quien se pretende otorgar el beneficio. Además, se entiende como razón social la avanzada edad del funcionario.
En fin, respecto el tercer requisito, la motivación que justifica la jubilación de carácter especial debe quedar claramente especificada en la respectiva Resolución.
Ahora bien, independientemente de la circunstancia de que la propia Administración se haya autorregulado en cuanto a la determinación de las circunstancias excepcionales que pueden dar lugar a una jubilación especial, lo que podía perfectamente realizar en virtud del poder discrecional que le confiere el citado artículo 6 de la Ley, debe destacarse que el otorgamiento de tales jubilaciones, dado el referido carácter discrecional que ostenta, es absolutamente potestativo de la autoridad administrativa. De allí entonces que al señalar la norma que “El Presidente de la República podrá acordar jubilaciones especiales…” ha de entenderse que no existe derecho adquirido alguno, para los funcionarios que cumplan quince años de servicio, a que les sea otorgada la señalada jubilación especial, ya que siempre corresponderá a la Administración determinar y analizar las circunstancias excepcionales que puedan dar lugar a la misma, en consecuencia se insta al Concejo Municipal del Municipio Vargas, a que reconsidere la situación de la querellante, conforme a la edad que presenta. Así se decide
Por otro lado, y en relación al alegato de cobro de Prestaciones Sociales, debemos recordar que con la promulgación de la Carta Magna del año 1999, fue sentado o consagrado el derecho a cobro de prestaciones sociales para todos los trabajadores, sin ningún tipo de distinción, tal como se dispuso en su artículo 92 en concordancia con lo establecido en los artículos 21, 89 y 147, de lo que se infiere que el Constituyente no hizo ningún tipo de disparidad, corolario de lo cual los miembros de las Juntas Parroquiales les corresponde el pago de prestaciones sociales a partir del año 1999, con aplicación del régimen previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo por remisión del artículo 8 de esa misma Ley, en atención a que los miembros de las Juntas Parroquiales son considerados funcionarios públicos desde la promulgación de la Ley Orgánica de Emolumentos del año 1996. Así se decide.
En cuanto a la solicitud de la recurrente relacionada al pago de Bono Vacacional y Bono de Fin de Año, tenemos que el primer aparte del artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordena que todos los trabajadores tengan derecho al descanso semanal y vacaciones remuneradas, y en cuanto al Bono de Fin de año el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone el derecho de los trabajadores a participar en los beneficios líquidos de los enriquecimientos netos gravables, en consecuencia por remisión del artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en virtud que los miembros de Juntas Parroquiales ostentan la condición de funcionarios públicos, tal como anteriormente quedo establecido, se hacen acreedores de los descritos bonos, los cuales deberán ser pagados a partir del mes de enero del año 2000. Así se decide.
Respecto a la solicitud de indexación formulada por la parte querellante, en el entendido de que se trata de una funcionaria publica de elección popular, este Tribunal niega dicho pedimento, por considerar que las cantidades que se adeuden como consecuencia de una relación de empleo público entre la Administración y el funcionario de que se trate, no son susceptibles de ser indexadas, por no constituir las mismas una deuda de valor o pecuniaria sino de carácter estatutario
En relación a las costas procesales reclamadas, éstas no proceden, en virtud de no haber quedado totalmente vencido el ente querellado. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial que por Pago de Prestaciones Sociales y Jubilación interpuso la abogada la abogada JEANNETTE RODRIGUEZ QUINTERO, titular de la cédula de identidad Nº V-4.562.806, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 26.228, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana LEONIDA ELENA PAREDES DE DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.618.403, contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO VARGAS DEL ESTADO VARGAS. En consecuencia:
PRIMERO: Se ordena al CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO VARGAS DEL ESTADO VARGAS proceda al pago de las Prestaciones Sociales, del Bono Vacacional y Bono de Fin de año a partir del 31 de diciembre del año 1999, fecha de entrada en vigencia de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hasta la fecha de retiro de la recurrente, esto es, el 20 de diciembre de 2000.
SEGUNDO: Se ordena al ente querellado cancelar los intereses generados por la demora en el pago de las prestaciones sociales de conformidad con lo establecido en el articulo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a partir de la fecha de retiro hasta la fecha que se haga efectivo el pago definitivo.
TERCERO: Se niega la solicitud de jubilación de conformidad a lo decidido.
CUARTO Se niega el pago por indexación o corrección monetaria.
QUINTO: Para establecer el monto correcto que el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO VARGAS, le adeuda a la querellante por concepto de Prestaciones Sociales y otros conceptos, se ordena la practica de una experticia complementaria del presente fallo conforme a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, dichos intereses se calcularan conforme a la tasa que ha fijado el Banco Central de Venezuela para el cálculo de intereses de antigüedad, según lo dispone el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual deberá practicarse por un (01) solo experto que será designado por el Tribunal en su oportunidad legal, de conformidad con el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: No hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en la ciudad de Caracas, a los once ( 11 ) del mes de noviembre del año dos mil ocho (2008).-Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
JUEZ PROVISORIO
Msc. EDGAR MOYA MILLAN
Abogado
LA SECRETARIA
MARIANA GAVIDIA JUÁREZ
En la misma fecha, siendo las 10:00 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
MARIANA GAVIDIA JUÁREZ
EMM/Exp. Nº 3088
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